STS, 10 de Junio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso109/1993
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo arriba indicado interpuesto contra el Real Decreto

1.511/1.992, de 11 de diciembre por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, por el Abogado DON JUAN ANTONIO GONZALO SANMILLÁN, en nombre y representación de DON Evaristo , DON Salvador , DOÑA Encarna , DOÑA María Virtudes , DOÑA Maribel , y otros 50 indviduos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , DOÑA Sonia , DON Gustavo , DON Jose Enrique , DON Benito , DON Marcelino , y otros 27 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de todos los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.511/1.992, de 11 de diciembre por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

  1. La representación procesal de todos los recurrentes, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de

1.993, formuló la correspondiente demanda. En la demanda alegó que el articulo º del Real Decreto impugnado vulnera el artículo 14 de la Constitución Española de 1.978, por lo que solicita: que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se anule el artículo 1º del Real Decreto impugnado y se ordene a la Administración que de una nueva redacción a dicho precepto de suerte que comprenda todos los puntos de la red de ventas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, sin distinción alguna; y que se condene en costas a la parte que se oponga a este recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 10 de enero de 1.994, contestó a la demanda y solicitó lo siguiente: que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo y se declare que el artículo 1º del Real Decreto 1.511/1.992, de 11 de diciembre, es plenamente ajustado a Derecho.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Las partes, en sus escritos de conclusiones reiteraron sus peticiones formulados en la demanda y en la contestación a la misma.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 1.997, se señaló el día 4 de junio de 1.997 para deliberación, votación y fallo del presente recurso, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales; prodicha providencia de 13 de febrero de 1.997, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los recurrentes impugnan, únicamente, el artículo 1º del Real Decreto 1.511/1.992. Por consecuencia, a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso contencioso-administrativo, es necesario explicitar, en términos objetivos, el contenido de dicho precepto.

  1. El precepto reglamentario impugnado se refiere, específicamente, a la posibilidad de que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, puede autorizar, mediante procedimiento administrativo instruido al efecto, el traslado de las Administraciones de Lotería Nacional y de los establecimientos receptores integrales de su red, dentro del mismo municipio o a otro municipio. El precepto establece una condición: que, en todo caso (siempre dice el precepto impugnado), ello suponga una sensible mejora del emplazamiento comercial.

  2. El precepto reglamentario impugnado, contiene una serie de requisitos, como garantía de la posibilidad de traslado de las Administraciones de Lotería Nacional, a efectos del procedimiento que dicho precepto establece hasta la resolución final en vía administrativa.

SEGUNDO

Los recurrentes impugnan dicho artículo 1º del Real Decreto 1.511/1.992, en base a un único motivo: a que, a juicio de los mismos dicho precepto vulnera el artículo 14 de la Constitución Española. Este único argumento debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. La igualdad que, como principio y como derecho fundamental, proclama el artículo 14 de la Constitución Española, exige que la Ley sea aplicada por igual a todos, lo que no se puede confundir con la interpretación y subsiguiente aplicación de la norma según las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas que pudieran practicarse en el proceso; y, además, es exigible, por evidente que toda norma sea interpretada y aplicada a la luz de la Constitución Española y del resto del ordenamiento jurídico. Pero para poder ponderar y valorar la fundamentación jurídica en que basar el derecho de igualdad al que se refieren los apelantes, es necesario que ofrezcan, objetivamente y en concreto (nunca en abstracto y subjetivamente), un término válido de comparación. Y es que el principio de igualdad ante la Ley, otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuesto de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales: de ahí la necesidad de la existencia de un término válido de comparación porque la Constitución Española prohibe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable.

  2. El examen del derecho de igualdad, debe hacerse dentro de la legalidad, lo que exige el análisis de la normativa que ha de ser tomada en consideración, para la formulación de un juicio de legalidad en el caso que se trata de resolver. Por otra parte, el principio de igualdad no ampara el derecho a una respuesta idéntica en todos los casos. Para dar una respuesta en supuestos como el que resolvemos, el artículo 1º del Real Decreto impugnado exige un procedimiento administrativo, que es garantía, y una resolución fundada.

  3. Lo que se acaba de razonar, debe ser puesto en relación, como indica el Abogado del Estado, con la doctrina del Tribunal Constitucional, claramente expresiva de que, en su caso, la desigualdad de trato supondría infracción del art. 14 de la Constitución Española, sólo en aquella que introduzcan una clara diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable. Ello no es posible en el caso que estamos resolviendo en que la resolución que, en su caso, se dé por la Administración ha de serlo mediante expediente administrativo a tramitar con todas las garantías, para impedir que pueda existir resolución arbitraria o carente de fundamentación.

TERCERO

El procedimiento administrativo con todas las garantías que se contempla en el precepto reglamentario impugnado, impide que se pueda dar un trato desigual a los recurrentes. Y es que, además de la garantía del procedimiento administrativo, existe, también la garantía del proceso contencioso-administrativo.

CUARTO

Sin que sea necesario abordar ninguna otra consideración, todo lo razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de lao recurrentes contra el Real Decreto 1.511/1.992, de 11 de diciembre por el que se regulandeterminados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, con la consecuencia de tener que declarar que el precepto impugnado de dicho Real Decreto es conforme a Derecho.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1.511/1.992, de 11 de diciembre por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, pro el Abogado DON JUAN ANTONIO GONZALO SANMILLAN, en nombre y representación de DON Evaristo , DON Salvador , DOÑA Encarna , DOÑA María Virtudes , DOÑA Maribel , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , DOÑA Sonia , DON Gustavo , DON Jose Enrique , DON Benito , DON Marcelino , DON Jose María , DON Aurelio , DOÑA Marta , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Araceli , y otros 22 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) . DECLARAMOS QUE EL ARTÍCULO 1º DEL REAL DECRETO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Oscar González González.-D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Alvarez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

1 sentencias
  • STC 61/2008, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • 26 Mayo 2008
    ...derecho a la igualdad de los complementos retributivos (SSTS de 14 de diciembre de 1990, 13 de diciembre de 1995, 11 de abril de 1997, 10 de junio de 1997, 21 de enero de 1998, 11 de mayo de 1998, 12 de junio de 1998, 17 de diciembre de 1999 y 21 de febrero de 2000). Posteriormente se ha pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR