STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3685
Número de Recurso1837/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que condenó a dicho recurrente por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Elena Galán Padilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Valdemoro, incoó Procedimiento Abreviado con el número 44 de 1998, contra Carlos Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 23ª, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Siendo las 9,00 horas aproximadamente del día 27 de febrero de 1998, se encontraron en el patio del centro penitenciario Madrid III de Valdemoro, donde permanecían internados Carlos Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de marzo de 1989, por delito de lesiones a una pena de 3 años de prisión menor, y Rodrigo , iniciándose una pelea entre ambos en el curso de la cual Carlos Miguel con un objeto cortante o punzante le asestó diversos cortes a Rodrigo en tórax, cuello, región xifoidea, hombre y omoplato izquierdo, causándole lesiones que, además, de asistencia y tratamiento médico, tardaron en curar diez días, de los cuales ocho estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y cinco hospitalizado, y quedándole como secuelas cicatrices de 10 centímetros en hombro izquierdo, también de 10 centímetros en región xifoidea, de 1,5 cm. en región torácica submamaria izquierda, de 1 cm. interdigital 3º y 4º dedos de la mano izquierda y de 1,5 cm. en pómulo izquierdo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, anteriormente definido, a la pena de cuatro años de prisión y al pago de las costas procesales que sean de abono, así como que indemnice a Rodrigo en la cantidad de cien mil (100.000) pesetas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusad Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por no aplicación del art. 21.1 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de abril del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) en el motivo designado como primero, que es el único del recurso de casación de Carlos Miguel , se invoca el art. 849.1º de la LECrim., y se denuncia la indebida inaplicación del art. 21.1º, en relación con el art. 20.2º del CP., en cuanto en la sentencia impugnada se establece, en el Fundamento de Derecho Tercero, que no hay razón para estimar que haya merma de la imputabilidad del acusado, a pesar de haber considerado que "el acusado presenta trastornos que reflejan una personalidad antisocial".

Pero en el motivo se alega también error en la apreciación de la prueba pericial, y se señalan los pasajes del informe psicológico obrante al folio 57 del Rollo y del informe psiquiátrico, que consta al folio 66 de la misma pieza procesal, reveladores de las anomalías psíquicas del acusado, y demostrativas del error en que incurrir el Juzgador al no apreciarlas.

Debe estimarse, por tanto, que la impugnación casacional se basa, no solo en el art. 849.1º de la LECrim., sino también en el nº 2º del mismo artículo, habida cuenta de que, aunque éste último precepto no se ha invocado en el escrito de interposición del recurso, aparece citado en el escrito en que anunciaba el recurso.

  1. Concretamente, en el escrito de formalización del recurso se citan los siguientes particulares de los informes de la psicóloga y del psiquiatra, obrantes respectivamente a los folios 57 y 66 del Rollo.

    1) En relación al informe psicológico del acusado se destaca "la suspicacia patológica del mismo"... "su incumplimiento persistente de normas"... "una clara distorsión en su interpretación de su entorno y de las señales sociales que inspiran una interacción social normal"....Como diagnóstico clínico se atribuye a Carlos Miguel una personalidad antisocial e inadaptado, con elevada suspicacia y aislamiento socioafectivo haciéndose constar que este tipo de personalidad se corresponde con un trastorno de la personalidad no especificado, según la clasificación diagnóstica DSM IV de la APA, con rasgos antisociales paranoides y esquizoides En relación a los hechos de autos, se señalan en el informe que Carlos Miguel adoptó un papel defensivo aunque muy activo, y que es poco probable que hubiera tenido capacidad de emitir una respuesta diferente a la que dio, y que estaba marcada por ideas de perjuicio y por arraigados hábitos de respuesta primaria e impulsiva ante los conflictos, que dificulta la posibilidad de buscar racionalmente respuestas más adaptables".

    2) En el informe psiquiatrico se señala que Carlos Miguel presenta un trastorno de la personalidad, que se define como conductas desadaptativas y se traduce en comportamiento gravemente desorganizado, integrante de múltiples acciones impulsivas, y en el que se aprecia suspicacia .... reacciones primitivas, respuestas violentas... aislamiento social... falsos esquemas en la fabricación de ideas y razonamientos... hallándose el acusado en tratamiento psiquiátrico.

  2. El Fiscal informó que procedía la inadmisión del motivo, atendiendo a que el Tribunal, tras ponderar los informes médicos obrantes en la causa, y oír al acusado, llegó a la conclusión de que no existía merma alguna de la imputabilidad del acusado, por lo que la falta de aplicación del art. 21.1 del CP. era ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2 del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96 y 852/97 de 12.6, y 1364/97 de 11.11. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible, con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogida en ella; 2º) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 3º) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 2691/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

Partiendo de la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta los términos de los dictámenes psicológicos y psiquiátricos mencionados en el apartado B) del precedente Fundamento, no contradichos por lo informado por la psicóloga Dª Sofía y por el psiquiatra D. Ignacio en el acto del juicio, llega a la conclusión esta Sala de que debe apreciarse error en la apreciación de la prueba, apoyado en el art. 849.2º de la LECrim. por haberse recogido de forma fraccionaria e incompleta los citados dictámenes psicológicos y psiquiátricos, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada. Efectivamente, en dicho razonamiento, se alude meramente a que el acusado presenta trastornos que reflejan una personalidad antisocial, y tendencias manipuladoras, que se manifiestan en ocultaciones de la verdad, pero no se detallan en el Fundamento Tercero las características de las alteraciones psíquicas que padece Carlos Miguel que se especifican en los informes psicológico y psiquiatrico, básicamente coincidentes, y que suponen datos necesarios para ponderar la repercusión del trastorno de la personalidad social del acusado en su imputabilidad. y así, no se refleja en la sentencia de suspicacia patológica de Carlos Miguel su aislamiento socioafectivo, su falta de adaptación al entorno social, su tendencia a las respuestas primitivas, impulsivas y violentas y sus rasgos esquizoides y paranoides.

Procede por tanto que se complementen las conclusiones fácticas del Fundamento Tercero de la sentencia recurrida referentes a las anomalías psíquicas de Carlos Miguel con los datos de los informes psicológico y psiquiátrico mencionados en el apartado B) del primer Fundamento.

TERCERO

partiendo de las conclusiones fácticas referentes a las anomalías psíquicas del acusado, resultantes de completar el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida con los datos de los informes de los folios 57 y 66, se llega a la conclusión de que debe ser apreciada una atenuante analógica de enajenación mental en beneficio del acusado, basada en el art. 21.6º del CP., en relación con el 1º de dicho artículo, y con el nº 1º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal, al apreciarse en Carlos Miguel un trastorno de la personalidad, incluido en los códigos F. 60 del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, el DSM IV, de la American Psychiatric Association. Tal trastorno de la personalidad determina una alteración y reducción de las facultades cognoscitivas -dado el componente de suspicacias patológicas y de distorsion en la interpretación del entorno que comporta-, conlleva una diminución de las facultades afectivas, manifestada en un aislamiento socio afectivo, y origina también una disminución de los frenos inhibitorios, determinada por la tendencia a las respuestas impulsivas, primitivas y violentas.

Los trastornos mentales incluidos en la categoría de trastornos de la personalidad se han denominado también psicopatías. La más reciente jurisprudencia (SS. de 22.4.88, 5.10.91, 17.2.93, 31.5.94, 13.6.94, 5.5.95, 1270/95 de 19.12, 892/96 de 23.11, 22.2.97, 1447/97 de 27.9 y 1339/97 de 23.3.98) entiende, de conformidad con la doctrina psiquiátrica y con la Novena revisión de la calificación de las enfermedades mentales elaborada por la O.M.S. que las psicopatías constituyen desequilibrios caracterológicos e integran enfermedades mentales de carácter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de esta, y que merecen en principio una atenuación de la pena, que como norma general estribará en la aplicación de una atenuante análoga. Se ha estimado que la psicopatía debe ser valorada como eximente incompleta cuando ocasionase una disminución importante de la capacidad de autodenominación (SS. 24.1.91, 22.4.93 y 3.6.94), y siempre que exista una causalidad psíquica entre el trastorno de la personalidad que implica la psicopatía y el delito cometido (STS. de 6.4.92 y 23.2.93).

Con apoyo en la doctrina que se acaba de citar, el trastorno de la personalidad apreciada en Carlos Miguel debe ser calificado meramente de atenuante ordinaria, por la vía de la analogía, y por el juego del art. 21.6º, en relación con el 21.1º y 29.1º del CP., y no como eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.1º del CP. por no aparecer acreditado por los informes periciales que la capacidad volitiva del acusado estuviera disminuida de forma importante.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Carlos Miguel , contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1999 por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 44/98 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro; y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, con el número 44 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, por delito de lesiones, contra el procesado Carlos Miguel , nacido el 25-5-60, en Cabo Verde, hijo de Roberto y de Olga , sin domicilio conocido, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, por la que no ha sufrido privación de libertad, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Antonio Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia impugnada, adicionando a los hechos probados de la misma, los datos reflejados en el apartado B) del primer antecedente de la primera sentencia.

Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo el tercero.

PRIMERO

Concurre en la ejecución del delito la atenuante analógica de enajenación mental, basada en el nº 6º del art. 21 del CP., en relación con el nº 1º del mismo artículo y con el nº 1º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho de la primera sentencia.

SEGUNDO

procederá imponer a Carlos Miguel la pena correspondiente al delito, que establece el art. 148 del CP., en su mitad inferior, según lo establecido en el nº 3º del art. 66 del CP., considerándose adecuada la de tres años de prisión, atendida la peligrosidad del sujeto, que pone de relieve la sentencia de instancia en el Fundamento Tercero.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , pro responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147 y 148.1º del CP., concurriendo la atenuante analógica a la semieximente de enajenación mental, a la pena de tres años de prisión, y al pago de las costas procesales que sean de abono. Y se mantienen los pronunciamientos sobre indemnización y abono de prisión preventiva de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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