STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:3670
Número de Recurso2343/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Fernando , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 7ª), con sede en Melilla, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, los componentes de la Sala segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Galán González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado 266/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 7ª), con sede en Melilla, que con fecha 19 de abril de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara expresamente probado que alrededor de las 21.00 horas del día 2 de enero del año 1997 el Sr. Germán , agente de la Policía Nacional que vestía de paisano, caminaba en unión de su esposa a la altura de las oficinas del servicio de correos que se localizan en la calle Pablo Vallesca de esta ciudad, cuando al pasar a la altura de un turismo de la marca Mercedes con matrícula PN-....-Y observó como un individuo parecía estar registrando de forma apresurada portando una navaja y un cuchillo el interior del vehículo, extremo que le indujo a plantearse la posibilidad de que se estuviese perpetrando un robo y por ende que en ejercicio del meritorio celo conteste a su profesión requiriese al citado individuo, mientras le exhibía su carnet y placa reglamentaria, para que saliese del automóvil a fin de esclarecer lo que allí estaba ocurriendo, haciéndolo el hoy acusado interin blandía un cuchillo y una navaja en indiciaria actitud conminatoria, intimándole el funcionario policial para que arrojase dichos instrumentos al suelo y como quiera que el inculpado tan solo le obedeció en parte tirando uno solo de los referidos objetos tuvo que desarmarlo sin que tal maniobra le revistiese complicación de signo alguno. Mientras se estaba desarrollando la secuencia descrita en líneas precedentes la cónyuge del agente actuante solicitó auxilio a otros policías que se encontraban en una esquina próxima, quienes personados de inmediato se hicieron cargo del presunto delincuente ya reducido por Don. Germán . Que con ocasión del hecho de autos el turismo sufrió desperfectos tasados en 7.000 pesetas, constando al efecto la renuncia del perjudicado al ejercicio de la acción civil ex delicto.

  2. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de NUEVE MESES de prisión y por el delito de atentado a la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por interpuesto, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, señalándose como infringido por inaplicación el art. 20.2º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 551, del Código Penal, en relación con el artículo 550.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la desestimación del primer motivo y la estimación del segundo. La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso, por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal se fundamenta en un informe emitido por el Centro Penitenciario y en la declaración de un testigo, de los que la parte recurrente pretende deducir que el acusado se encontraba en el momento de los hechos bajo el síndrome de abstinencia, síndrome que no se refleja en el relato fáctico.

El motivo no puede prosperar pues la base probatoria utilizada como fundamento no es hábil para acreditar error alguno en la valoración probatoria del Tribunal de Instancia. En efecto la declaración testifical constituye una prueba personal y no documental, inhábil a efectos casacionales como ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, y el informe pericial sólo de modo muy excepcional puede constituir una prueba hábil para acreditar dicho error, excepción que no concurre en el caso actual pues del contenido del dictamen (que ni siquiera ha sido ratificado en el juicio, constituyendo una mera diligencia sumarial) no se deriva la concurrencia de síndrome de abstinencia alguno en el momento de la realización de los hechos, sinó únicamente la aparición posterior de un síndrome inespecífico, que no consta influyese de modo relevante en la imputabilidad del acusado cuando realizo el hecho delictivo enjuiciado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega aplicación indebida del art. 551.1º en relación con el art. 550 del Código Penal de 1995. Estima la parte recurrente que los hechos deben ser calificados como resistencia del art. 556 y no como atentado del art. 551.1º.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Del relato fáctico se deduce un comportamiento típico de resistencia a los agentes de la autoridad, que no alcanza la entidad propia del delito de atentado. En efecto el acusado no llegó a acometer al agente que le sorprendió robando en un vehículo, sino que se limitó a oponerse a su propia detención, exhibiendo los utensilios empleados para forzar el vehículo (un cuchillo y una navaja) y obedeciendo sólo parcialmente al policía cuando le conminó para que arrojase al suelo las referidas armas, tirando una de ellas y siendo privado de la otra por el propio agente "sin que esta maniobra le revistiese complicación de signo alguno", según el propio relato fáctico.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1996 y 19 de octubre de 1999, el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 7ª), CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia y declarando las costas de oficio del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, instruyó procedimiento abreviado 266/97 contra Fernando , mayor de edad, nacido en Melilla el día 25 de enero de 1970, hijo de Miguel y de Andrea , con domicilio en Melilla en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con DNI nº NUM001 con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (con sede en Melilla), con fecha 19 de abril de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional los hechos enjuiciados son legalmente integradores de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal de 1995, y no de uno de atentado del art. 550.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos absolver al acusado del delito de atentado y condenarle como autor de un delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión con la accesoria prevenida en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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