STS, 22 de Julio de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4738/1992
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 4738/92 interpuesto por Almacenes Pallarés S.A., representado por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso nº. 514/90 , interpuesto por "Almacenes Pallarés S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de Enero de 1990.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Enero de 1990 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, desestimó la reclamación interpuesta por Almacenes Pallarés S.A., por el concepto de procedimiento de apremio, seguido por la Recaudación de Tributos de León por diversos tributos correspondientes a los años 1984 y 1985.

SEGUNDO

Contra la referida resolución, la representación procesal de Almacenes Pallarés S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Almacenes Pallarés S.A." interpuso recurso de apelación, formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el dia 15 de Julio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente apelación por la representación procesal de " Almacenes Pallarés S.A.", la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestimó su demanda contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional desestimatoria, a su vez, de la reclamación promovida contra el Acuerdo de la Tesorería de Hacienda de León , que había rechazado tambien el recurso de reposición, inicialmente interpuesto , contra el acuerdo de subasta de un bien inmueble sito en la Plaza de Santo Domingo, nº. 8 de León, en el curso del procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de Tributos de la expresada capital para el cobroejecutivo de débitos en concepto de Contribución Territorial Urbana , Licencia Fiscal, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en relación con las retenciones efectuadas a trabajadores de la Empresa ) y Varios, de los ejercicios de 1984 y 1985.

La referida subasta, antes de que se dictara el Acuerdo del TEAR, fue suspendida, como consecuencia del requerimiento formulado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, que tramitaba la Suspensión de Pagos de la citada contribuyente, siendo abonados los débitos.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, la apelante que contra lo declarado por la Sentencia de instancia no puede interpretarse que si, por aplicación de la Orden de 21 de Diciembre de 1979 , la Inspección de León es la que levanta las Actas, sea tambien competente para seguir el procedimiento de apremio, que al no seguirse en Madrid, que era donde tenía el domicilio y se tramitaba el expediente de Suspensión de Pagos y realizarse las notificaciones en León, y no en el domicilio social y sin participación de los Interventores Judiciales, no es una mera irregularidad subsanable como tambien declara la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, reclamando la nulidad del procedimiento y la devolución de ingresos que no fueran el principal de los débitos.

TERCERO

En cuanto a la competencia de los Organos de la Administración Tributaria, no puede admitirse la tesis de la apelante, por cuanto, como con acierto declara la Sentencia de instancia, no todos los tributos han de cobrarse en el domicilio social, sino en el lugar de situación de los bienes, de ejercicio de las actividades o de prestación del servicio y existiendo habilitación competencial para efectuar el cobro voluntario nada impide que tambien se siga el ejecutivo a través de la via de apremio.

CUARTO

Por lo que se refiere a los efectos de la practica de notificaciones de las providencias de apremio en el local donde se desarrollaban las actividades y se encontraban los bienes gravados y no en el domicilio social, tambien procede acoger el criterio de la Sala sentenciadora, en cuanto a que , aunque no produzcan efectos de nacimiento de plazos, son suceptibles de subsanarse con el efectivo conocimiento del contenido del acto, que revela la interposición del correspondiente recurso, como sucede con las restantes notificaciones, sin que quepa entender que concurre una nulidad absoluta, como pretende la apelante.

QUINTO

No procede hacer expreso pronunciamiento en costas, a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de Almacenes Pallarés S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo nº. 514/90 , que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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