STS, 3 de Julio de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:4066
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso extraordinario de revisión num. 7/2007 interpuesto por D. Carlos Daniel, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia num. 10310/2006 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1672/2002, relativo a responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad de Madrid.

No ha comparecido en este recurso la Administración demandada.

Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

La naturaleza especialísima del recurso de revisión exige, como cuestión previa a su examen, el análisis de los antecedentes fácticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es la sentencia recurrida la que fija los hechos de los que debe partirse:

-- En fecha 24 de junio 1994 se llevó a cabo la operación en el Servicio de Traumatología del Hospital de La Paz de Madrid y ya el día 30 de abril de 1998 se hace constar que fue operado en junio de 1994 quedando como secuelas un acorchamiento en la planta del pie y de los dedos, concentración de frialdad, y ya se decía en aquel informe que "Este informe complementa el emitido el 19-2-1998 y estas lesiones tienen carácter definitivo siendo subsidiarias de tratamiento quirúrgico, especialmente la cadera derecha."

-- En fecha 11 de febrero de 1999, se dice "Consideramos a todas estas lesiones con carácter definitivo y subsidiariamente de intervención quirúrgica de la cadera y columna en función de la evolución clínica".

-- En fecha 29 de marzo de 2000 se evacua otro informe en el que se hace constar: E.M.G. pie izquierdo.- Se observa lesión axonal, parcial del nervio tibial posterior izquierdo a nivel del tobillo, con afectación del componente motor y sensitivo, de carácter crónico e intensidad leve. No se hallan signos de progresión de la lesión. Indica el informe de E.M.G. que el cuadro puede estar también combinado con el problema lumbar.

-- En el informe de fecha 30 de abril de 1998 ya se hace constar que es visto en consulta periódicamente por presentar cada vez con más frecuencia molestias en columna lumbo sacra y en cadera, siendo tratado con antiinflamatorios y tromifilina en amp.

-- Fue visto en consulta en el 97 tres veces aquejando el mismo proceso. El 13-1-98 se pide radiografía de control y una RMN de columna lumbo-sacra apreciándose un pinzamiento severo del espacio L5-S1 con telescopaje de carillas y usura de pediculo, hernia discal pequeña, foraminal izq. L4-L5 protusion dorsomedial L5-LS1 y quiste aracnoideo intrasacro a nivel de S3. Severa afectación de los discos y espondiloartrosis generalizada. En cuanto a caderas se aprecia una coxaetrosis derecha con gran pinzamiento en el polo superior, con osteofitosis y geodas artrósicas en cabeza femoral. En la izquierda el proceso artrósico es menos avanzado y tiene carácter incipiente.

-- El informe médico emitido por la Inspección en fecha 15 de septiembre de 2002 hace constar, entre otras cosas que "... Discrepamos de estas aseveraciones por entender que, como mucho, en dicha operación se pudo lesionar parcialmente el nervio tibial posterior, lo que le produce una sensación de anestesia y frialdad en dicho pie, así como una posible disminución de la fuerza en el referido, circunstancia esta que no es valorable objetivamente. Hay que entender que estas lesiones, cuyo significado sería mínimo, se ven empeoradas por una afectación de ambas caderas quizá como consecuencia del atropello sufrido, quizá por la evolución hacia una artrosis propia de la edad".

-- En fecha 12 de junio de 2003 se le declara un grado de incapacidad absoluta fijándose en el informe médico de síntesis las siguientes limitaciones: coxartrosis severa bilateral. Espondiloartrosis lumbar severa. Lesión de nervio tibial posterior izquierdo.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2002 D. Carlos Daniel dirigió escrito al INSALUD solicitando una indemnización de 13.000.000 ptas. por las secuelas sufridas como consecuencia de la operación quirúrgica a la que fue sometido para quitarle un espolón calcáneo en el pie izquierdo.

Al comunicarle el INSALUD que había tenido entrada su solicitud en la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios, se le informaba que el plazo para la resolución de su reclamación era de seis meses (art. 13.3 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo ), transcurridos los cuales podía entenderse desestimada la reclamación.

TERCERO

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial el Sr. Carlos Daniel interpuso el 16 de octubre de 2002 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Con fecha 27 de noviembre de 2006, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo número 1672/2002 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Novena de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Rodríguez Gil en representación de D. Carlos Daniel, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial dirigida en fecha 13 de marzo de 2002, por las secuelas que le quedaron en el pie izquierdo como consecuencia de una intervención quirúrgica que tuvo lugar en fecha 24 de junio de 1994, consistente en lesión axonal parcial del nervio tibial posterior izquierdo a nIvel del tobillo, con afectación de componente motor y sensitivo de carácter crónico e intensidad leve, debemos confirmar y confirmamos, los actos impugnados por ser conformes a derecho. No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia".

CUARTO

Contra la citada sentencia firme D. Carlos Daniel interpuso el 14 de febrero de 2007 recurso de revisión ante esta Sala, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y no habiéndose personado la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe, y, posteriormente, no instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de julio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de fijar el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad patrimonial de la Administración y de señalar la prescripción del derecho a reclamar al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización, la sentencia recurrida decía que la determinación de las secuelas producidas como consecuencia de la operación quirúrgica que sufrió el actor para suprimir el espolón calcáneo se pueden considerar definitivas y no evolutivas a partir del informe emitido el día 30 de abril de 1998, por lo que el día a partir del cual debe iniciarse el computo del año fijado como plazo de prescripción de la acción que se ejercita, se inicia, como muy tarde, en tal fecha, 30 de abril de 1998, y como la reclamación se presenta el día 13 de marzo de 2002, puede afirmarse que ha excedido el plazo de un año fijado como de prescripción.

No puede considerarse que dicho plazo haya quedado interrumpido con las sucesivas visitas médicas e informes emitidos, puesto que las lesiones y secuelas no han evolucionado desde dicha fecha, aunque hayan aparecido o se hayan detectado otras lesiones que no tienen nada que ver con la intervención realizada el día 26 de junio de 1994.

El escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 1999, cuya fotocopia es presentada con la demanda, no puede entenderse que tenga efectos interruptivos del plazo de prescripción, puesto que parece que se refiere más a una demanda de ayuda y solución médica que de reclamación pecuniaria derivada de una responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Como ha declarado una muy conocida jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que no resulta ocioso recordar en el caso que nos ocupa, el recurso de revisión es un recurso de carácter extraordinario, que, en función de su naturaleza, ha de ser objeto de aplicación restrictiva, además de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley.

Ese carácter excepcional del recurso de revisión justifica que las normas que regulan esta clase de recursos han de ser objeto, en efecto, de una interpretación y aplicación rigurosa y estricta, limitada siempre a los taxativos motivos de impugnación enumerados en la Ley, lo cual veda toda laxitud en la puesta en marcha de su mecanismo procesal, pues, tanto cuando un recurso es declarado inadmisible sin deber serlo como cuando se permite su admisión infringiendo las normas que protegen la seguridad jurídica de la parte que obtuvo una sentencia favorable, se vulnera, en ambos casos, el derecho a las garantías procesales de los interesados, conculcando su derecho a la obtención de la tutela jurídica de los Jueces y Tribunales que proclama el art. 24.1 de la Constitución.

El recurso de revisión, para que sea admisible, requiere el cumplimiento riguroso de las normas legales que aperturan el mismo, puesto que la finalidad que con dicho recurso se persigue es combatir la firmeza de las sentencias, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que sólo será admisible y procedente, en su caso, cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y tenga un exacto encaje en alguno de los concretos casos o motivos en que se autoriza su interposición o formalización.

No cabe en el recurso de revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso que analizamos no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión.

TERCERO

Débense examinar primero si concurren los requisitos de forma exigidos por los arts. 512 y 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 a la que remite el art. 102.2 de la vigente LJCA :

Las demanda de revisión se ha interpuesto en el plazo determinado en el art. 512, ya que la sentencia firme recurrida es de 27 de noviembre de 2006 y aquélla tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de febrero de 2007.

El documento que se dice recobrado es un Informe del Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital La Paz de fecha 26 de octubre de 2001, por lo que el plazo de los tres meses desde el día en que se descubrió o se tuvo conocimiento del documento hasta el día en que se solicitó la revisión, previsto en el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se ha respetado. El recurso se ha formalizado extemporáneamente. El plazo de tres meses es un plazo de caducidad y no de prescripción.

CUARTO

Con independencia de lo que antecede, el recurrente invoca como motivo de revisión el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción. El precepto invocado exige, según doctrina reiterada de esta Sala, los siguientes requisitos:

  1. Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

  2. Que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme" y,

  3. Que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia "en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

Conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos requeridos por el art. 102 y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que en caso de duda ha de estarse a favor de la cosa juzgada (Sentencia de 28 de septiembre de 2001 ). El recurso de revisión no es susceptible de conformar una tercera instancia o de constituir un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

QUINTO

En el presente caso el documento esencial para la resolución del pleito que no se ha tenido en cuenta por el juzgador "a quo" --según el recurrente-- es un informe del Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital de La Paz de Madrid fechado el 26 de octubre de 2001 y que se acompaña con la demanda de revisión.

Como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal, el documento referido --el Informe Clínico-- no es un documento recobrado toda vez que el mismo lleva fecha de 26 de octubre de 2001 --luego debe entenderse que desde esa data obraba en poder del revisionante-- y la demanda se planteó posteriormente el 13 de mayo de 2005, por tanto, al tiempo de formalizarse la demanda el actor ya disponía del documento que ahora se invoca como recobrado y sólo su propia negligencia impidió que se presentase ante el Tribunal "a quo" y fuera valorado por el órgano jurisdiccional. Tampoco queda acreditado que el documento hubiera sido retenido por fuerza mayor o por obra de la Administración demandada. Y, por último, no tiene carácter decisivo puesto que aún cuando se hubiese presentado en su momento el Tribunal de instancia hubiese seguido manteniendo su fallo desestimatorio que está fundado en la prescripción de la acción ejercitada.

En realidad, la lectura atenta de la demanda de revisión revela que el recurrente lo que, de verdad, pretende es convertir el presente recurso de revisión en una nueva instancia contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, olvidando que el recurso ejercitado no es el cauce procesal adecuado para replantear de nuevo el tema decido por la sentencia firme impugnada. Es más, este Tribunal Supremo carece, en un proceso de revisión, de la facultad de reconsiderar las cuestiones ya resueltas en la instancia, pues, de hacerlo, se desvirtuaría la naturaleza del recurso.

SEXTO

Siendo manifiesto que el recurrente no ha observado el escrupuloso incumplimiento de los requisitos --de forma y fondo-- exigidos por el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, procede la desestimación del recurso.

No procede la imposición de costas al recurrente en el presente recurso al no haber comparecido la representación de la Administración autónoma demandada.

Al actor se le concedieron la beneficios de la asistencia jurídica gratuita por lo que quedó exento de constituir el depósito a tenor del art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por D. Carlos Daniel contra la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada en el recurso al principio reseñado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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