STS, 20 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. C.A.D.T.

(T.A.), representado por el Procurador Sr.A.R.y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de septiembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº

1969/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos nº 309-284/98, seguidos a instancia de Dª R.O.G. y DªM.A.C.Q.

contra dicho recurrente, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas DªR.O.G.

y, DªM.A.C.Q., representadas por el Procurador Sr. deD.Q. y defendidas por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 17 de septiembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos nº 309-284/98, seguidos a instancia de DªR.O.G.

y DªM.A.C.Q. contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente:

"Se acoge el recurso formulado por Dª R.O.G. y Dª Mª A.C.Q. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los presentes autos sobre despido en la que son demandantes las recurrentes y demandada la empresa C.A.D.T.

(T.A.), la que se revoca en el sentido de declarar improcedente el despido de que fueron objeto aquéllas condenando al demandado a la readmisión o, a su opción en plazo legal, a hacer efectiva una indemnización de 6.929.070 ptas. a Dª R.O.G. de 11.255.055 ptas. a Dª Mª A.C.Q. así como al abono de los salarios de tramitación desde el 7 de febrero de 1.998 hasta la notificación de la sentencia a razón de 7.356 ptas. diarias y de 8.933 ptas. diarias respectivamente; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 22 de abril de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª R.O.G., con categoría de Oficial Administrativo, comenzó el día 11 de abril de 1.977 a prestar sus servicios propios para la empresa C.A.D.T. (T.A.

. ----2º.- Dª Mª A.C.Q., con categoría de Oficial Administrativo, comenzó el día 4 de abril de 1.960 a prestar sus servicios propios para la empresa C.A.D.T.

(T.A.). ----3º.- El importe del salario para Dª R.O.G.

es de 7.356,25 ptas./día. ----4º.- El importe del salario para Dª Mª A.C.Q. es de 8.933 ptas./día. ----5º.- D. C.A.D.T. (T.A.) comunicó a Dª R.O.G.

y a Dª Mª A.C.Q. la extinción de su relación laboral a fecha 7 de febrero de 1.998 mediante carta entregada el día 2 del mismo mes y año del siguiente tenor literal: "Muy Sras. mías: como ya les adelanté verbalmente hace varias semanas, y hemos venido tratando desde entonces, les comunico ahora, de forma oficial, que el próximo 7 de febrero, fecha en la que cumplo setenta años, ceso definitivamente en la actividad por jubilación. Este cese comporta, desgraciadamente, la extinción de sus contratos de trabajo con efectos de ese mismo día, 7 de febrero de 1.998. Aunque en los últimos años he pospuesto cuanto he podido esta difícil decisión, hoy se hace evidente que esta cesación de actividad es una auténtica necesidad, ya que su continuidad, con la constante puesta al día de los diversos y cotidianos cambios fiscales, requiere unas energías y reflejos que por razones de edad ya no conservo. Si en vez de ser una empresa dedicada al asesoramiento fiscal, en la que mi atención al cliente es personal y directa, fuese un negocio de zapatería o de tienda de ultramarinos, por ejemplo, mis actuales circunstancias permitirían, quizás, la continuidad de la actividad de la empresa, en la que yo no tendría necesidad de realizar actividad alguna, sino sólo de seguir ostentando la titularidad. Sin embargo, en nuestro giro, las consultas con los clientes y su asesoramiento se realizan de forma directa por mi persona, y para ello es imprescindible estar al día en los continuados cambios que la materia presenta, lo que, insisto, implica unas cualidades y capacidad que en mí se han visto mermadas con la edad. Si alguien puede comprender esto son precisamente Uds. que han estado a mi lado en las últimas décadas y conocen mejor que nadie, por un lado, las implicaciones de nuestro trabajo y, por otro, cómo la edad ha ido dejando en mi su inevitable huella. Si cuando comentamos por vez primera mi intención de cesar definitivamente en la actividad se mostraron comprensivas y parecieron entenderlo, sé que en los últimos días su postura es más reticente, y lo comprendo, puesto que este cese las afecta directamente, al implicar también la extinción de su actividad laboral. Lamento sinceramente que tenga que ser así, pero sólo podría darles continuidad a base de seguir asumiendo la continuidad de mi propia actividad empresarial y laboral, lo que ya no puedo hacer. He procedido a comunicar al arrendador del local mi jubilación, con efectos del próximo día 7, al objeto de la correspondiente extinción del contrato de arrendamiento. Sólo unas líneas más para agradecerles los servicios prestados durante tantos años, su lealtad y el cariño que siempre me han demostrado, y para ponerme a su disposición para cuanto precisen. Pongo a su disposición la indemnización que, en cuantía de un mes de salario, les corresponde. Un cordial saludo". ----6º.- D. C.A.D.T.

(T.A.) ha cesado a partir del 7 de febrero de 1.997

(sic) en su actividad empresarial consistente en asesoramiento contable y tributario, tramitación de altas y bajas en los diferentes impuestos, realización de declaraciones fiscales de todo tipo, tramitación de contabilidades, etc., dejando libre el local que para su desarrollo venia ocupando en la C/ Marqués de San Esteban, Edificio San Esteban, nº 17 (hoy nº 21), 4ª, núm. 5, de Gijón, entregando a sus clientes toda la documentación que en su poder tenía, a la vez que les recomendaba para la gestión de sus asuntos a la entidad denominada "Asesores Adade", y dándose de baja ante la Administración a efectos fiscales. ----7º.- D. C.A.D.T., nacido el 7 de febrero de 1.928 y que desarrollaba desde hacía tiempo también otra actividad lucrativa por cuenta propia, causó pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al que se encontraba afiliado, el 1 de abril de 1.993. ----8º.- D. C.A.D.T., Licenciado en Derecho, se dio de alta en el Ilmo. Colegio de Abogados de Gijón el 15 de julio de 1.958 y de baja el 7 de febrero de 1.998, habiéndosele concedido el 5 de marzo de 1.998, tras su solicitud el 8 de enero de dicho año, prestación de jubilación en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía. ----9º.- D. C.A.D.T.

padece artrosis masiva, cervicodiscoartrosis de C2-C3, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, anquilosis dorsal completa, lumboartrosis, coxartria bilateral, arteroesclerosis, hipoacusia bilateral y deterioro de sus capacidades cognitivo-nésicas. ----10º.- Dª R.O.G. y Dª Mª A.C.Q. no ostentan ni han ostentado en el año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro de comité de empresa o delegado sindical.

-----11º.- Con fecha 26 de febrero de 1.998, fueron celebrados entre Dª R.O.G. y Dª Mª A.C.Q. y D. C.A.D.T.

(T.A.) ante el UMAC actos de conciliación, intentados sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando por completo la demanda formulada por Dª R.O.G. y Dª Mª A.C.Q., debo declarar y declaro la procedencia de la decisión de la empresa D. C.A.D.T.

(T.A.), y, en consecuencia, extinguida las relaciones laborales que les unía, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

TERCERO.- El Procurador Sr. A.R., mediante escrito de 26 de noviembre de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada en fecha 18 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede En Burgos). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49.1, apartado g) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr.M.P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones consiste en determinar si el cese del empresario por jubilación e incapacidad que se alega en la carta de despido puede considerarse una causa válida para extinguir los contratos de trabajo de los demandantes de conformidad con el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores. Consta que el empresario demandado, nacido en 1928, se jubiló el 1 de abril de 1993 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por otra actividad lucrativa y que el 5 de marzo de 1998 lo hizo también en la Mutualidad de la Abogacía, comunicando el cese a las trabajadoras el 7 de febrero de 1998. Consta también en el hecho probado noveno que el empresario padece artrosis masiva, cervicodiscoartrosis de C2-C3, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, anquilosis dorsal completa, lumboartrosis, coxartria bilateral, arteroesclerosis, hipoacusia bilateral y deterioro de sus capacidades cognitivo-nésicas. En la carta de despido se aludía también a la merma de la capacidad necesaria para el desarrollo de la actividad profesional. La sentencia recurrida considera que no es posible amparar la extinción en el precepto citado, porque: 1º) la jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tuvo lugar cinco años antes del cese y 2º) la jubilación en la Mutualidad General de la Previsión de la Abogacía no puede tenerse en cuenta por tratarse de régimen distinto de aquel en que se desarrolla la actividad, citando a tal efecto la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1986.

En la sentencia designada para contraste, que es la de la Sala de Burgos de 18 de diciembre de 1992, se trata de un empresario dedicado a la confección textil que extingue los contratos en mayo de 1992, alegando su "avanzada edad (88 años)", su jubilación y una incapacidad física, constando que la jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se produjo con efectos de diciembre de 1984. La sentencia de contraste contiene una doble argumentación para confirmar la procedencia de las extinciones del contrato. En primer lugar, considera que por incapacidad hay que entender la falta de aptitud para dirigir la empresa, lo que no implica necesariamente seguir el procedimiento previsto para la declaración de incapacidades (sentencia de 16 de julio de 1987) y considera que en el caso decidido el estado del empresario tiene tal entidad, "dado el factor de riesgo que comporta la edad del demandado y las tensiones propias de la dirección y gestión del negocio, para impedir a aquel la realización de funciones directivas de su negocio". En segundo lugar, la sentencia de contraste considera, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 26 de febrero de 1988, que la jubilación es un derecho que puede ejercitarse o no en el momento en que se reúnen los requisitos exigidos, lo que no es suficientemente preciso en orden al fundamento real de la decisión, aunque parece que ésta consiste en admitir que la extinción de los contratos pueda producirse transcurrido un largo periodo de tiempo desde la jubilación.

SEGUNDO.- La contradicción ha de apreciarse porque la oposición de los pronunciamientos no depende de la valoración de los datos relativos a la incapacidad de los empresarios, sino de que la sentencia recurrida estima que no es posible invocar la causa de extinción del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores en febrero de 1.998 cuando la jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se ha producido ya con anterioridad -en 1993-, mientras que en la sentencia de contraste se acepta esta causa extintiva , pese a que la misma se alega en 1992 cuando la jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos había tenido lugar en 1984. Es cierto, como pone de relieve la parte recurrida en su cuidado escrito de impugnación, que en el caso de la sentencia impugnada la actividad por la que se jubiló el demandante en 1993 era distinta de la que determina el cese en 1.998 (hecho probado séptimo). Pero, aparte de que la mencionada sentencia parece desconocer ese dato, ya que en el párrafo segundo del fundamento jurídico único dice, con error, que la actividad que continuó desarrollando el demandado era la misma por la que se jubiló en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo cierto es que esta diferencia no eliminaría la contradicción, sino que la reforzaría "fortiori", pues en un caso se admite la extinción de los contratos de trabajo varios años después de la jubilación, mientras que en el otro no se admite, aunque la jubilación en la actividad relevante -la abogacía- se produce simultáneamente a los ceses.

Por otra parte, la constatación del error deja sin fundamento la decisión recurrida que se funda en que: 1º) desde la fecha de la jubilación han transcurrido cinco años y el empresario "permaneció durante dicho periodo percibiendo la prestación y ... desarrollando la misma actividad de asesor fiscal que venía realizando antes de la jubilación" y 2º) la jubilación en la Mutualidad de la Abogacía no corresponde a la actividad en la que se ostenta la condición de empresario a efectos de la extinción del contrato de trabajo. Ante esta argumentación, es importante recordar no sólo lo que dice el hecho probado séptimo, sino lo que decían las demandantes en su escrito de formalización del recurso de suplicación, en el que se reconoce que: 1º) la jubilación del empresario en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de abril de 1.993 se causó por la afiliación y alta debidas a "otra actividad lucrativa por cuenta propia", que no por la que ocasionó la contratación de las trabajadoras, continuada con posterioridad, y 2º) la jubilación en la Mutualidad General de la Abogacía se produce "en una actividad profesional no incluida en ninguno de los sectores laborales incorporados al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia en la forma prevista en el citado artículo 3, último punto, del Decreto 2530/1970". Y en el escrito de impugnación del recurso de casación del demandado se reitera por la parte recurrida, con indudable lealtad procesal, que "el empresario demandado y ahora recurrente, además de aquella actividad en que empleaba a las trabajadoras demandantes, desarrollaba otra por cuenta propia, causando pensión de jubilación en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el que por ello se hallaba afiliado y en alta, el 1 de abril de 1.993". De ello la parte recurrida vuelve a concluir que 1) la jubilación del empresario en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de abril de 1.993, no puede justificar los ceses porque se produjo en una actividad distinta de aquella en la que trabajaban las demandantes y 2) la jubilación en la Mutualidad de la Abogacía que es la que correspone a la actividad en la que se empleaba a las actoras no puede, sin embargo, tenerse en cuenta a efectos del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, porque no se ha producido en "el correspondiente régimen de la Seguridad Social", ya que la citada Mutualidad no está integrada en el Sistema de la Seguridad Social.

Lo que se ha producido sin duda en la sentencia recurrida es un malentendido, pues ha considerado que el demandado se jubiló en 1993 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pero en la actividad en que era empresario de las trabajadoras demandantes despedidas en 1998 y que la jubilación de 1998 se ha producido en "otra actividad", cuando justamente lo que ha sucedido, según los hechos probados de la sentencia de instancia no rectificados en suplicación y aceptados con conformidad, es lo contrario: que en 1993 se produjo la jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la "otra actividad" y en 1998 la jubilación en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía por la actividad en que están empleadas las actoras. Sin embargo, el error, como ya se ha dicho, no elimina la contradicción, sino que la refuerza, pues la sentencia recurrida ha negado la posibilidad de que invoque la causa extintiva del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores quien se jubila y alega una incapacidad para el desarrollo de una actividad al mismo tiempo en que cesa en esa actividad, mientras que la sentencia de contraste lo admite incluso transcurridos más de siete años. El hecho de que en un caso la jubilación se haya producido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el otro en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía no afecta a la contradicción en este punto, porque, como ya se ha dicho, no es la posición de esa Mutualidad en el Sistema lo que ha llevado a la desestimación del recurso, sino la errónea convicción fáctica -no en el establecimiento de los hechos, sino en su contemplación o inteligencia- de que la actividad por la que el demandado estaba afiliado a esa Mutualidad no era aquella en que estaban empleadas las actoras y que la jubilación en esa última actividad era anterior al cese.

TERCERO.- Aceptada la contradicción, el recurso debe ser estimado, porque, aunque la Sala, por sentencia de su Pleno de 25 de abril de 2.000, ha rectificado la doctrina de la sentencia de 9 de abril de 1996, estableciendo que no puede operar la causa del artículo 47.1.g) del Estatuto de los Trabajadores cuando el tiempo transcurrido entre la jubilación del empresario y el cese efectivo de la actividad con extinción de los contratos supera un plazo prudencial, poniendo así de manifiesto la falta de conexión causal entre aquélla y éste, en el presente caso ya se ha dicho que tanto la jubilación como la alegación de la ineptitud son simultáneas al cese de la actividad relevante a efectos de los contratos, cuya extinción se invoca. Por otra parte hay que considerar que los padecimientos del actor, unidos a su edad, son suficientes para justificar su decisión extintiva por incapacidad de acuerdo con el art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores; precepto que contempla una incapacidad específica que ha de valorarse teniendo en cuenta las funciones desarrolladas (sentencia de 16 de julio de 1987) y la Sala ya ha señalado con reiteración que, a estos efectos, no es necesario que la incapacidad sea declarada por la Seguridad Social (sentencias de 26 de abril de 1986,

10 de marzo de 1988, 26 de septiembre de 1988, 4 de octubre de 1988). No era además necesario solicitar prestación de incapacidad en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, porque el demandado ya había solicitado y tenía derecho a la de jubilación de esa Mutualidad, lo que alegó también como causa extintiva. A ello hay que añadir, frente a lo que sostienen las demandantes, que la jubilación en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía es válida a los efectos del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, porque, aunque esa Mutualidad no se ha integrado en el correspondiente régimen del Sistema de la Seguridad Social, realmente actúa en la práctica como una entidad sustitutoria de la aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como se desprende de la disposición adicional 15ª de la Ley 30/1995, tanto en su redacción inicial, como en la que introdujo luego el artículo 33 de la Ley 50/1998. Por otra parte, lo que es decisivo en el marco del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores es la finalidad de proteger la libertad del empresario de cesar en su actividad como consecuencia de la edad y la referencia a los regímenes de la Seguridad Social opera como una garantía de la realidad de esa opción por la jubilación y del cese en la actividad profesional, garantía que en el presente caso está plenamente instrumentada por la jubilación en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, como precisa el hecho probado octavo.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, y la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de las actoras y conformando la sentencia de instancia, todo ello sin costas en suplicación, ni en este recurso, y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido y cancelación del aval.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa C.A.D.T. (T.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de septiembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 1969/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos nº 309-284/98, seguidos a instancia de Dª R.O.G.

y DªM.A.C.Q. contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate plantado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por Dª R.O.G. y DªM.A.C.Q. y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón. Decretamos la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir y la cancelación del aval aportado. Sin costas en suplicación, ni este recurso de casación.

1 temas prácticos
  • Fallecimiento, jubilación e incapacidad del empresario sin sucesión en la actividad empresarial
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Extinción del contrato de trabajo
    • 2 Marzo 2023
    ... ... y se produce la muerte, jubilación o incapacidad de alguno de ellos (STS de 25 de abril de 2000). Muerte del empresario La extinción del ... que esta se reconozca en el marco de alguna de las mutualidades (STS de 20 de junio de 2000). [j 3] El empresario debe cesar voluntariamente en la ... ...
17 sentencias
  • SJS nº 2 134/2023, 17 de Marzo de 2023, de Burgos
    • España
    • 17 Marzo 2023
    ...Social, y se había producido el cese de la actividad; mientras que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000, recurso 3835/1999, destaca que "lo que es decisivo en el marco del artículo 49.1. g) del Estatuto de los Trabajadores es la f‌inalidad de proteger la li......
  • SJS nº 2 135/2023, 17 de Marzo de 2023, de Burgos
    • España
    • 17 Marzo 2023
    ...Social, y se había producido el cese de la actividad; mientras que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000, recurso 3835/1999, destaca que "lo que es decisivo en el marco del artículo 49.1. g) del Estatuto de los Trabajadores es la f‌inalidad de proteger la li......
  • STSJ Galicia 1272/2023, 7 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 7 Marzo 2023
    ...Social, y se había producido el cese de la actividad; mientras que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000, recurso 3835/1999, destaca que "lo que es decisivo en el marco del artícu lo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores es la f‌inalidad de proteger la li......
  • STSJ Canarias 574/2023, 6 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • 6 Julio 2023
    ...Social, y se había producido el cese de la actividad; mientras que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000, recurso 3835/1999, destaca que "lo que es decisivo en el marco del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores es la f‌inalidad de proteger la lib......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR