STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:641
Número de Recurso6680/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de enero de 1995, sobre caducidad de expediente de legalización de obras en terreno de dominio público marítimo terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª María Rosa , Dª Inmaculada y Dª Ana María , representadas por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 537/1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de enero de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de las recurrentes, Dña. María Rosa , Dña. Inmaculada y Dña. Ana María , debemos declarar y declaramos la nulidad de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dictada el 23 de noviembre de 1992, así como la tácita que resultó desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Asimismo, se reconoce el derecho de las recurrentes a acogerse a las condiciones determinadas por la Orden del mismo Ministerio, de 17 de noviembre de 1982, y con ello a la legalización de las obras identificadas en autos, según su petición. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que "...estime el motivo y dicte sentencia casando la anterior y con costas".

TERCERO

La representación procesal de las recurridas, Dª María Rosa , Dª Inmaculada y Dª Ana María , se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar el recurso, por ninguno de los motivos casacionales articulados por el recurrente, imponiéndole expresamente las costas de esta instancia".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 19 de octubre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de enero de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, después de rechazar otros motivos de impugnación, acoge uno relacionado con la interpretación del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, entendiendo, en suma, que dicho precepto no permitía que la advertencia de caducidad precediera a la efectiva paralización del procedimiento.

El supuesto contemplado en la sentencia fue el siguiente:

  1. Solicitada en mayo de 1981 la legalización de unas obras realizadas en un edificio con las que se invaden terrenos de dominio público marítimo-terrestre, la Dirección General de Puertos y Costas, tras instruir el expediente, dictó el 17 de noviembre de 1982 una resolución en la que, considerando que los informes de los organismos competentes eran favorables y que las obras podían entenderse de conveniencia pública, sometía a la aceptación de la solicitante las condiciones a las que se supeditaba la legalización pretendida.

  2. En dicha resolución, no en su texto sino mediante nota estampada por tampón sobre su última página, se contenía una leyenda del siguiente tenor: "Deberá contestar con la aceptación, o reparos en su caso, antes de transcurridos DIEZ DIAS a partir de la fecha de recibo de esta notificación. TRANSCURRIDOS ESOS DIEZ DIAS SIN HABER CONTESTADO, HABRA INCURRIDO EN PARALIZACION DEL EXPEDIENTE, POR LO CUAL, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 99 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SE LE ADVIERTE QUE, TRANSCURRIDOS TRES MESES MAS SE PRODUCIRA LA CADUCIDAD DEL MISMO, SIN OTRO AVISO".

  3. Transcurridos casi diez años sin actuación procedimental alguna, ni de la Administración ni de la solicitante, se dicta el 23 de noviembre de 1992, tras un trámite de audiencia (en cuyo desenvolvimiento medió un escrito de la solicitante aceptando aquellas condiciones), la resolución, impugnada en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, por la que la Dirección General de Costas, por delegación del Ministro del Departamento, declara la caducidad de aquel expediente de legalización de las referidas obras.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, se formula por el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de aquel artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sosteniendo que la advertencia que requería este precepto puede realizarse al tiempo en que se notifica un trámite a cumplimentar por el administrado.

El motivo debe ser desestimado.

Advirtamos ante todo que la Ley 164/1963, de 2 de diciembre, revisó la redacción anterior del artículo 99 de la LPA con el fin de aumentar las garantías del particular. Y recordemos que este artículo, en el inciso primero de su número 1, quedó así redactado: "Paralizado un expediente por causa imputable al administrado, la Administración le advertirá inmediatamente que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones. [...]".

El precepto exigía, por tanto, un primer presupuesto o requisito, constituido por la paralización del expediente (del procedimiento, mejor dicho) por causa imputable al administrado. Presupuesto o requisito de dudosa concurrencia en el caso enjuiciado, pues el silencio de quien solicitó aquella legalización, no manifestando si aceptaba aquellas condiciones o ponía reparos a ellas, no conllevaba la imposibilidad de realizar trámites ulteriores o de dictar la resolución que a la vista de él decidiera sobre lo solicitado, sino, tan sólo, que el solicitante hubiera de soportar los efectos atribuibles al sentido o significado de su silencio.

Pero en todo caso, centrándonos en el punto concreto en que se fija la sentencia recurrida y que motiva la denuncia de infracción, esto es, si fue correcta la "advertencia" (segundo presupuesto o requisito) hecha antes de la efectiva paralización y en el modo en que se hizo, la respuesta es negativa.

De entrada, los términos literales del precepto transcrito son en sí mismos expresivos de que la advertencia se concibe en él como un acto a dictar inmediatamente después de que el expediente hubiera quedado paralizado. En la misma línea, el tenor literal del artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que se regula hoy el instituto de la caducidad que analizamos, conduce a la interpretación de que la advertencia ha de hacerse cuando se produzca la paralización.

Pero además, en congruencia con aquella finalidad de garantía del particular a la que obedece la regulación de la caducidad, debe concebirse la "advertencia" como un acto de ordenación del procedimiento que, dando cuenta del hecho que se opone a su continuación y de las consecuencias de la inactividad, se notifique como tal al interesado. Aquella finalidad exige un acto expreso de advertencia, notificado al particular, cuya forma y contenido ofrezca seguridad de que éste ha sido advertido del estado de paralización y de las consecuencias de la inactividad.

Cuando, como ocurrió en el caso de autos, el acto administrativo que se notifica no es, ni por su contenido ni por lo que en él se dispone, el de advertencia, y, además, ésta se inserta mediante un tampón, con la lógica inseguridad de que su leyenda obrara, y obrara legible, en la copia del acto utilizada para la notificación, aquella seguridad desaparece.

TERCERO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 19 de enero de 1995 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 537 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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