STS, 5 de Noviembre de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2578/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.

Juan Antonio

, representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y defendido por letrado, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, confirmatoria de la de instancia, en el recurso de suplicación articulado por la empresa Hullera Vasco Leonesa, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y defendida por letrado, sobre despido, contra dicho recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 13 de agosto de 1993, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de D.

Juan Antonio

, amparándolo en el número 3 del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral. Terminaba suplicando se dicte sentencia dando lugar a este recurso, con los pronunciamientos inherentes del mismo.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 1993, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a la otra parte litigante, para que en al plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, personándose el Procurador Sr. Guinea y Gauna en representación de Hullera Vasco Leonesa, S.A..

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 1993, se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que no procede la admisión del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de octubre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la acertada resolución del presente recurso de revisión es conveniente dejar fijados los siguientes antecedentes:

  1. El ahora recurrente, que prestaba servicios para la empresa Hullera Vasco-Leonesa, S.A., fue despedido por la misma, declarándose procedente dicho despido por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 16 de octubre de 1991.

  2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, confirmó dicha sentencia, en 7 de enero de 1992, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

  3. Por los mismos hechos que dieron lugar al despido se habían seguido diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León, como consecuencia de denuncia formulada por la empresa, y no sólo contra el ahora recurrente sino también contra otros trabajadores de la misma, recayendo auto, con fecha 31 de julio de 1992, por el que se acordaba el sobreseimiento libre respecto a unos determinados extremos y se declaraba que podían ser constitutivos de falta los imputados al ahora recurrente y que tuvieron lugar el día 28 de junio de 1991. Esta resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial de León, por auto de fecha 2 de febrero de 1993, notificado a las partes el día 17 del mismo mes.

  4. Por último, el Juzgado dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 1993, absolviendo de las faltas de amenazas e injurias, por no poder inferir como probados los hechos en los que se fundaba la acusación.

SEGUNDO

Con base en esta sentencia absolutoria se interpone el presente recurso de revisión contra la de la Sala de lo Social de Valladolid confirmatoria de la instancia que declaró la procedencia del despido del ahora recurrente. Y como fundamento legal de la acción revisoria ejercitada se invoca el número tres del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil si cualquier otra cuestión prejudicial penal (no aludida en los números anteriores del precepto) diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. Ahora bien, antes de entrar en el concreto examen de dicha causa, conviene dejar sentado el ser doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, entre otras muchas) que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, entre los que se encuentra el del plazo de interposición, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada formal, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos.

TERCERO

La sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada como ya se dijo por la Sala de igual clase de Valladolid, declara procedente el despido acordado por la empresa porque entiende que constituyen una grave y culpable transgresión de la buena fe contractual los hechos que se detallan en el ordinal 5º de la relación fáctica. Ahí se dice que el actor el día 4 de junio (se alude al año 1991) formaba parte de un piquete que hacia las 7 de la mañana estaba delante de la puerta principal impidiendo la entrada en las instalaciones y concretamente fue el demandante quien prohibió la entrada al vigilante jurado de la empresa

Jesus Miguel

. Y que el día 20 de junio, sobre las 13 horas, encabezaba un grupo numeroso de trabajadores que, tras hacer un recorrido por el grupo minero Santa Lucía, apedrearon a los vigilantes jurados de seguridad, rompiendo cristales y forzando la puerta del almacén; el actor, juntamente con otros dos trabajadores, penetraron en la misma saliendo al poco tiempo y comenzando a arder dicho almacén momentos después, causando graves daños.

En el auto del Juzgado de Instrucción se acuerda el sobreseimiento libre, por no resultar justificada indiciariamente la perpetración del hecho punible, y por no ser constitutivos de delito o de falta, la formación de un piquete sin violencia, intimidación o fuerza en las cosas, ni el encierro en la mina, Y se declara que pudieran ser constitutivos de faltas de injurias y/o amenazas los hechos imputados a Don

Juan Antonio

, que es el actual recurrente en revisión, ocurridos el día 28 de junio de 1991 con ocasión de haber acudido a donde se encontraban diversos vigilantes jurados, junto con otros compañeros.

Y en la sentencia del mismo juzgado se absuelve al hoy recurrente de esas faltas de amenazas e injurias por las que se le acusaba, en razón a que "no cabe inferir como probados los hechos en los que se funda la acusación, pues en el acto del juicio todas las pruebas practicadas fueron de descargo, aparte de que las versiones de los presuntos ofendidos y los presuntos culpables son contradictorias, y no existiría dato objetivo que racionalmente pudiera hacer pensar que una versión es mejor que otra, máxime cuando no se han podido contrastar en el acto del juicio para poder dar más verosimilitud a una o a otra".

CUARTO

Así las cosas, resulta evidente que no puede ser acogida la demanda revisora que se viene examinando. Ni el auto de sobreseimiento de 2 de febrero de 1993 ni la sentencia absolutoria de 31 de mayo de dicho año pueden dar lugar a las consecuencias que el recurrente pretende, No puede tener esas consecuencias el auto de sobreseimiento, en primer lugar, porque el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere únicamente a sentencia absolutorias. En segundo lugar, si se acepta la equiparación a éstas de los autos de sobreseimiento libre, porque el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone paladinamente que, en los casos previstos por el artículo 1796, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad. En el presente caso estamos ante una nueva causa revisoria, prevista en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, pero el artículo 233.2 de ésta continúa remitiéndose a las normas del Libro II, Título XXII, de la ley procesal civil, entra las que figura la que establece ese plazo de caducidad de tres meses, que lógicamente deberá contarse en este caso desde el momento en que el hoy recurrente tuvo conocimiento del auto de sobreseimiento. Como esto tuvo lugar el 17 de febrero de 1993, es claro que la demanda revisoria, presentada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de agosto de ese año, se encontraría fuera de plazo. Y, además de todo ello, porque el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a sentencias absolutorias por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, mientras que el auto de sobreseimiento únicamente se refiere a no resultar justificada indiciariamente la perpetración del hecho punible y por no ser determinados hechos constitutivos de delito o de falta. Que unos hechos no revistan este carácter en el ámbito penal no afecta para nada a la consideración que puedan merecer en el laboral. Y lo único que excluiría su utilización en este ámbito, con las consecuencias en el mismo posibles, sería la declaración en el penal de que los hechos no habían tenido lugar o el sujeto no había participado en los mismos, Pero el auto de sobreseimiento no dice nada de esto. Se limita a decir que la perpetración del hecho punible no ha resultado justificada indiciariamente.

Pero que en el orden penal no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia no impide que en el laboral se haya podido alcanzar otro resultado, a los concretos efectos de la calificación jurídicamente adecuada desde su propio punto de vista.

QUINTO

Mas tampoco la sentencia absolutoria, respecto a la que la caducidad de la acción revisoria no sería alegable, podría tener las consecuencia que en el recurso se pretenden. Y ello por las mismas razones que, respecto al auto de sobreseimiento, acaban de ser expuestas. La sentencia absuelve porque no cabe inferir como probados los hechos en los que la acusación se funda, por las razones que a continuación se exponen en el correspondiente fundamento y a las que anteriormente ya se aludió. En modo alguno se dice que el hecho sea inexistente o que el sujeto no haya participado en el mismo, como inexcusablemente exige el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Únicamente se dice que las pruebas allí practicadas no han alcanzado su objeto. Y ello no puede afectar a las practicadas en otro proceso de naturaleza diferente y con diverso objeto.

SEXTO

Como consecuencia de cuanto queda expuesto procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal y sin hacer pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de D.

Juan Antonio

, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, confirmatoria de la del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de fecha 16 de octubre de 1991, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Hullera Vasco Leonesa, S.A., sobre despido, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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