STS, 6 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:5036
Número de Recurso3897/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3897/1997, interpuesto por Compañía de Iniciativas Turísticas de la Costa del Sol, S.A., (INTURSOL), representada por la Procuradora doña Magdalena Maestre Cabaña, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 1997, por la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 26663/1986, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impugnación del procedimiento de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Intursol formuló el 28 de julio de 1986 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada, presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la desestimación, también presunta, por el Tribunal Provincial de Málaga de la totalidad de los actos impugnados en el procedimiento administrativo de apremio y subasta de bienes inmuebles seguido contra la misma.

SEGUNDO

Acordado el emplazamiento, como codemandados, del adjudicatario de los bienes, don Diego , y de los cesionarios don Jose Pedro y doña Blanca , así como de don Fidel (causahabiente del Sr. Jose Pedro y casado con doña Leticia ) y del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, sin que ninguno compareciera, y seguido el resto del procedimiento por todos sus trámites, ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 26663/1986, finalizó por sentencia de 14 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- En atención a lo expuesto, la Sección Segunda dela Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 02/26.663/1986, interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE INICIATIVAS TURÍSTICAS DE LA COSTA DEL SOL, S.A. (INTURSOL, S.A.), contra una Resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos , así como los actos administrativos de los que trae causa, declarando expresamente la nulidad de todo el procedimiento de apremio y ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento de la emisión de la providencia de apremio, con notificación expresa y personal al deudor, desestimando las demás pretensiones de la recurrente, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se formalizó recurso de casación por Intursol, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 25 de junio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956, la parte recurrente opone en primer término infracción del art. 4, apartados 1 y 2 de la citada Ley (precepto que delimita el ámbito de la jurisdicción), postulando que, además de solicitar la nulidad del procedimiento de apremio, concedida por el fallo recurrido, había solicitado el reconocimiento a su favor de la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a ser restituida íntegramente en el pleno dominio del solar que, habiendo sido objeto de la subasta a que se contrae el recurso, debe integrarse en la finca registral de su propiedad, o condene subsidiariamente a la Administración a indemnizar a Intursol los daños y perjuicios causados por los actos administrativos anulados.

En segundo lugar, por la vía del art. 95.1.3 de la citada Ley, opone vulneración del art. 80 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 359 y 372.3 LEC de 1881, 11.3 in fine y 248.3 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, 1.7 C.C. y de los artículos 120.3 y 24.1 CE, así como de la doctrina legal y jurisprudencial, que cita, surgida con motivo de la interpretación y aplicación de dichos preceptos, al no haber resuelto la sentencia de instancia la referida pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

En el primer motivo, la parte recurrente plantea la existencia de incongruencia en la sentencia enfocándola desde el ángulo del ámbito de la jurisdicción, en relación con la pretensión que estima no haber sido resuelta por la Sala de instancia.

Es decir, reservando la exacta alegación de incongruencia para el segundo motivo de su recurso, la recurrente sostiene que su pretensión de que se le restituyera el dominio del inmueble, indebidamente subastado, formaba parte indisoluble de la pretensión de nulidad acogida por la Sala, por lo que ésta ha vulnerado el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción al omitir resolver sobre ella.

Mas la invocación del art. 4 es estéril, pues este precepto se limita a asegurar la jurisdicción de los Tribunales de lo Contencioso en orden a la resolución de las cuestiones prejudiciales o incidentales, carácter que no tiene lo que plantea la recurrente, que no es otra cosa que una pretensión, cuya formulación, en caso de no estar satisfecha, solo puede hacerse por la vía del número 3 del art. 95.1, Texto de 1956, pues el defecto procesal de incongruencia sólo puede ser opuesto por el cauce del num. 3 del artículo 95.1, al tratarse de la infracción de una de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

En consecuencia, es improcedente oponerlo en la forma elegida por la parte recurrente, debiendo desestimarse el mismo sin necesidad de más razonamientos, puesto que el precepto citado en apoyo del motivo (el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción), nada tiene que ver con este tema, como se cuida de señalar el representante de la Administración al impugnar el recurso.

TERCERO

En el siguiente motivo vuelve a oponer el vicio de incongruencia, utilizando ahora la vía correcta del num. 3 a que antes aludimos, así como los artículos que tanto en la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, especifican la exigencia de resolver todas las pretensiones deducidas, derecho que, finalmente, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, como señala la propia parte recurrente.

Pero ocurre que la sentencia dedica a la cuestión planteada (restitución de la finca subastada, o subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios) el Fundamento 4, en el que razona que no puede acceder a dicha pretensión por deber ventilarse ante la jurisdicción civil, razonamiento que conduce a que en el fallo, tras anular el procedimiento de apremio, concluya "desestimando las demás pretensiones de la recurrente".

En consecuencia, se ha satisfecho el derecho del litigante a la tutela judicial al obtener respuesta completa a su pretensión, debiendo desestimarse el motivo.

Y dado que no se articula ningún motivo que permita entrar en el examen de la sentencia de instancia en lo que hace referencia concreta al rechazo de la pretensión, es preciso declarar la total improcedencia del recurso, por desestimación de los dos motivos opuestos.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la repetida Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 3897/1997, interpuesto por Iniciativas Turísticas de la Costa del Sol, S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 1997, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 26663/1986, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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