STS, 17 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Montes Hurtado en nombre y representación de DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2159/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en autos núm. 203/05, seguidos a instancias de DOÑA María Antonieta contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrida DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. representada por el Letrado Don Miguel Arberas López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª. María Antonieta, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Torre del Campo (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., con la categoría profesional de auxiliar de caja, con una antigüedad de 24.08.2000, percibiendo un salario de 1.016,29 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 33,87 euros. 2º.- El día 21.03.05 la actora recibe escrito de la empresa demandada por la que se le comunica la imposición de la sanción de despido. con fecha de efecto 21.03.05, por transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, con relación a unos hechos ocurridos el anterior día 11.03.05. Dicho escrito se remite, vía fax, al Comité de Empresa. 3º.- El día 11.03.05 la actora tras realizar la denominada "baja cajera", que consiste en cuadrar la caja y retirar el dinero cobrado en cantidades múltiplos de 300 euros, denominándose el sobrante de dicha cantidad "arqueo", entregó a la Adjunta, doña Laura, los sobres de retiradas y arqueo, manifestándole que el importe a que ascendían era de 2.700 euros y 215 euros, respectivamente. Cantidades que una vez contadas por doña Laura se corresponden con las materialmente entregadas por la actora, pero no con la cantidad que en concepto de "arqueo" aparece en la tira de la baja cajera, calculada automáticamente por la caja, conforme a los datos que la propia actora había introducido. Así, la actora tras un par de operaciones que ella misma anula, había introducido, como datos al realizar la baja cajera, que el importe del arqueo ascendía a 265 euros y el importe de retirada ascendía a 2.700 euros. A pesar de ello, de conocer las cantidades a que ascendían el arqueo y la retirada, al entregar a la Adjunta los sobres de retiradas y arqueo, le manifestó, conscientemente, un importe incorrecto. Sólo, al ser advertido por la Adjunta que el arqueo entregado no se correspondía con el debido, reconoció la actora que el arqueo entregado no se correspondía con el real. Es normal que existan diferencias de arqueo, que suelen oscilar en cinco euros arriba o abajo. No ha quedado probado que la empresa sancione a sus trabajadores si la diferencia de arqueo es superior a la indicada. 4º.-La empresa demandada no ha oído, con carácter previo a la imposición de la sanción de despido, al sindicato CCOO. Dª Alejandra, trabajadora de DIA, es la actual representante de los trabajadores, liberada sindical, y miembro del Comité de Empresa. 5º.- El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 31.03.05, celebrándose el día 13.04.05, sin avenencia. 6º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 15.04.05. 7º .- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical. La actora está afiliada al sindicato CCOO desde el día 1.02.05. Hecho conocido por la empresa quien en la nómina de febrero descuenta la aportación económica de la actora, cuota sindical, a dicho sindicato, por importe de 9,30 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta contra la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., en reclamación por despido reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto Dª. María Antonieta y debo condenar a la empresa demandada a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone una indemnización de 6.985,68 euros, y en uno y otro caso, abone al actor los salarios de tramitación a razón de 33,87 euros diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DlA, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2.005 por el Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de JAÉN, en autos seguidos a instancia de Dª María Antonieta sobre DESPIDO contra la empresa recurrente, debemos revocar la misma, en el sentido de declarar procedente el despido disciplinario de Dª. María Antonieta, con los pronunciamientos legalmente inherente a tal declaración. Procede la devolución a la empresa recurrente la de los depósitos y consignaciones, en su caso, efectuados por la citada empresa para interponer el presente recurso de suplicación, una vez firme esta resolución.

TERCERO

Por la representación de DOÑA María Antonieta se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2006, en el que se alega infracción del artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 16 de octubre de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La trabajadora demandante, hoy recurrente, prestaba sus servicios en un supermercado, como auxiliar de caja, cuando fue despedida el 21 de marzo de 2005, despido que, impugnado judicialmente, fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, al estimar que existían defectos formales: consistentes en no haberse notificado el despido a la delegación sindical de CC.OO., sindicato al que estaba afiliada la trabajadora. Contra tal pronunciamiento se interpuso por la empresa recurso de suplicación que fue estimado, lo que motivó la declaración de procedencia del despido, al entenderse que no se había cometido el defecto formal antes dicho, ya que, al no constar que la empresa tuviese más de 250 empleados, no podía existir dentro de la misma la figura del delegado sindical previsto en el artículo 10-1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, único al que había que oír con carácter previo al despido, según el apartado 3º del número 3 del citado artículo 10 . En los hechos declarados probados aparecía que determinada trabajadora de la empresa era "representante de los trabajadores, liberada sindical y miembro del Comité de Empresa". Frente a esa resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

  1. Como sentencia de contraste se alega la dictada por esta Sala el 16 de octubre de 2001 en el recurso 3024/2000. Se trataba en ella del despido disciplinario de un afiliado a CC.OO., cuyo cese se había notificado al delegado sindical de ese sindicato en la empresa, el día antes de comunicárselo al trabajador, quien cesó al recibir la carta de despido. Y, planteada la cuestión relativa a si podía entenderse cumplido el trámite de audiencia previa a los delegados sindicales del sindicato al que se encontrase afiliado el trabajador a despedir, cuando sólo mediaba un día entre la comunicación a los mismos y la efectividad del despido, esta Sala en la sentencia citada resolvió que con un solo día de audiencia no se cubrían las exigencias garantistas del párrafo tercero del artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. Como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

La recurrente alega que en las sentencias comparadas se controvierte la misma cuestión, según ella, el alcance y naturaleza del trámite de audiencia al sindicato en el caso de despido de un trabajador afiliado y termina concluyendo que tal trámite de audiencia es obligado en todo caso, como se deriva de resuelto por la sentencia de contraste, siempre que existan delegados sindicales, incluso cuando se trata de empresas de menos de 250 trabajadores, cual evidencia el hecho de que la sentencia de contraste no distinga, al efecto, entre empresas de más o menos trabajadores. Pero, como opone la parte recurrida, no son sustancialmente idénticos los hechos contemplados en las sentencias comparadas, ya que, en el caso resuelto por la sentencia de contraste existía un delegado sindical cuya elección conocía la empresa, quien le comunicó el despido del trabajador, mientras que en el caso de la sentencia recurrida, según el relato de hechos probados, ni consta que en la empresa existan secciones sindicales formalmente constituidas, ni que en ella se haya elegido un delegado sindical, ni de CC.OO. ni de otro sindicato, lo que justificaría el que al mismo no se le hubiese dado audiencia previa sobre el despido. La diferencia es sustancial, porque a causa de ella son diferentes los términos en que se suscitó el debate en las sentencias comparadas. La de contraste no resolvió sobre la necesidad de oír previamente al delegado sindical, ni decidió sobre los supuestos en que era precisa tal audiencia previa, sino que, como indica al principio de su fundamentación jurídica, se limitó a resolver si podía entenderse cumplido legalmente el trámite de audiencia al delegado sindical cuando se le comunicaba el despido con un solo día de antelación. Por contra, en la sentencia recurrida se plantean y resuelven cuestiones diferentes: se acepta la necesidad de oír previamente al delegado sindical, cuando se trate del despido de trabajadores afiliados a su sindicato, pero se delimita tal deber y se resuelve que el mismo sólo existe cuando se trata de delegados sindicales elegidos por los trabajadores, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, en empresas de más de 250 empleados, sin que la simple existencia de una sección sindical, constituida al amparo del artículo 8 de la mencionada Ley, obligue a comunicar a la misma con carácter previo el despido de un operario perteneciente a ella. Se podrá discutir, cual hace el recurso, si la obligación de dar audiencia previa a los delegados sindicales, cuando se despide a un trabajador, que establece el artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10-3 de la Ley Orgánica 11/1985, existe en todo caso o sólo cuando se trata de los delegados sindicales elegidos al amparo del citado artículo 10-1, pero es lo cierto que tal cuestión no fue abordada, ni resuelta, por la sentencia de contraste que sólo examinó el problema de la duración de esa audiencia previa. Por todo ello, cabe concluir que son diferentes los hechos, los fundamentos y las pretensiones examinadas en las sentencias comparadas y que, consecuentemente, no concurre el requisito de contradicción entre las sentencias comparadas que condiciona la admisión a trámite del recurso que nos ocupa. La causa de inadmisión del recurso que se ha examinado se convierte en este trámite en causa para su desestimación. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Montes Hurtado en nombre y representación de DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2159/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en autos núm. 203/05, seguidos a instancias de DOÑA María Antonieta contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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