STS, 31 de Mayo de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:3734
Número de Recurso6651/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6651/1998, interpuesto por Explotaciones Nuevas Turísticas, S.A., representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 832/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a procedimiento de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su momento, ENT impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial la validez de la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales girada por la Administración, dando lugar al expediente 5547/1981 de dicho Tribunal, donde fue desestimada, dando lugar a recurso ante el Tribunal Central, expediente num. 657/1983 de éste, que lo desestimó igualmente por acuerdo de 27 de noviembre de 1986.

SEGUNDO

Con fecha de 12 de mayo de 1987, y en ejecución del acuerdo anterior, el Tesorero de la Delegación de Hacienda de Madrid dictó providencia de apremio, recaída a consecuencia de la certificación de descubierto 87/029378, de 23 de marzo de 1987, expedida por débitos del impuesto de transmisiones patrimoniales, liquidación T-24716/81, importe de 66.794.006 ptas., frente a la cual el sujeto pasivo, Explotaciones Nuevas Turísticas, S.A. (ENT), dedujo nueva reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal regional, reclamación 8421/1987, alegando precisamente que la liquidación de la que dimana la providencia de apremio había sido impugnada con anterioridad ante el Tribunal Provincial en el expediente num. 5547/1981, y que dicha liquidación había sido avalada.

TERCERO

El Tribunal Regional de Madrid dictó resolución el 31 de octubre de 1991, desestimando la reclamación 8421/1987, ya que la reclamación 5547/1981 había sido resuelta el 29 de abril de 1983 en sentido desestimatorio, y denegada la suspensión solicitada. La resolución de 31 de octubre de 1991 fue recurrida en alzada ante el Tribunal Central, el cual dictó acuerdo de 25 de mayo de 1994, expediente RG 1136/1992, desestimándola.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recurso 832/1994, y finalizó por sentencia de 16 de marzo de 1998, desestimatoria del mismo.

QUINTO

Frente a la sentencia indicada se formalizó por ENT recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 20 de mayo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión dada por la Ley 30/1992, de 10 de abril, la entidad recurrente apoya su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Vulneración por interpretación errónea del art. 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y particularmente de sus apartados 6, 7 y 12, todos ellos relativos a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo objeto de reclamación.

  2. - Vulneración del mismo precepto, ahora en su apartado 3, el cual dispone que una vez suspendida la ejecución se mantendrá durante todas las fases del procedimiento económico- administrativo.

SEGUNDO

La cuestión única a resolver en el presente recurso es la de si la Administración, en el supuesto de un acto tributario cuya ejecutividad había sido suspendida en su momento por el Tribunal Económico-Administrativo, puede abrir la vía de apremio una vez que la reclamación es desestimada, pese a haberse interpuesto recurso contencioso jurisdiccional.

El art. 81.3 del Reglamento de Procedimiento aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, disponía con claridad que "suspendida la ejecución, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias".

La tesis que preconiza la recurrente descansa en la afirmación de que la suspensión acordada en vía administrativa despliega sus efectos mientras esté pendiente la vía jurisdiccional, tesis que fue una exigencia creciente de la doctrina, bajo la vigencia del Reglamento citado, y que terminó por ser aceptada por el legislador en la reforma de dicho procedimiento, operada por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que en su art. 74, epígrafe 11, dispuso, al igual que el anterior, que "la suspensión se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico- administrativo en todas sus instancias", pero añadió en el párrafo siguiente que "cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico- administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

  1. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, párrafo c, de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de aquélla en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.

  2. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda".

Vemos, por tanto, el significativo cambio legislativo introducido por la reforma de 1996, por supuesto no trasladable a los procedimientos que generaron las resoluciones objeto del presente recurso, al no haber tenido efectos retroactivos el nuevo Reglamento.

Ello significa que la existencia del proceso judicial no bastaba por sí sóla para enervar la ejecutividad del acto administrativo impugnado, como bien hace presente la sentencia recurrida, pues para ello hubiera sido necesario que se solicitara del órgano judicial la suspensión -que obviamente tiene sus reglas propias en el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956-, y éste la hubiera acordado.

La tesis de la recurrente no puede prosperar, y ello lleva a la desestimación de todos los motivos del recurso, pues los preceptos en que trata de apoyarse a éste han sido correctamente tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determinaba el art. 102.3 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Explotaciones Nuevas Turísticas, S.A., contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 832/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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