STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3845
Número de Recurso639/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Antonio y Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, por delito de secuestro y robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Velasco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 1060/99, contra Pedro Antonio y Casimiro , por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 8 de Marzo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados, Pedro Antonio de 30 años de edad y condenado en sentencia firme de 8-10-90 por un delito de Robo con Violencia a la pena de 11 años de prisión mayor y Casimiro , de 33 años de edad y condenado en sentencia firme de fecha 25-5-92 por un delito de Robo a la pena de 4 años y 2 meses de prisión menor; puestos de común acuerdo, sobre las 9,30 horas del día 3-3-99, acudieron a la sucursal bancaria DIRECCION000 sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, y entrando el primer acusado en el despacho del Director, Luis Pablo , sacó una pistola metálica cuyo funcionamiento y estado de conservación no ha podido acreditarse, exigiéndole que le entregara, movido por ánimo de injusto enriquecimiento, todo el dinero que había en el banco, y como quiera que tanto el Director como otro empleado le manifestaron que ello no era posible debido a que el dispensador de la caja tardaba una hora en desbloquearse, decidieron llevarse al Director manifestando a los empleados que volverían en el plazo de media hora, al objeto de que para entonces tuvieran preparado 1 millón y medio de pesetas y si no lo hacían, le pegarían un tiro al Director, lo que igualmente harían si avisaban a la policía.- A continuación, los acusados salen de la entidad bancaria llevándose al Director al que obligan a montarse en un vehículo, R-5 blanco no identificado, en el asiento del copiloto, emprendiendo la huida por la Avda. de Badajoz y durante tal trayecto, Casimiro le exigió que le entregara el reloj que llevaba, de la marca "Raimoud Neill" tasado en 56.800 ptas. lo que hizo Luis Pablo así como la cartera, apoderándose de 3.000 ptas. que había en su interior, y que han sido reintegradas, y 2 tarjetas de crédito, exigiéndole a continuación que les diera el número secreto, así el primer acusado, se acercó a la sucursal del Central Hispano de la calle Sancho Dávila apoderándose de 50.000 ptas., reanudando después la marcha. A continuación y tras aparcar el vehículo, se dirigen al parque de la Fuente del Berro, en donde se quedó el segundo acusado con Luis Pablo , mientras el primero se acercó a otra sucursal bancaria próxima y logra sacar con otra tarjeta de aquél otras 50.000 ptas. que tomaron por sí, volviendo, transcurridos unos 20 minutos, durante los cuales el acusado Casimiro exhibió, con ánimo de amedrentarlo a Luis Pablo , un cuchillo de cocina que se guardó en la manga del brazo derecho.- A continuación, los acusados, tras preguntar a Luis Pablo si el otro empleado tiene coche a fin de que les trajera el dinero, acaban desistiendo de tal propósito ante el temor a ser descubiertos, diciéndole a Luis Pablo que no debería moverse de tal lugar en media hora, abandonando ambos el lugar.- La entidad bancaria, DIRECCION000 , satisfizo a Luis Pablo las 100.000 ptas. que le fueron sustraídas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Antonio y Casimiro como coautores criminalmente responsables de un delito de secuestro y un delito de robo con intimidación con la concurrencia para este delito en Pedro Antonio de la agravante de reincidencia a las penas, por el delito de secuestro de 3 años de prisión para cada uno de ellos y por el delito de robo con intimidación a Pedro Antonio de 4 años y 3 meses de prisión y a Casimiro de 3 años y 9 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y al pago por mitad de las costas y que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Luis Pablo en 54.800 ptas. y a "DIRECCION000 " en 100.000 ptas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica los autos de fecha 20-7-1999 recaídos en las respectivas piezas de responsabilidad civil, declarando la insolvencia de los condenados". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Antonio y Casimiro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Alega la parte recurrente su deseo impugnativo, y centrado en el art. 5.4 de la LOPJ por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 163.2 y 164.2º.2.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid el día 8 de Marzo de 2000, condenó a Pedro Antonio y a Casimiro como autores de un delito de secuestro y de un robo con estimación, a las penas señaladas en el fallo.

Contra dicha sentencia se formaliza recurso de casación conjunto por ambos condenados a través de dos motivos.

Segundo

El primero de los motivos encauzado por la vulneración de derechos constitucionales del art. 5 apartado 4 de la LOPJ, denuncia la violación del derecho de los recurrentes a la autodefensa en el Plenario reconocido por la Ley de Enjuiciamiento Penal y que se conecta en el llamado "derecho a la última palabra".

Argumentan los recurrentes que tras ser expulsados de la Sala por el Tribunal ante la negativa a levantarse para responder a las preguntas, el juicio continuó en su ausencia y ya no volvieron a la Sala.

Debemos recordar que "el derecho a la última palabra" recogido en el art. 739 de la LECriminal, no es una mera formalidad o cláusula estereotipada aunque sea frecuente la renuncia a su utilización por sus titulares, que no son sino los propios imputados.

Se trata del reconocimiento que le concede el Ordenamiento Jurídico a todo acusado, para después de concluidos todos los debates del Plenario, y antes de dar por concluida la vista, asumir por sí mismo su defensa --de ahí la naturaleza de autodefensa que supone-- y que es posiblemente la más completa materialización del derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que al estar situado tras la práctica de toda la prueba y la conclusión de los debates la sitúa en un momento de especial importancia porque viene a representar, cuando se ejercita el derecho, la opinión y la valoración del propio acusado siendo lo último que es escuchado por la Sala sentenciadora, tal derecho constituye una manifestación más de la especial situación que el sistema de justicia penal dispensa a todo inculpado en relación con el acusador.

En efecto, sin perjuicio del principio de igualdad de partes que define el proceso entendido en el sentido de que acusación y defensa tengan idénticas posibilidades de alegar, probar e impugnar, hay que reconocer que el acusado goza de un status diferente y más favorable que el del acusador, ya sea público o privado, pudiéndose enumerar hasta seis notas donde se materializa ese status:

-El acusado tiene derecho a ser informado de la acusación, el acusador no tiene porqué ser informado de los argumentos de la defensa, y de hecho, la calificación provisional del acusado lo es después de la efectuada por la acusación.

-El acusado tiene el derecho a guardar silencio, en tanto el acusador debe decir la verdad.

-El acusado tiene el derecho a la presunción de inocencia en tanto que al acusador le corresponde la iniciativa en la presentación de pruebas de cargo.

-El Tribunal nunca puede superar la petición de la acusación, pero siempre puede imponer pena inferior.

-Y finalmente, el acusado tiene el derecho a la última palabra.

Recordemos de un lado que este derecho de defenderse personalmente no se confunde con el derecho de asistencia letrada, y tal respeto, como se afirma en la STC de 5 de Abril de 2000 el propio art. 24-2º de la Constitución distingue --y por tanto no confunde-- el derecho a la defensa del derecho a la asistencia letrada, y de otro este derecho a la defensa propia encuentra también su específico reconocimiento en los Tratados Internacionales firmados por España, que forman parte de nuestro Ordenamiento interno de conformidad con el art. 10-2º de la Constitución. En efecto, el art. 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York reconoce el acusado el derecho "....a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente...." y en el mismo sentido, el Convenio Europeo de Derecho Humanos reconoce como mínimo, entre otros derechos del acusado el de "....defenderse por sí mismo....".

Todo ello nos permite concluir que el derecho a la última palabra, en cuanto forma parte del status de todo acusado debe ser reconocido y amparado por el Tribunal.

En el presente caso, partiendo del hecho reconocido y no objeto de debate de que los recurrentes fueron expulsados de la Sala por el Tribunal, en el ejercicio de las funciones de policía de Vista que le compete de conformidad con el art. 687 de la LECriminal, el Tribunal debió hacer compatible el mantenimiento del orden en la Sala con el reconocimiento del derecho que ahora se comenta que exigía una mayor protección, si cabe, ante la total ausencia de los recurrentes del Plenario por haber sido previamente expulsados, por la evidente merma que aquella expulsión supone respecto del principio de contradicción, que no puede estimarse suplido por la presencia de su letrado --STS 17-9-1990--.

El respeto al ejercicio del derecho hubiera exigido la entrada, de nuevo en la Sala de los recurrentes, ya concluidos los debates y antes de dar por finalizada la Vista a fin de poder ser oído si querían hacer uso del derecho a la última palabra, al no haberlo hecho, es claro que se ha producido una vulneración del derecho fundamental que arrastra la nulidad insubsanable de todo lo actuado a partir de ese momento, y en consecuencia, procede la nulidad de la sentencia dictada con devolución de la causa al mismo Tribunal sentenciador, para que constituido en Sala y a presencia de los recurrentes, sus letrados y resto de las partes, materialice el derecho a la última palabra mediante la invitación a su uso a ambos recurrentes, recogiéndose en acta su contestación y seguidamente dicte nueva sentencia, solución más acorde con la efectividad del derecho ignorado y que ante la especialidad del cauce casacional empleado de vulneración de derechos fundamentales -- tercera vía que no se confunde ni con la Infracción de Ley ni el Quebrantamiento de Forma--, permite a esta Sala de Casación determinar el alcance de la estimación del motivo, que si en algunas ocasiones puede suponer la asunción por la propia Sala de la plena jurisdicción dando resolución a todas las cuestiones planteadas, y en otras --como el presente caso-- puede limitarse al efecto más propio del Quebrantamiento de Forma de reenvío al Tribunal sentenciador de los autos para subsanación de la violación apreciada --STS 392/2001 de 16 de Marzo--.

Existe una cumplida doctrina jurisprudencial en la línea de lo expuesto, pudiéndose citar entre otras, las del Tribunal Constitucional 181/94 y 29/95, que consideran que la raíz profunda de este derecho es el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aún cuando mínima, ha de separarse de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde, pudiéndose citar de esta Sala las SSTS 1505/97 de 9 de diciembre y 5 de Abril de 2000.

En conclusión, procede la estimación del motivo, lo que hace innecesario el estudio de los siguientes.

Tercero

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Pedro Antonio y Casimiro contra la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid el día 8 de Marzo de 2000, la que casamos con declaración de su nulidad, y con devolución de la causa al Tribunal de procedencia acordamos que por la misma Sala, en Audiencia Pública a presencia de los recurrentes, su letrado y resto de partes se otorgue el derecho a la última palabra a ambos recurrentes, concluyéndose el Juicio Oral y procediendo al dictado de nueva sentencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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