STS, 13 de Marzo de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:1913
Número de Recurso3569/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 497/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, dictada el 30 de marzo de 2005, en los autos de juicio nº 124/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Catalina contra Correos y Telégrafos, S.A. sobre Despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Catalina contra la empresa Correos y Telégrafos SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que proceda a la inmediata readmisión de la misma en las condiciones precedentes al despido, o a ejercitar en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria, abonando a la actora una indemnización de 7007'92 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 17-1- 2005 hasta la notificación de la sentencia a razón de 43'46 euros diarios."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora doña Catalina ha prestado servicios para la empresa Correos y Telégrafos SA., habiéndolo efectuado, al amparo de diversos contratos de trabajo temporales, en diversos periodos, con diversos periodos de interrupción, habiendo prestado servicios sin interrupción superior a 20 días desde el 16 de julio de 2001. El último contrato lo suscribió con fecha uno de diciembre de 2001, con la modalidad de contrato de interinidad a tiempo parcial, con una jornada semanal de 16 horas y 14 minutos para cubrir el puesto vacante de Agente Titular Enlace Rural Tipo B Motorizada con destino en Cariñena-Circular número uno, hasta la cobertura del puesto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido. La actora ha suscrito diversos anexos de modificaciones de su contrato: El 2 de mayo de 2002 ampliando su jornada a 7'03 horas por acumulación de tráfico. El 29 mayo de 2002 por vuelta a su jornada habitual. El 7 de junio de 2002 se amplía la jornada del recorrido 80 kilómetros para atender postal 20 las localidades de Paniza y Aladrén por ausencia de titular, hasta el 15 de junio de 2002. El uno de julio de 2002 se amplía la jornada para subir las funciones del enlace de Paniza y Aladrén, ausente por vacaciones, hasta el 21 de julio de 2002. El 26 de agosto de 2002 se amplía la jornada para sustituir a la titular antes citada, ausente por el disfrute de asuntos propios, hasta el uno de septiembre de 2002. El desde septiembre de 2002 vuelve a realizar su jornada habitual. El 9 de septiembre de 2002 se vuelve ampliar la jornada para cubrir las tareas del enlace antes citado, hasta el uno de octubre de 2002. El 24 de octubre de 2002 se modifica su jornada y recorrido para absorber el servicio rural de Encinacorba, vacante por jubilación de su titular. El 16 de noviembre de 2002 se amplía su jornada para absorber las funciones del titular de la oficina de Aguilón, ausente por vacaciones, hasta el 9 de diciembre de 2002. Ampliándose nuevamente por asuntos propios del antes citado desde el 2 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003, y desde el 23 de junio de 2003 al 30 de junio de 2003. Con fecha 30 de julio de 2003 se amplía recorrido y jornada porque absorbe la localidad de Villar de los Navarros; SEGUNDO.- El salario percibido por la actora, incluida la parte proporcional de pagas extras, según el recibo de haberes aportado a las actuaciones, asciende a la cantidad de 1303'88 euros mensuales; TERCERO.- El proceso de selección para la cobertura de la vacante ocupada por la actora se inició con fecha 27 de abril de 2004. La actora recibió carta con fecha 17 de enero de 2005, y efectos de la misma fecha por la que se le comunicaba la extinción del contrato, al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24 de noviembre de 2004 por la que se adjudican los destinos de concurso permanente de traslados convocados por Resolución de 27 de abril de 2004; CUARTO.- Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin efecto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, dictada el 30 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, reponemos los autos al momento inmediatamente anterior a ser dictada y declaramos que el procedimiento de instancia ha de ser suspendido hasta que alcance firmeza la sentencia nº 8/2004, dictada el 10 de febrero de 2004, en trámite de proceso especial de conflicto colectivo, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sin costas, devuélvanse a la recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 1995 en el RCUD. 2230/1994

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la desestimación del recurso y subsidiariamente que se declare su improcedencia.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de marzo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

SEGUNDO

Al entrar en el juicio de comparación entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de junio de 2.005 (Rec. 0497/2005), y la que se propone como término de comparación, dictada por este Tribunal Supremo, en fecha 29 de mayo de 1995 (Rec. 2230/1994 ), se advierte ya, de forma palmaria, que no concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el ya citado artículo. 217 del Texto Procesal Laboral, interpretado por la doctrina de esta Sala.

TERCERO

En efecto, sin necesidad de entrar en el examen de las cuestiones controvertidas en ambas sentencias -la recurrida resuelve el supuesto de trabajadora que venía prestando sus servicios para la demandada Correos y Telégrafos, en virtud de diversos contratos temporales, siendo el último de los celebrados de fecha 1-12-2001 con arreglo a la modalidad de interinidad por vacante, y que tras ulteriores modificaciones fue extinguido con efectos del 17-1-2005, al haber sido cubierta la plaza por personal fijo. La sentencia del Juzgado de instancia declaró la improcedencia del despido, con fundamento en que la actora había adquirido la condición de fija al superar el citado contrato la duración de tres meses. Contra dicha resolución interpuso la demandada recurso de suplicación, resuelto por la sentencia que ahora se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de junio de 2005, que declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, por considerar que, habiendo sido planteada demanda de conflicto colectivo reclamando la fijeza de los trabajadores al servicio de Correos y Telégrafos con contrato de interinidad por vacante de duración superior a tres meses, que fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004, pendiente en aquel momento de recurso de casación, debía suspenderse el trámite del procedimiento individual ulterior ordenado a determinar la validez del cese de un trabajador con el mismo tipo de contrato, por constituir el objeto del proceso de conflicto colectivo un antecedente lógico del proceso posterior, de acuerdo con los arts. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia de contraste, dictada por este Tribunal Supremo en fecha 29 de mayo de 1995 (Rec. 2230/1994 ), estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la trabajadora demandante, contra sentencia dictada en suplicación que, revocando la dictada en instancia, había apreciado la excepción de litispendencia alegada por el entonces Organismo de Correos y Telégrafos, para el que la trabajadora venía prestando servicios, en virtud de diversos contratos temporales. Aquí, la demandante formuló demanda de despido contra en citado Organismo por cese de contrato, habiendo ejercitado anteriormente acción en solicitud de declaración de fijeza en su relación con la misma demandada, recayendo respecto a esta última sentencia estimatoria no firme, al estar pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto contra ella. La sentencia de esta Sala estima que no hay litispendencia al ser diferentes las acciones ejercitadas en uno y otro proceso, ya que mientras en el primero se ejercitó acción declarativa de derecho, de fijeza, en el segundo se ejercitó una acción de despido, no concurriendo en consecuencia las identidades exigidas en el art. 1252 del Código Civil .

Como puede apreciarse, las dos sentencias comparadas, se refieren a un problema semejante; ahora bien, y en cuanto aquí nos interesa, lo fundamental es que, ambas sentencias resuelven en el mismo sentido, contrario al pretendido por la demandada, y en ellas se analizan instituciones procesales distintas. Así, en la sentencia recurrida se cuestiona la suspensión del procedimiento de despido para salvaguardar el hipotético efecto positivo de la cosa juzgada en relación al pleito de conflicto colectivo; mientras que en la sentencia de contraste se plantea la excepción de litispendencia, que se rechaza al no ser idénticas acciones las de "fijeza" y de despido; en definitiva los términos del debate son diferentes; y son éstos exclusivamente los que se cuestionan en el presente recurso.

En consecuencia, no puede mantenerse que ambas sentencia sean contradictorias entre sí como requiere el art. 217 de la LPL, y constituye presupuesto de admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual este recurso, que no debió ser admitido en su día, no puede serlo ahora por no reunir tal primigenia exigencia legal.

CUARTO

De conformidad con lo expresado más arriba, ante la falta del presupuesto de la contradicción, procede declarar la inadmisión del recurso, que en este momento procesal se reconduce a la necesidad de acordar su desestimación con todas las consecuencias previstas en el art. 226 de la LPL ., entre las cuales se halla la condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 497/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza, en autos núm. 124/2005, seguidos a instancias de Dña. Catalina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre despido. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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