STS, 13 de Octubre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6391
Número de Recurso2867/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Benavente Serrano, en nombre y representación de D. Bartolomé Y OTROS, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 217/05, formalizado por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 3 de diciembre de 2004, recaída en los autos núm. 123/04, seguidos a instancia de D. Bartolomé Y OTROS contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., sobre CLASIFICACION PROFESIONAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción y con estimación de la demanda formulada por Bartolomé Y OTROS, debo condenar y condeno a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. a reconocer a los actores la categoría profesional de grupo III del convenio marcho del grupo ENDESA, y a abonarles las cantidades siguientes:

Bartolomé 1.929,55 #

Juan Enrique 2.050,46 #

Sergio 2.233,68 #

Jaime 2.092,93 #

Cesar 1.823,68 #

Sin recargo por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " I.- Los actores, D. Bartolomé, D. Cesar, D. Sergio, D. Juan Enrique y D. Jaime, prestan servicios para ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., con la antigüedad que indican en demanda, categoría profesional grupo IV, nivel 7 y el salario anual establecido en el convenio colectivo de empresa, que consta unido a los autos. Los demandantes son trabajadores procedentes de la empresa ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, SA, que fueron integrados en ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL a raíz de la reestructuración del sector eléctrico producido en el año 1999, siendo el convenio colectivo de aplicación a dicho grupo el I Convenio Marco del Grupo Endesa de 25-10-2000 en cuyo anexo I se regulan las tablas de equivalencia de las categorías y niveles salariales anteriores a la reestructuración y la nueva estructura profesional.II.-Los actores, como trabajadores de ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, SA, tenían la categoría profesional de oficial 1B y en la referida tabla de equivalencias profesionales dicha categoría quedó encuadrada en el grupo IV, como perteneciente al personal operario, dentro del cual figura la de Oficial Primera nivel B. La de Oficial Primera nivel A está integrada en el grupo III.-El art. 9 del I Convenio Marco describe las características y cometidos de los diferentes grupos profesionales, definiendo al grupo III como el de aquellos trabajadores que con responsabilidad de mando, tienen un contenido alto de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel de complejidad elevado y autonomía dentro del proceso establecido. Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá Formación Profesional, o denominada Ciclo Formativo, de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa con experiencia prolongada en la ocupación, o cualificación específica para la misma, y el grupo IV clasifica a los trabajadores que, sin responsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual o de interrelación humana con un nivel medio de complejidad y autonomía dentro del proceso establecido. Igualmente, aquellos cuyo trabajo requiera amplios conocimientos y destreza dentro de las diferentes especialidades o dominios de una de las mismas. Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá Formación Profesional, hoy denominada Ciclo Formativo, de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, con experiencia prolongada en la ocupación o cualificación específica para la misma.IV.- La comisión técnica de clasificación profesional del grupo ENDESA, en acta de 13-2-2001, ratificó las tablas de equivalencias que figuran en el anexo I del convenio marco, estableciéndose en el punto 2 del acta lo siguiente: "conforme a lo dispuesto en la Disposición Final cuarta del Convenio Marco de 25-10-2000, ratificar que la adscripción a la nueva tabla clasificatoria y retributiva se ajusta a los criterios establecidos en la misma, y que cumple los requisitos de ser económica y profesional neutra, de forma que no supone ni mejora ni perjuicio para el trabajador. Ello ha de entenderse en el sentido de que todo el personal afectado por el volcado, seguirá efectuando las funciones correspondientes a su clasificación profesional de origen con el carácter con que las viene realizando, de conformidad con los criterios de Grupo Profesional en el que definitivamente quede encuadrado, para lo que se le facilitará la oportuna formación si fuera necesario, y en el punto 3" con carácter previo a cualquier reclamación judicial o extrajudicial, ya sea individual o colectiva, las reclamaciones derivadas del volcado deberán ser formalizadas ante la Comisión Técnica de Clasificación Profesional, y no podrán basarse en agravios comparativos entre empresas, derivados del proceso de volcado de las Tablas de equivalencia, ya que esta Comisión considera que no se han producido". V.-Los actores inicialmente y de forma habitual han venido desempeñando en la empresa funciones en calidad de supervisores fuera de la ciudad de Zaragoza, y que consisten en la supervisión de los trabajos de las subcontratas, comprobando la ejecución de la obra conforme al encargo, y la resolución de dudas, comprobación de las facturas de la contrata mediante la verificación que lo facturado se ajusta al trabajo realizado, con firma del oportuno documento, valoración de trabajos firmando el correspondiente recibo como técnicos responsables, lo que requiere el conocimiento de la normativa legal e interna de la empresa, certificación de órdenes de trabajo como técnicos responsables en representación de la empresa, preparación de vales materiales para su retirada del almacén, informes sobre instalaciones, atención de las consultas de clientes o de empresas externas, coordinación y supervisión del personal a su cargo (brigadas de intervención UPI) y resolución de averías según órdenes recibidas del centro de control actuando en calidad de retén, lo que puede implicar la movilización del equipo de trabajo de la contrata correspondiente, siendo estos trabajos los que se describen en informe de la Inspección de Trabajo de 4-3-2004, que consta en autos y se da aquí por íntegramente reproducida. VI.-En fecha 26 de noviembre de 2003 los actores solicitaron de la demandada y de la Subcomisión de clasificación profesional se les reclasificara en el grupo 3, así como que se procediera al abono de las diferencias económicas correspondientes, sin obtener contestación expresa. Anteriormente los demandantes habían solicitado también la reclasificación en octubre de 2002, junto con más trabajadores de la empresa, reclamación que no fue contestada. VII.-La parte actora reclama las diferencias retributivas que entiende devengadas entre el salario correspondiente al grupo III y el grupo IV y con efectos desde el 1-11-2002, cuya cuantía asciende a los siguientes importes y con los que existe conformidad expresa de los actores, para el caso de que prospere la reclamación:

- Bartolomé 1.929,55 #

- Juan Enrique 2.050,46 #

- Sergio 2.233,68 #

- Jaime 2.092,93 #

- Cesar 1.823,68 #

VIII.- Los trabajadores con la misma categoría que los hoy demandantes al servicio de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.,D. Francisco, D. Adolfo, D. Luis Andrés, D. Rubén, D. Ismael,

D. Donato, D. Casimiro, D. Juan Francisco de la Dedicación formularon reclamación ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Ciudad solicitando el reconocimiento de la categoría profesional del grupo III y las correspondientes diferencia salariales, reclamación que desembocó en acto de conciliación celebrado el 5-11-2003 por el que la empresa demandada reconoció a aquéllos la pertenencia al grupo III y el abono de cantidades con efectos económicos desde el 1-2-2003, así como de las diferencias devengadas por la reclasificación acordada hasta el 31-12-2003. IX.- Se ha emitido informe por el comité de empresa sobre la reclamación planteada, que figura en autos. X.- os actores presentaron papeleta de conciliación previa el 17-12-2003, celebrándose la misma el 8-1-2004 sin avenencia entre las partes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 217/2005, ya identificado antes, revocando la sentencia de instancia, declarando prescrita la acción. Sin costas. Con devolución del depósito constituido y cancelación de los avales prestados".

CUARTO

Por el Letrado D. Eduardo Benavente Serrano, en nombre y representación de D. Bartolomé Y OTROS mdiante escrito de 28 de junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del citado recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 11/02/04 se interpuso demanda en que los trabajadores accionantes -empleados de «Endesa Distribución Eléctrica, S.L.» solicitaron se les reconociese «la categoría profesional de Grupo III del Convenio Marco del Grupo ENDESA» y se les abonasen la diferencias salariales correspondientes al periodo 01/06/01 a 30/11/03.

Tales trabajadores procedían de la empresa «Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.», en el que ostentaban la categoría profesional de Oficial 1ª Nivel B y se habían integrado en la demandada a raíz de la reestructuración del sector eléctrico, pasando a serles de aplicación el I Convenio Marco del Grupo Endesa [25/10/00 ], en cuyo Anexo aquella categoría profesional se encuadró en el Grupo IV; tablas de clasificación que fueron ratificadas por la Comisión Técnica de clasificación profesional del grupo Endesa, en acta de 13/02/01.

Los actores «inicialmente [desde antes de la integración en la demandada] y de forma habitual han venido desempeñando en la empresa funciones en calidad de supervisores fuera de la ciudad de Zaragoza», y en 26/11/03 solicitaron de la demandada y de la Subcomisión de clasificación profesional se les reclasificara en el Grupo III.

  1. - Por sentencia de 03/12/04, el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza estimó la pretensión ejercitada, pese a reconocer que el procedimiento adecuado no era el de clasificación profesional y afirmar que debía dársele trámite de declarativo ordinario, reconociendo a los actores la categoría profesional del Grupo III. Y en trámite de Suplicación, la STSJ Aragón de 18/05/05 [recurso nº 217/05] entendió -también- que no se trataba propiamente de procedimiento de clasificación profesional, y añadió que resultaba de aplicación el plazo prescriptorio de un año [art. 59 ET], a contar desde la aplicación del Convenio Marco o desde la ratificación del Anexo por la precitada Comisión Técnica, por lo que revocó la sentencia de instancia y declaró prescrita la acción.

  2. - Decisión combatida en el presente RCUD, con denuncia de haberse infringido el art. 137 LPL, en relación con el art. 22.5 ET, al sostenerse la irrecurribilidad del fallo de instancia; y se señala como resolución de contraste la STSJ Cataluña 01/04/03 [recurso nº 5273/02]. Con tal referencia se cumple la exigencia de contradicción que impone el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, porque la misma no se concreta en una identidad absoluta, sino que tan sólo requiere diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (así, por ejemplo, SSTS de 09/02/04 -rec. 2515/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 24/04/05 -rec. 1728/04-; 28/02/06 -rec. 2861/04-; 05/04/06 -rec. 1207/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; y 08/06/06 -rec. 922/05 -). Y entre las sentencia sometidas a contraste media la equivalencia que la norma procesal requiere, al tratarse -en ambos casosde demandas formuladas acogiéndose al procedimiento de clasificación profesional, haberse seguido los cauces procesales oportunos [informes de la Inspección de Trabajo y del Comité de Empresa], haberse alegado discrepancia entre las funciones realizadas y las de la categoría profesional ostentada, a la par que en los dos supuestos en contraposición ha mediado cambio en el marco normativo pactado [por absorción empresarial] y la conclusión -procedimental- que respectivamente mantienen es diametralmente opuesta, por sostener la sentencia recurrida que el cauce debido no es el especial previsto en el art. 137 LPL [con la consecuencia de entrar a conocer el recurso planteado] y mantener la referencial que es correcto el procedimiento de clasificación y -en consecuencia- que el pronunciamiento de instancia no tiene acceso al recurso de Suplicación.

SEGUNDO

1.- Para la doctrina unificada, sólo cabe utilizar la modalidad procesal de que tratamos -clasificación profesional- cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado», pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos (SSTS 28/06/94 -rec. 2292/93-; 20/09/94 -rec. 2035/93-; 25/11/94 -rec. 859/94-; 24/02/95 -rec. 2619/94-; 30/01/97 -rec. 1634/96-; 30/12/98 -rec. 651/98-; 15/03/02 -rec. 2197/01-; 10/06/02 -rec. 36/01-; 02/12/02 -rec. 1153/02-; 18/07/03 -rec. 4855/02-; 06/10/03 -rec. 6/03-; 25/11/03 -rec. 3933/02-; 27/01/04 -rec. 1903/03-; 03/05/04 -Sala General y rec. 29/03-; 29/06/04 -rec. 5017/03-; 09/07/04 -rec. 3802/03-; 27/09/04 -rec. 5015/2003 -, que entiende carece de contenido casacional el recurso que ignora tal doctrina; 28/09/04 -rec. 3631/2003-; 07/10/04 -rec. 1936/03-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; 10/11/04 -rec. 4156/03-; 12/04/05 -rec. 1739/04-; 25/04/05 -rec. 1295/04-; 24/05/05 -rec. 1570/04-).

  1. - Pero lo precedentemente dicho no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, «es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]», pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación (SSTS 05/07/05 -rec. 2451/04-; y 03/05/06 -rec. 1684/0 5-).

  2. - En todo caso, la doctrina insiste en que el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado [STS 29/10/01 -rec. 444/2001 -]; y que lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral [SSTS 24/04/93 -rec. 2019/992-; 28/09/93 -rec. 2135/92-; 17/11/93 -rec. 3688/93-] (SSTS 29/10/01 -rec. 444/01-; 10/06/02 -rec. 36/2001-; 02/12/02 -rec. 1153/02-; 30/05/06 -rec. 2207/0 5-).

TERCERO

1.- Más en concreto, tratándose de encuadramientos profesionales solicitados al amparo de integraciones de colectivos de trabajadores en ámbitos con diversa regulación pactada, la jurisprudencia ha precisado que cuando las funciones desempeñadas por los trabajadores no han experimentado variación desde su ingreso, o al menos no consta que se haya padecido un cambio en las mismas que pudiera significar una alteración objetiva del vínculo respecto de las funciones en principio atribuidas y posteriormente desempeñadas, la pretensión de clasificación profesional «en modo alguno requiere adecuar la práctica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cual pueda ser la correcta incardinación de las antiguas categorías profesionales del Convenio Colectivo específico en los Grupos Profesionales» del Convenio de actual vigencia (SSTS 27/01/04 -rec. 1903/03-; 24/05/05 -rec. 1570/04 -), puesto que en estos casos, «la resolución con arreglo a derecho de la reclamación de la actora no depende, o al menos no depende "exclusivamente", de los cometidos laborales realizados por la actora, sino que ha de tener en cuenta otras consideraciones "de derecho" y no "de hecho", relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales» de precedentes Convenios Colectivos [personal laboral de las Administraciones Públicas] en los grupos profesionales del convenio finalmente aplicable [Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado] (SSTS 06/10/03 -rec. 6/03-; 27/01/04 -rec. 1903/03-; 07/10/04 -rec. 1936/03-; 25/01/05 -rec. 5515/03-; 12/04/05 -rec. 1739/04-; 24/05/05 -rec. 1570/04 -). Doctrina que viene indirectamente a reiterarse al examinar los actos de encuadramiento llevados a cabo en la integración de variado personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas en el ámbito del citado Convenio Colectivo Único, calificando la posible impugnación de la homologación como derecho/obligación de «tracto único», a prescribir desde la fecha en que tuvo lugar el referido encuadramiento (SSTS 29/11/04 -rec. 133/04-; 11/11/05 -rec. 5633/03-; 07/12/05 -rec. 4466/03-; 25/02/05 -rec. 41 5/04-...). 2.- De acuerdo con esta doctrina, la Sala decide que la acción ejercitada no tiene cauce adecuado por la vía del art. 137 LPL [clasificación profesional], siendo así que aún a pesar de que la demanda reclama «clasificación profesional» y que como tal modalidad fue procesalmente tramitada, lo cierto es que la actividad profesional de los accionantes viene manteniéndose uniformemente desde la empresa de origen y que -así se afirma con valor de hecho en la propia sentencia recurrida- «en realidad la cuestión que en el proceso se plantea es la disconformidad de los actores, desde que entró en vigor el convenio marco de ENDESA, con su reclasificación profesional, llevada a cabo por esta norma conforme a la tabla de equivalencias [...], sosteniendo que esta reclasificación perjudica y lesiona sus intereses porque la equivalencia no se hizo correctamente, al mantener que de principio tendría que haber sido incluidos en el grupo III». Afirmaciones que para el propio Magistrado de instancia determinaban que la acción «en puridad procesal ciertamente no debería tramitarse por el art. 137 TRLPL», pese a lo cual entra a conocer la cuestión de fondo como si tratase de un procedimiento declarativo ordinario; parecer compartido por la sentencia del TSJ que en este trámite se recurre, si bien éste desestimó la demanda por acoger la prescripción alegada.

En conclusión, podríamos decir que «es claro que el marco de la litis rebasa el ámbito de los procesos de clasificación profesional -en los términos que quedan señalados- ya que la pretensión deducida guarda relación directa con el hecho del encuadramiento inicial de la categoría que tenía el actor en un grupo profesional que entiende no es el correcto» (STS 12/04/05 -rec. 1739/0 4-).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan -coincidiendo con el Ministerio Fiscal- a rechazar el recurso y a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia objeto de recurso y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin que hay lugar a pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Bartolomé, Don Juan Enrique, Don Sergio, Don Jaime y Don Cesar contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 18/05/2005 y en el recurso de suplicación nº 217/05, formalizado contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza en 03/12/2004 [autos 123/04], seguidos a instancia de los recurrentes en este trámite y frente a «ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.» en reclamación de categoría profesional. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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