STS, 28 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 6297/2000 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad SNIACE S.A., representada por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2000, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 153/2000, promovido por la misma sociedad contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de febrero de 1998 (R.G. 93-96), que desestimó el recurso de alzada deducido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 31 de octubre de 1995, sobre procedimiento de apremio por importe de 378.000.000 ptas. Ha comparecido en estas actuaciones el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, a fin de sostener su posición de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

SNIACE S.A. fue notificada el 17 de junio de 1991 de la providencia de apremio de fecha 21 de febrero de 1991, por descubierto de la liquidación num. 89-130271-8/0, en concepto de canon de vertido, año 1988, girada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España e importe de 378.000.000 ptas., incluido recargo de apremio.

SEGUNDO

Contra la citada providencia de apremio, la interesada formuló recurso de reposición ante el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid el 4 de julio de 1991, exponiendo que tenía solicitada la suspensión de ejecución de la liquidación originaria ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y que debía entenderse concedida con carácter preventido hasta el momento en que se decidiese sobre la misma y que además se le podía dispensar de la prestación de garantías si hubiere inexistencia o insuficiencia de bienes, por lo que, a su juicio, el acto liquidatorio no era firme y no podía apremiarse.

TERCERO

Al no recibir la resolución del anterior recurso de reposición, SNIACE S.A. entendió que había sido desestimado, por lo que promovió reclamación económico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, reiterando las alegaciones expuestas en el recurso de reposición. Esta reclamación económico-administrativa fue desestimada el 31 de octubre de 1995, sin que conste en el expediente la fecha de notificación.

CUARTO

Contra el anterior acuerdo, SNIACE S.A. formuló el 8 de enero de 1996 recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en el que, tras reiterar las alegaciones formuladas tanto en reposición como ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, añadía que la notificación de providencia de apremio había sido defectuosa dado que era necesario en la misma la advertencia sobre la liquidación de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento, así como la posibilidad de solicitar aplazamiento de pago y la no suspensión del procedimiento.

El TEAC no apreció ni la suspensión de la liquidación originaria al no haber sido probada, ni los pretendidos defectos formales de la providencia ni la concurrencia de ninguno de los demás motivos tasados de oposición al apremio que establecen los arts. 137 de la Ley General Tributaria y 99.1 del Reglamento General de Recaudación En consecuencia desestimó el recurso de alzada.

QUINTO

Contra el acuerdo del TEAC de 25 de febrero de 1998 desestimatorio de la alzada, SNIACE interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que, con fecha 19 de junio de 2000, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SNIACE., S.A., contra las resoluciones impugnadas a las que la demanda se contrae, que declaramos ajustadas a derecho. Sin costas".

SEXTO

Contra la citada sentencia SNIACE S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente curso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Admitido el recurso por providencia de 7 de mayo de 2000 y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de octubre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los arts. 137 LGT y 99.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 1684/90, de 20 de diciembre. Y alegados, entre dichos motivos tasados, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación y defectos formales en la notificación de la providencia de apremio, contemplados en los apartados b) y d) del art. 99.1. del R.G.R., a ellos debemos referirnos en exclusiva. Por lo que respecta al primero, hasta tal punto consta que la liquidación ha sido notificada, que la propia actora reconoce en su escrito de demanda que el 21 de febrero de 1991 interpuso contra la misma, tras agotar la vía administrativa previa, recurso contencioso-administrativo, sin que sea preciso la necesidad de una nueva notificación de dicha liquidación una vez que la misma fue confirmada por el TEAC en su resolución de 28 de noviembre de 1990.

Y por lo que respecta al segundo motivo señalar que la letra d) del art. 99.1 del R.G.R. dispone que se entiende por defecto formal "la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial en la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario" y como quiera que en el presente supuesto la parte actora no alega ninguna de ellas, sino que no tuvo conocimiento de las circunstancias a que se refiere el art. 103.2. párrafo b), c) y d) del RGR, pero no acredita tal manifestación al no acompañar la providencia de apremio original de la que pueda deducirse la omisión de los requisitos que denuncia, constando por el contrario en el expediente, en el dorso del justificante de notificación, que ésta ha sido realizada conforme al art. 103 del RGR, la Sala considera ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La sociedad recurrente articuló un único motivo de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 137.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), en su redacción original vigente hasta el 22 de julio de 1995, y art. 115 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto.

TERCERO

Son presupuestos de hecho que han de tenerse en cuenta para resolver el presente recurso los siguientes:

  1. / Con fecha 10 de marzo de 1989 fue practicada liquidación a SNIACE S.A., en concepto de Canon de Vertido, año 1988, por la Confederación Hidrográfica del Norte, por cuantía de 315.000.000 ptas. 2º/ Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias, que, en Resolución de 19 de enero de 1990 (reclamación num. 1445/89), "anuló la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España, ejercicio 1988". Mientras se sustanció la reclamación, la ejecutoriedad de la liquidación practicada estuvo suspendida provisionalmente a virtud de la providencia dictada el 4 de mayo de 1989 por el TEAR de Asturias en aplicación del art. 81 del Reglamento de Procedimiento, con aportación de aval bancario. 3º/ La resolución del TEAR de Asturias de fecha 19 de enero de 1990 fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) mediante Resolución de 28 de noviembre de 1990, que confirmó la liquidación inicial practicada. 4º/ Sin que conste en el expediente que por parte de la Confederación Hidrográfica del Norte se hubiera procedido a notificar a la recurrente la liquidación confirmada por el TEAC, dándole nuevo plazo voluntario de ingreso para la citada liquidación, SNIACE S.A. fue notificada, con fecha 17 de junio de 1991, de la providencia de apremio dictada con fecha 21 de febrero de 1991.

CUARTO

La cuestión que se plantea es si la Administración Tributaria puede iniciar el procedimiento de apremio, -- tras la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada del canon y su anulación en primera instancia económico-administrativa, con posterior confirmación de la liquidación inicial practicada por el TEAC en alzada -- sin notificar expresamente al administrado el fin de la suspensión y la apertura de un plazo para el pago voluntario. Se trata, en definitiva, de determinar si la Administración puede acudir a la vía de apremio automáticamente tras la confirmación, en última instancia administrativa, de una liquidación cuya ejecutividad ha estado provisionalmente suspendida, y eso sin tener que realizar ninguna notificación al administrado, que se considera que debe pagar voluntariamente al recibir la notificación de la resolución que agota la vía administrativa confirmatoria de aquella liquidación (notificación que en este caso había sido recurrida en sede jurisdiccional).

Piénsese en que la Administración Tributaria de que se trate conoce cúando se le notifican a ella las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos o las sentencias de los Tribunales de la Jurisdicción, pero no tiene por qué saber cuando aquellas resoluciones o sentencias han sido notificadas al obligado al pago, por lo que no hay un término cierto con el que pueda operar para comenzar a computar el inicio del plazo de pago voluntario.

Por otro lado, el tiempo transcurrido durante la suspensión determina el devengo de los intereses correspondientes cuyo pago precisa inevitablemente una nueva liquidación por tal concepto, que ha de ser notificada al obligado a su pago, previamente a la iniciación del procedimiento de apremio.

A lo que antecede cabe añadir que la liquidación se encontraba suspendida por la prestación de aval, que garantizaba suficientemente la deuda tributaria, por lo que la Administración habría obtenido el pago de aquélla sin más que dirigirse al Banco avalista notificándole el fin de la suspensión y su obligación de responder del pago de la cantidad avalada. En esa línea se manifestó esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 1993 (Rec. nº 937/1989).

Sin perjuicio de lo anterior, estimada la reclamación o recurso frente a una liquidación anulada cuya ejecución había sido suspendida, no puede producirse automáticamente el apremio sino que es necesario que el órgano de gestión notifique expresamente al interesado advirtiéndole que ha quedado sin efecto la suspensión y señalando plazo para el ingreso en período voluntario. En consecuencia, el órgano de gestión, una vez recibidas las actuaciones ejecutivas del órgano que hubiera resuelto el recurso, tendrá que dirigir necesariamente una notificación expresa al interesado en ejecución de lo resuelto, advirtiendo que ha quedado sin efecto la suspensión, señalando plazo para el ingreso en periodo voluntario y apercibiendo del apremio y ejecución de la garantía si no se produce tal ingreso. De no cumplirse todos estos requisitos, el apremio será nulo, porque sin advertencia de que ha quedado sin efecto la suspensión, ni señalamiento de plazo para ingreso en plazo voluntario, se sitúa al contribuyente en total indefensión. Y es que al igual que ocurre en la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales de este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en las que se necesita una resolución expresa de ejecución del fallo, también en la ejecución de los acuerdos de los órganos económico-administrativos se hace necesaria tal resolución, la cual ha de ser notificada al interesado, con constancia del plazo de ingreso en periodo voluntario.

La solución que aquí se adopta es la que, en el plano de la equidad, han venido aplicando los Tribunales de Justicia y es la que ha sido adoptada por el Legislador en la reforma que el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, ha introducido en el art. 20.8 del Reglamento General de Recaudación Es, pues, obligado que el órgano de gestión conceda expresamente al interesado en estos casos un plazo para el ingreso de la deuda en período voluntario.

No consta que la Administración Tributaria hubiera dado cumplimiento en el caso de autos a su deber de acusar recibo de la resolución del TEAC y disponer su ejecución, dictando los correspondiente actos ejecutivos previstos en el art. 116 del Reglamento de 20 de agosto de 1981, cuyo apartado 4 se refiere a la indispensable notificación de dichos actos de ejecución con instrucción de los recursos procedentes y en la cual, por elementales razones de justicia, ha de indicarse el plazo específico para solventar la deuda en periodo voluntario y, por tanto, sin recargo de apremio y sin ejecución del aval.

Al no haber actuado así la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, ha incurrido en un defecto claramente subsumible en el art. 137.d) de la Ley 230/1963, General Tributaria, en la redacción original vigente hasta la reforma operada el 22 de julio de 1995, por lo que procede, con estimación del presente recurso, casar la sentencia de instancia y anular los actos administrativos impugnados en este recurso y con ellos la providencia de apremio.

QUINTO

Procediendo estimar el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo y en el recurso contencioso-administrativo de instancia, a tenor de lo prescrito en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SNIACE S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2000, en el recurso contencioso-administrativo num. 153/2000, por la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, la casamos y anulamos, y, en su lugar, estimando la demanda en su día interpuesta por la referida mercantil, anulamos los actos administrativos impugnados y con ellos la providencia de apremio dictada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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