STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3742
Número de Recurso793/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de apelación 7/2000, que estimaba los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y Dª María Luisa y anulaba la sentencia de 20 de marzo de 2000 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 2/98, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, que condenaba al acusado por un delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrida la Acusación Particular: Dª. María Luisa representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz Rey y siendo Ponente Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Apelación penal 7/2000) dictó sentencia con fecha 4 de julio del año dos mil, que contiene, los siguientes:

"ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

El Magistrado-presidente del tribunal del Jurado, como Magistrado de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, redactó la Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1.- CONDENAR A Carlos Jesús como autor del calificado delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- 2.- CONDENARLE igualmente a indemnizar a la madre de Arturo en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS.- 3.- Imponerle el pago de las costa del juicio, sin incluir las de la Acusación particular.»

Segundo

Contra la precitada sentencia de 20 de marzo de 2000 se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por doña María Luisa , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita y defendida por el letrado don Andrés Rey Rozalén."

"HECHOS PROBADOS: la Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de marzo de 2000 configura como hechos probados: «En la madrugada del día 6 de enero de 1998, alrededor de las 4,30 horas después de haber mantenido Arturo una conversación discrepante, cuyo contenido se ignora, en el interior de la discoteca "la mansión", en las afueras de la población de Aranjuez, se dirigió hacia el exterior de dicho local, hacia el aparcamiento, siendo seguido por el acusado Carlos Jesús y una tercera persona, interlocutora de aquella conversación. Al darse cuenta Arturo que le seguían, se volvió hacia ellos y extendiendo los brazos les preguntó que querían, momento en que Carlos Jesús , de forma inesperada, la hundió un estilete de unos 15 centímetros de filo en el sexto espacio intercostal izquierdo, causándole una herida incisa que le atravesó el corazón, produciéndole la muerte, dos horas después, por el taponamiento cardiaco que le ocasionó dicha lesión. Una vez realizada tal acción, Carlos Jesús , se deshizo del arma utilizada y volvió al interior de la discoteca, marchándose posteriormente a dormir a su casa, sin conocer el alcance de su acción"

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente :

    "PARTE DISPOSITIVA: FALLAMOS: que estimando substancialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de doña María Luisa contra la sentencia dictada por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. don Jesús Angel Guijarro López de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de marzo de 200, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo devolverse la causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado. Se declaran de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

    En cuanto a la situación personal del acusado, estése a lo acordado en el Auto de fecha 16 de diciembre de 1999 de la Audiencia Provincial.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

    Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase en unión de los autos originales, a la Audiencia de procedencia."

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Jesús , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, infracción del art. 120.3 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, infracción del art. 24 CE. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por tuno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 25 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de Jurado constituido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia condenatoria contra Carlos Jesús . Había sido acusado por delito de asesinato, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, y la condena se hizo por delito doloso de lesiones y culposo de homicidio.

En la madrugada del 6 de enero de 1998, Arturo , tras una discusión salió del local de una discoteca en Aranjuez para dirigirse al aparcamiento donde estaban unos amigos suyos, siendo seguidos por Carlos Jesús y un tercero que le acompañaba.

Al darse cuenta Arturo de que le seguían se volvió hacia ellos y extendiendo los brazos les preguntó qué querían, momento en que Carlos Jesús , de forma inesperada, le hundió un estilete de unos quince centímetros de filo en el sexto espacio intercostal izquierdo lo que le produjo una herida incisa que le atravesó el corazón y la muerte dos horas después.

Sorprende a primera vista que con tales hechos probados se pudiera condenar como se hizo (delito doloso de lesiones y culposo de homicidio). Pero el Magistrado Presidente se vio obligado a ello, según explica en los fundamentos de derecho de su sentencia, ante la necesidad de someterse al veredicto del jurado que había descartado expresamente que el acusado al ejecutar su acción tuviera intención de matar.

Hay un trámite específico del procedimiento ante Jurado en el que, tras el veredicto de culpabilidad, las partes han de informar sobre la pena que debe imponerse (art. 68). En dicho trámite (folio 206) el Ministerio Fiscal dijo que por un delito de lesiones dolosas en concurso con otro de homicidio imprudente procedía imponer la pena de prisión de cuatro años conforme a lo dispuesto en los arts. 147 y 148.1º y 142 CP. Petición a la que se adhirió la defensa, mientras que la acusación particular pidió quince años de prisión por homicidio causado por dolo eventual (art. 138). Así pues, lo que el Magistrado Presidente hizo en este punto fue acoger la postura del Ministerio Fiscal en este último trámite relativo a la petición de penas, y aplicando la norma del concurso ideal del art. 77, condenó por el delito más grave, el de las lesiones dolosas (art. 148) en su mitad superior, imponiendo el máximo legalmente permitido, el de cinco años de prisión. De la explicación que se da en los fundamentos de derecho, deducimos que la sentencia del Tribunal del Jurado se basó en que por el hecho de utilizar Carlos Jesús el estilete contra el cuerpo de Arturo de forma rápida e instintiva, desde luego tenía ánimo de causar alguna lesión, sin que el jurado considerara tal conducta intencionada en cuanto al resultado de homicidio, porque el golpe no se dirigió contra el lugar donde se clavó el arma (el pecho), sino de modo inespecífico contra el cuerpo de la víctima que en ese momento se había vuelto hacia el agresor y su acompañante alzando los brazos y se encontraba en movimiento. El Magistrado Presidente excluyó el dolo eventual por entender que tal posibilidad (dolo eventual) había sido rechazada por el jurado al entender que la acción del agresor se realizó sin que éste hubiera previsto el resultado de muerte.

El acusado además de querer lesionar, -nos dice la sentencia dictada en la primera instancia-, con su comportamiento creó un riesgo en cuyo ámbito se produjo tal resultado de fallecimiento del agredido, razón por la cual consideró que el homicidio había sido acusado por imprudencia (fundamento de derecho 1º).

Pero éste no es el tema planteado en el presente recurso: es el tema de fondo planteado por los apelantes en el recurso tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En tal recurso de apelación formulado por las partes acusadoras se pidió, en primer lugar, la nulidad del procedimiento ante el jurado por varios defectos formales, que se explican de modo detallado en los correspondientes escritos, alegaciones que fueron estimadas acordándose que se celebrara otro juicio ante un nuevo jurado.

Pero ocurrió que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, lejos de razonar el porqué de su estimación respecto de cada uno de esos vicios formales, se limitó en poco más de una página a acoger el recurso haciendo referencia de forma sucinta a las alegaciones de los recurrentes.

Ante tal sentencia ahora recurre en casación el acusado por dos motivos que hemos de acoger, pero no por las razones que expone el recurrente para que se devuelva la causa al Tribunal Superior de Justicia a fin de que sea debidamente motivada, sino porque efectivamente no existieron los defectos formales más importantes entre todos los denunciados y los que existieron son irrelevantes para el fondo de las cuestiones que tenía que resolver el Tribunal de Jurado.

Veámoslo.

SEGUNDO

Los dos motivos del presente recurso de casación han de examinarse conjuntamente, pues tienen un mismo contenido.

En el motivo 1º, al amparo del art. 849.1º LECr (podía haberse utilizado la vía más específica del art. 5.4 LOPJ), se alega infracción del art. 120.3 CE por no haber sido la sentencia recurrida suficientemente motivada.

En el motivo 2º, por igual cauce procesal del art. 849.1º LECr, se vuelve a alegar lo mismo, pero ahora con referencia al art. 24.1 de la referida ley fundamental, basándose en que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esa falta de motivación, cuando tiene relevancia, lleva consigo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos motivos y tiene razón en cuanto a que con lo dicho en la sentencia recurrida es suficiente para que podamos conocer el porqué de lo resuelto en la sentencia impugnada, sin más que examinar los preceptos de la Ley del Jurado que se citan como infringidos poniéndolos en relación con el escrito de recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

Formalmente es claro que el Tribunal Superior de Justicia debió precisar más su argumentación. Sin duda no lo consideró necesario porque, como habría de repetirse el juicio con nuevo jurado, la retroacción propia de esta clase de recursos sobre infracciones de procedimiento al momento en que se produjeron los vicios procesales (en este caso, el primero en el tiempo: el de la proposición del objeto del veredicto) carecía de relevancia, pues al haber quedado disuelto ya el tribunal popular anterior, habría de ser necesario empezar de nuevo el trámite con la designación de otros jurados.

Sin embargo, materialmente hemos de considerar suficiente la motivación existente en la sentencia recurrida porque con la referencia que hace a las normas procesales denunciadas como infringidas y a los conceptos por los que se consideró que esas infracciones denunciadas existían, en clara correspondencia con el contenido del escrito de recurso de apelación del Ministerio Fiscal, podemos saber cuáles fueron las razones concretas que justificaron el pronunciamiento estimatorio de tal recurso y del formulado por la acusación particular. Cabe aplicar aquí el concepto de motivación por remisión, admitida a veces como suficiente para cumplir con el mandato del art. 120.3 CE, para considerar que en el caso existió, al haber en la sentencia recurrida datos bastantes para conocer el porqué de su pronunciamiento estimatorio.

No obstante considerar que motivación suficiente existió, el recurso ha de ser estimado, porque esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha visto obligada a examinar el fondo de las cuestiones de procedimiento debatidas en el recurso de apelación y hemos llegado a la conclusión de que no hay razón alguna para que haya de celebrarse otro proceso ante un nuevo Jurado, porque el ya celebrado lo fue con todas las garantías para las diferentes partes y porque, repetimos, los defectos realmente existentes carecen de relevancia en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas en la primera instancia.

Lo explicamos a continuación siguiendo el mismo orden seguido en la sentencia recurrida:

  1. En primer lugar nos dice el Tribunal Superior de Justicia que hubo infracción del art. 52.1 a) de la Ley del Jurado porque existió un notorio defecto en la proposición del objeto del veredicto ya que no se incluyó en el mismo el hecho principal de la acusación.

    Dice el citado art. 52.1 a): "Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado- Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las reglas siguientes: a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no. Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición".

    El Ministerio Fiscal, al formular su motivo I.1º, alegó infracción de tal norma procesal por entender que el objeto del veredicto no fue correctamente propuesto en cuanto al hecho principal de la acusación.

    El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas afirmaba que Carlos Jesús se abalanzó sobre Arturo y "con clara intención de matarle o sabiendo y asumiendo que con su acción podría producirle la muerte, le clavó un estilete de unos quince centímetros en el pecho".

    El Magistrado-Presidente, al redactar el punto I, 1, del objeto del veredicto lo hizo en los términos siguientes: "En la madrugada del día 6 de enero de 1988, alrededor de las 4:30 horas, en la zona destinada a aparcamiento de la discoteca denominada La Mansión en las afueras de la localidad de Aranjuez, Arturo recibió una puñalada de Carlos Jesús que, le produjo una herida incisa en el sexto espacio intercostal izquierdo que afectó al corazón y le produjo la muerte. (Hecho desfavorable)". Y luego añadió como punto I, 9: "Carlos Jesús no tuvo intención de causar la muerte de Arturo . (Hecho favorable)". Ambos hechos fueron declarados probados por el Jurado, el primero por unanimidad y el segundo por mayoría de seis votos a tres.

    El Ministerio Fiscal en el relato de hechos de sus conclusiones definitivas (folio 162) ciertamente había incluido una fórmula que permitía distinguir ente el dolo directo y eventual, diferente a la adoptada por la acusación particular (folio 165) que solamente hablaba de "ánimo de matar".

    Conforme al art. 52.1 a) antes transcrito, el objeto del veredicto debe exponer el hecho principal de la acusación. Como aquí había dos acusaciones, el Magistrado-Presidente optó por no utilizar la propuesta por el Ministerio Fiscal, sin duda porque consideró que era más clara y directa la de la acusación particular. Para saber si había o no dolo y si éste era directo o eventual estimó que bastaba redactar el hecho principal de forma más objetiva (apartado I.1) y luego preguntar por la intención en el apartado (I.9), lo que ha de estimarse correcto, particularmente porque después en el apartado b) del nº IV se preguntaba si el acusado había de ser declarado culpable o no culpable "de querer causar la muerte", expresión ("querer") lo suficientemente amplia al respecto.

    El Magistrado-Presidente podía haber acogido la formula del Ministerio Fiscal con esa expresión que venía a distinguir ente el dolo directo y el eventual, haciendo proposiciones separadas y alternativas al respecto, pero no le era obligado seguir literalmente lo expuesto por una de las dos partes acusadoras. Estimamos que obró correctamente al redactar el hecho principal del objeto del veredicto dividido en varios apartados: proponiendo como hecho desfavorable una redacción objetiva de lo ocurrido (I.1,2,3,4) y dejando lo relativo a la falta de intención como hecho favorable en otro apartado diferente (I.9).

    A este respecto era suficiente someter tales dos cuestiones al jurado. Contestadas en la forma en que lo fueron y con las aclaraciones expresadas en la parte manuscrita del veredicto, era ya un tema de calificación jurídica, competencia del magistrado redactor de la sentencia, resolver si había o no dolo, en particular si podía concurrir a título de dolo eventual.

  2. Luego añade el Tribunal Superior de Justicia que se "incurrió en falta de claridad y concreción en los hechos objeto del veredicto, con lo cual se está refiriendo al motivo 2º del apartado I del escrito del recurso de apelación del Ministerio Fiscal, que denuncia cuatro vicios procesales por violación del art. 52.1 a) y d):

    1. Dice el Ministerio Fiscal --extremos a) y b)-- que el objeto del veredicto habla de que " Arturo recibió una puñalada de Carlos Jesús ...." (punto I.1), añadiendo luego que "se valió para ello de un puñal o estilete que llevaba oculto". Considera tales términos como confusos y que debió adoptarse la formula propuesta por el Ministerio Fiscal que hablaba de que "le clavó un estilete de unos 15 centímetros en el pecho". Estimamos que cualquiera de las dos fórmulas es lo suficientemente clara para que el Jurado pueda responderla con la debida comprensión, y la prueba de ello es que el jurado lo entendió sin dificultad alguna, sin que en este punto se haya producido ningún problema.

    2. Añade aquí el Ministerio Fiscal -- extremo C -- que en el punto I.7 del objeto del veredicto se propone al Jurado una cuestión que se considera irrelevante cuando habla de que " Arturo mantuvo una discusión momentos antes de producirse los hechos, lo que motivó que, al ver acercarse a Carlos Jesús en compañía de un tercero, se acercase a ellos para pedir explicaciones (Hecho favorable)". Se estimó probado por unanimidad y esta parte recurrente (Ministerio Fiscal) dice que no puede entenderse la trascendencia jurídica de este hecho tal y como esta redactado. Ignoramos cuales fueran los propósitos del Magistrado-Presidente para introducir esta cuestión en el objeto del veredicto. Pudo servir para completar el hecho principal añadiendo unos datos más a la forma en que se produjo el hecho y a sus posibles motivos. En todos caso, estimamos que la introducción de este hecho I.7 no puede ser causa de nulidad del objeto de veredicto: ni siquiera se dice en qué modo perjudica a la parte recurrente.

    3. En este mismo extremo c) se dice que en el apartado D) del objeto de veredicto, referido a los hechos delictivos por los que el acusado ha de ser declarado culpable o no culpable, el punto d) se propone sin expresar si se trata de un hecho favorable o no favorable. En este apartado D) ya se pregunta por la culpabilidad o no culpabilidad, que es un juicio posterior a la determinación de si se produjo o no un hecho, que es el que debe calificarse en la pregunta como favorable o desfavorable.

    4. Luego, en el extremo d) de este apartado I.2º del escrito de su recurso de apelación el Ministerio Fiscal se queja de que los hechos constitutivos de la circunstancia agravante de alevosía se hayan escondido en dos (I.5 y I.6) y que esto ha hecho posible una contradicción que hace el veredicto de imposible comprensión. Ciertamente no fue así, y no hubo confusión alguna. Correctamente se descompusieron los hechos que podrían constituir la alevosía en dos partes: 1ª. La realidad de un ataque súbito, lo que se consideró probado por unanimidad. 2ª. Si tal ataque súbito se produjo para asegurar su resultado por impedir la defensa que pudiera hacer la persona atacada, hecho desfavorable que se consideró no probado por seis votos a tres. El Jurado entendió bien lo que se le preguntaba, como lo acredita la respuesta que dio en el último párrafo de la parte manuscrita del veredicto tras haberle sido éste devuelto.

  3. Después el Tribunal Superior de Justicia dice que no se expusieron adecuadamente los supuestos fácticos que podían originar una modificación de la responsabilidad criminal, sino que en lugar de relatar hechos se transcribieron términos jurídicos tomados del articulado de la ley penal. Se corresponde esto con lo alegado por el Ministerio Fiscal en el motivo I.3º del mencionado escrito de recurso de apelación en el que se impugna la forma en que se redactó el objeto de veredicto por infracción del art. 52.1 c) de la Ley del Jurado en lo relativo a la proposición al Jurado de hechos que podrían constituir determinadas circunstancias atenuantes.

    Es cierto que existió el vicio denunciado por el Ministerio Fiscal y acogido en la sentencia recurrida, porque basta leer los puntos 1,2,3,4 y 5 del apartado III C) del objeto del veredicto (folios 186 y 187) para percatarnos de que así procedió el Magistrado-Presidente, cuando tenía que haber realizado una descripción de hechos apartándose de cualquier referencia a las normas del CP (cuyos artículos incluso cita con su propia numeración específica) y procurando utilizar términos que no fueran repetición de los expresados en esas normas (varios de los números del art. 21 con referencias a otros del art. 20).

    Pero tal vicio es irrelevante para el resultado final del proceso, porque el Jurado comprendió perfectamente lo que se le preguntaba y contestó del modo que consideró adecuado en unos términos que revelan la realidad de esa comprensión, particularmente si leemos la parte manuscrita del veredicto referida a estos extremos. Y porque en definitiva ninguna de tales circunstancias fue estimada y ello no fue objeto de recurso de apelación, con lo que tales extremos quedaron resueltos de modo firme.

  4. A continuación la misma sentencia recurrida nos dice que hubo infracción del art. 70.1 de la Ley del Jurado por dar como probados en la sentencia hechos no incluidos en el veredicto. Esto se corresponde con el motivo 1º del apartado II del escrito de apelación del Ministerio Fiscal (folio 226), en el que se denuncia que determinados puntos concretos que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente exceden de lo que fue declarado como acreditado en el veredicto del Jurado. Concretamente los siguientes: 1) la longitud del estilete, 2) que la herida causada atravesó el corazón, 3) que la muerte se produjo dos horas después y 4) que el acusado no sabía el alcance de su acción.

    La longitud del estilete -15 centímetros-, afirmada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas (folio 162) es un dato irrelevante. Lo importante es que se trata de un arma que fácilmente puede introducirse en el cuerpo humano y que por ello fue capaz de producir la muerte.

    Que la herida producida "atravesó el corazón, produciéndole la muerte" es una expresión equivalente a la propuesta en el objeto de veredicto I.1 cuando dice que "afectó al corazón y le produjo la muerte". Lo importante, llegara o no a atravesar tal víscera, es que esa herida ocasionó el fallecimiento, lo que nadie ha discutido.

    Y el hecho de que la muerte se produjera dos horas después, evidentemente es asimismo irrelevante. Lo importante es que, tal resultado se produjo, antes o después, como consecuencia de la acción agresora de Carlos Jesús .

    Finalmente, en cuanto a que el acusado se marchara a casa, sin conocer el alcance de su acción, ciertamente es un dato por el que no fue preguntado el Jurado; pero sólo revela una circunstancia carente de significación, porque ese desconocimiento del resultado concreto producido es compatible con el hecho, punto central del debate en el presente proceso, de que el acusado, cuando clavó el estilete a la víctima lo hiciera de modo intencionado para matar (dolo directo de primer grado) o aceptando ese resultado de muerte para el caso en que pudiera producirse (dolo eventual) o solo quisiera lesionar pudiendo imputarse esa muerte sólo a título de imprudencia, que es por lo que se condenó en la sentencia dictada en primera instancia. Pero este tema forma parte de la cuestión de fondo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dejó sin resolver al haber acordado la nulidad de lo actuado y la celebración de un nuevo juicio (motivo 2º del apartado II del escrito de recurso de apelación del Ministerio Fiscal -folios 227 y 228-).

  5. 1. Por último, en ese fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida se dice que en lo sustancial se estima también el recurso interpuesto por la acusación particular en cuanto a lo alegado sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, dejando sin examinar el motivo de apelación de fondo por el que impugnaba la condena por delito de homicidio imprudente solicitando condena por homicidio doloso y pidiendo la pena máxima prevista en el art. 138 CP, la de quince años de prisión.

    Es decir, la sentencia recurrida da por contestado el recurso de apelación de esta otra parte acusadora (la acusación particular), porque, al ser estimatorio el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia y ordenarse en consecuencia la celebración de otro juicio con nuevo Jurado, no se consideraba necesario entrar en detalles sobre otras cuestiones.

    1. Casi todo el escrito de recurso de apelación formulado por la acusación particular se refiere a cuestiones tratadas también por el Ministerio Fiscal, que ya han sido examinadas, o al mencionado tema de fondo, es decir, si hubo dolo directo o eventual o solo imprudencia respecto de ese resultado de muerte.

      Formula la acusación particular dos recursos de apelación en el mismo escrito.

      El primero, en el que hace tres apartados, lo denomina: "Recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales".

      Y el segundo lo titula: "Recurso de apelación por infracción de precepto constitucional o legal". Y en él, con remisión a lo dicho en el primero, plantea la tan repetida cuestión de fondo relativa a si hubo dolo o sólo imprudencia, pidiendo al Tribunal Superior de Justicia un pronunciamiento condenatorio por homicidio doloso y solicitando la pena de quince años de prisión, el máximo previsto en el art. 138 CP.

    2. Refiriéndonos sólo al primero de estos dos recursos, el apartado 1 ("defecto en la proposición del objeto del veredicto) coincide con el motivo I.1º del recurso del Ministerio Fiscal, ya tratado en la presente sentencia en el epígrafe A) de este mismo fundamento de derecho.

    3. En el apartado 3 se alega contradicción en los hechos probados expresados en la sentencia, conforme al art. 850.1º LECr (debió decir 851.1º) y en el mismo se exponen una serie de razones en pro de la previsibilidad del resultado de muerte como argumento en favor del dolo eventual (el tema de fondo antes mencionado), lo que nada tiene que ver con la pretendida contradicción a que se refiere el mencionado art. 851.1º, inciso 2º.

    4. Queda referirnos al apartado 2 de este recurso 1º ("por concurrir motivos que debieran haber motivado la devolución del veredicto"), para cuyo estudio hemos de hacer dos apartados diferentes:

      1. Se alega en primer lugar que el veredicto del Jurado era contradictorio en dos puntos. Pero ciertamente no es así:

        1. Se afirma que existe entre el punto IV.1 a) y el punto IV.1 b). Y no es así porque en el primero (IV.1 a) se habla de si el acusado debe o no ser declarado culpable por el hecho de "haber hundido el cuchillo o estilete en el sexto espacio intercostal izquierdo de Arturo que afectó al corazón de éste y le causó la muerte", culpabilidad que se predica respecto de un hecho objetivo sin decir nada sobre el título concreto de tal culpabilidad. Y es en el segundo (IV.1 b) donde se refiere precisamente a este título concreto cuando se pregunta al Jurado si hay o no culpabilidad por el hecho de "querer causar la muerte". Pudo ocurrir, y en tal concepto condenó la sentencia dictada en primera instancia, que hubiera culpabilidad por el golpe dado con el estilete en el pecho de la víctima, y que tal culpabilidad existiera sin haber querido ese resultado homicida.

        2. En la misma línea se encuentra la otra pretendida contradicción aquí alegada. Se dice que la hay entre las respuestas al veredicto dadas por el Jurado a los puntos I.1,2,3,4 y 5 y las respuestas referidas al punto I.9. Tampoco hay tal:

        a') Respecto del I.5 y I.9, no hay contradicción alguna, pues el primero (I.5) se refiere a una determinada situación psicológica de la víctima (" Arturo no esperaba dicha acción, que se produjo de forma súbita o sorpresiva", hecho desfavorable que fue declarado probado por unanimidad), mientras que el segundo (I.9) alude a otra situación psicológica, pero referida al acusado ("Carlos Jesús no tuvo intención de causar la muerte de Arturo ", hecho favorable que se consideró probado por mayoría de seis votos a tres).

        b') Y respecto de lo dictaminado por el Jurado en los puntos I.1,2,3 y 4 por un lado, y I.9 por otro, es claro que tampoco hubo ninguna contradicción: los primeros (I.1,2,3 y 4, que también se declararon probados como hechos desfavorables por unanimidad) nos describen el hecho principal desde una perspectiva objetiva (la conducta externa del sujeto agresor antes, en y después de su ataque contra la víctima) y el segundo (I.9) sólo se refiere, como acabamos de decir, a la situación psicológica de Carlos Jesús en ese ataque. Que de los datos objetivos recogidos en esos puntos I.1,2,3 y 4 pudiera inferirse una intención y que esa intención fuera de lesionar o matar por la vía de la prueba de indicios, ya se ha dicho cómo lo resolvió la sentencia redactada por el Magistrado-Presidente (lesiones dolosas más homicidio imprudente). Que tal solución sea o no la correcta en el caso, siempre teniendo en cuenta lo resuelto en el ya referido punto IV.b) que declaró por unanimidad no culpable al acusado "de querer causar la muerte", constituye ya una cuestión de calificación jurídica en relación con la subsunción del hecho bien como homicidio doloso bien como lesiones dolosas más homicidio imprudente: nuevamente nos hallamos ante la tan debatida cuestión de fondo, objeto también de apelación por los dos recurrentes y que ahora, libre ya de las otras cuestiones previas alegadas por el Ministerio Fiscal y la acusación en la segunda instancia, ha de resolver el Tribunal Superior de Justicia de Madrid siempre con el debido respeto al veredicto del Jurado.

      2. En segundo lugar, en este apartado 2 del recurso de apelación 1º de la acusación particular, se alega que un determinado punto del veredicto, el I.4, que fue calificado como desfavorable (se declaró probado por unanimidad como acabamos de decir), sin embargo fue utilizado en la sentencia como favorable.

        Estimamos que no fue así.

        Tal punto del veredicto afirma que " Carlos Jesús , después de ejecutar dicha acción, volvió a la discoteca y luego se fue a dormir a su casa". Tal hecho, en lo sustancial irrelevante, expone simplemente el comportamiento del acusado después de su acción delictiva. Se calificó como desfavorable posiblemente porque con él se ponía de manifiesto una cierta actitud de desprecio por parte del acusado hacia la persona a la que acababa de agredir con su estilete.

        No es cierto que de este hecho, calificado por el Magistrado-Presidente como desfavorable, dedujera el Jurado o la sentencia primera una consecuencia favorable por inferirse del mismo la falta de dolo directo o eventual.

        Lo que dice el Jurado en su explicación manuscrita es que se basó "en el testimonio del psiquiatra Dr. Leonardo , que manifestó que creía que el acusado no era consciente del alcance y las consecuencias de los actos que había llevado a cabo", texto que, en su parte final, reproduce la sentencia recurrida. Entendemos que esto último no tiene relación alguna con el contenido del mencionado punto I.4 del veredicto. Del hecho desfavorable consistente en que el agresor, después de su acto de ataque a la víctima, primero volviera a la discoteca y luego se fuera a dormir a su casa, no cabe deducir la falta de voluntad de matar. No lo consideró así el Jurado y tampoco la sentencia recurrida.

        No existe, pues, contradicción alguna en este otro extremo.

TERCERO

Conviene añadir aquí, finalmente, que no cabe acceder al suplico de la parte aquí recurrente en casación, el condenado en la primera instancia Carlos Jesús , donde solicitó que se estimara su recurso "casando y anulando la citada sentencia, y confirmando la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, el día 20 de marzo de 2000, en el procedimiento de Ley del Jurado 2/98..." Tal petición ha de rechazarse, pues aún el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se ha pronunciado sobre los motivos de fondo planteados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivos recursos de apelación, concretamente sobre el motivo 2º del apartado II del primero de tales dos recursos (Ministerio Fiscal) y sobre el formulado en el segundo (acusación particular) bajo el título de "recurso de apelación por infracción de precepto constitucional o legal".

Por todo ello, nuestro pronunciamiento ha de consistir en la estimación del recurso de casación, pero con devolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que resuelva sobre esos motivos de fondo que no pudieron ser resueltos antes al haber estimado los de carácter previo a que nos hemos referido a lo largo de la presente sentencia.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Carlos Jesús y, en consecuencia, anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha cuatro de julio de dos mil.

Devuélvase la causa a dicha sala para que dicte nueva sentencia que, teniendo por resueltas las cuestiones previas formuladas por las dos partes apelantes, se pronuncie sobre los motivos de fondo de los dos recursos concretados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Por si el acusado se encontrara en prisión y hubiera que acordar algo al respecto, comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la referida Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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