STS, 7 de Octubre de 2005

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2005:5966
Número de Recurso813/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MICROSER, S.A. contra sentencia de 16 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por MICROSER, S.A. contra la sentencia de 11 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 37 en autos seguidos por D. Aurelio, Dª. María Dolores, D. Romeo, D. Bartolomé, D. Rogelio, D. Braulio, D. Silvio, Dª. María Cristina, D. Cristobal, D. Jose Antonio, D. Eugenio y D. Carlos Francisco frente a MICROSER, S.A. sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 37 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, parcialmente, las demandas, debo condenar y condeno a la parte demandada, Microser, S.L., a que abone a los demandantes, por concepto de horas extraordinarias reclamadas subsidiariamente, las siguientes cantidades: a Aurelio: 102,4 euros. a María Dolores: 318.53 euros. a Romeo: 195, 3 euros. a Bartolomé: 66,26 euros. a Rogelio: 322,15 euros. a Braulio: 63,71 euros. a Silvio: 523,23 euros. a María Cristina: 207,31 euros. Cristobal: 137,18 euros. a Jose Antonio: 300,77 euros. a Eugenio: 228,81 euros. a Carlos Francisco: 300,9 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes vienen trabajando para la empresa demandada Microser, S.L., con salario variable y antigüedad y categoría profesional que refieren en el hecho primero de la demanda. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se encuentra dentro del ámbito y funcional del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid. TERCERO.- En el año 2.001 la demandada, acogiéndose a lo previsto en el Convenio Colectivo, y por razón de disminución de pedidos, decidió una distribución irregular de la jornada en virtud de lo cual no trabajaron los demandantes los días que se especifican en el hecho tercero de las demandas. CUARTO.- La demandada comunicó a los demandantes que debían recuperar las horas que se refieren en el hecho cuarto de las demandas, en las fechas que se especifican, siendo la comunicación en la fecha que figura en dicho hecho de las demandas. QUINTO.- Con fecha 9-7-02 presentaron los demandantes solicitud de conciliación previa, ante el SMAC, sin que conste citación de dicho organismo para la celebración de intento conciliatorio, presentándose las demandas - origen de éstas actuaciones - que se acumularon para su tramitación y resolución conjunta".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MICROSER, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MICROSER S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 37 de MADRID, de fecha 11 de marzo de 2003, en virtud de demanda formulada por Don Aurelio, Doña María Dolores, Don Romeo, Don Bartolomé, Don Rogelio, Don Braulio, don Silvio, don Jose Antonio, son Eugenio, don Carlos Francisco, Doña María Cristina, Don Cristobal contra MICROSER, S.L., en reclamación sobre derechos y cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de MICROSER, S.L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de solicitar nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada en este proceso, "Microser S.L." interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicha sentencia desestimó su recurso de suplicación y confirmó el pronunciamiento de instancia que, estimando parcialmente las demandas acumuladas de 12 trabajadores, la había condenado a abonarles por horas extraordinarias las cantidades que constan en la parte dispositiva de dicha sentencia, la mayor de las cuales alcanza los 523,23 euros.

Con carácter previo al análisis del requisito de la contradicción que exige el artículo 217 LPL, es necesario resolver si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en caso negativo si procede la nulidad de las actuaciones, como propuso el Ministerio Fiscal en su informe y a cuyo fin se acordó por la Sala oír a las partes, resultando que solo contestó la recurrente oponiéndose a dicha nulidad. Tal oposición no es obstáculo, sin embargo, para que verifiquemos tal circunstancia, dado que se trata de una materia que, por afectar directamente a nuestra competencia funcional, podemos abordar de oficio sin necesidad de examinar si concurre o no la contradicción, como hemos señalado en las sentencias de 3 y 6 de octubre de 2003, dictadas en Sala General por todos los Magistrados que la integran, y las numerosas que en ellas se citan. Veamos pues cuales han sido las pretensiones deducidas en este proceso.

SEGUNDO

Como recientemente hemos señalado en la sentencia de 25-5-05 (rec. 557/04) dictada en asunto idéntico al presente, seguido entre "Microser S.L." que invocaba la misma sentencia de contraste que ahora, y otro empleado suyo, la actual controversia tiene su origen en la distribución irregular de la jornada acordada por dicha empresa durante el año 2001, a causa de la disminución de pedidos y en virtud de la autorización establecida en el artículo 47.3 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Madrid vigente desde el 1 de enero de 2001, en relación con el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y ello ha dado lugar a que los demandantes dejasen de trabajar cierto número de horas en diversos días de dicho año, cuya recuperación les fue exigida por la empresa a partir del 10 de mayo de 2002.

En el suplico de las demandas, deducidas todas ellas bajo igual denominación de "reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad", se pide: a) Que se declare no haber lugar a la recuperación de las horas no trabajadas en el año 2001, al haber transcurrido más de un año desde la implantación de la distribución irregular de la jornada. b) Que se declaren extraordinarias las horas realizadas por encima de la jornada convenida desde el 10 de mayo de 2002, o, subsidiariamente, desde el mes de junio del mismo año. c) Que se condene a la empresa demandada a abonar a cada demandante, en concepto de horas extraordinarias la cantidad que figura en el suplico de su respectiva demanda, salvo pacto entre partes sobre su compensación con tiempo libre; la cantidad reclamada oscila entre la máxima 683,04 euros que pide el Sr. Silvio y la mas reducida de 211.49 euros del Sr. Bartolomé.

En la sentencia de instancia, que estimó en parte las demandas y condenó a la empresa a su abono, se informó a las partes de su posible recurribilidad en suplicación, pero se hizo sin incluir en el relato de hechos probados dato alguno que justificara tal decisión, ni exponer en sus fundamentos el soporte procesal de la misma. De otro lado, ni en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, ni en la sentencia dictada por la Sala de lo Social se hace la menor referencia a esta cuestión. Ello obliga a mantener en este caso la misma doctrina que sentó nuestra anterior, y ya citada, sentencia de 25-5-05 (rec. 557/04), por las razones que pasamos a exponer.

TERCERO

Dada la materia debatida en este proceso es claro que la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o por la vía de la afectación general del apartado b) del art. 189 LPL.

Esta última debe descartarse de acuerdo con la doctrina unificada sentada por esta Sala, constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 y 1011/03), abandonando expresamente la anterior que había establecido en las de 15 de abril de 1.999. A dicha doctrina, reiterada desde entonces ininterrumpidamente en otras muchas sentencias, nos remitimos expresamente. Baste ahora con advertir que la supuesta afectación general no fue alegada por ninguna de las partes en tiempo y forma, ni aparece aludida en las sentencias recaídas en este proceso; y que el dato que invoca la empresa, por primera vez en su escrito de alegaciones, no tiene entidad suficiente para acreditar esa afectación general.

Señala "Microser S.L.", de pasada y en un paréntesis incluido en párrafo dedicado a otra cuestión, que esta Sala "tiene planteados otros dos recursos de esta misma naturaleza y hay varios procedimientos suspendidos en la instancia hasta que se pronuncie, sin contar los que se recurrieron". Pues bien, si a los doce demandantes de este proceso, añadimos los dos que interpusieron las demandas que dieron origen a los otros recursos invocados (que se tramitan, en efecto, bajo los números 557/04 y 886/04), el número de los afectados alcanzaría a 14, colectivo absolutamente insuficiente para considerar que se trata de "un gran número de trabajadores" como exige el art. 189.1.b) para facilitar el acceso a suplicación. Máxime cuando ni tan siquiera consta el número total de trabajadores a quienes hubiera aplicado la empresa demandada la distribución irregular; y menos aun que tal criterio se haya mantenido también por otras empresas del mismo sector productivo ni, caso afirmativo, en qué posibles magnitudes numéricas.

CUARTO

Por otra parte, es igualmente claro que tampoco por razón de cuantía debió acceder la sentencia de instancia a suplicación puesto que la mayor de las reclamadas, que es la que sirve de pauta para calcular la cuantía litigiosa del proceso, ex. art. 190.1 LPL, asciende a 683,04 y no alcanza, por tanto, el mínimo de 1.803 euros que fija el art. 189.1 LPL para hacer viable un recurso de suplicación.

No obstante, la empresa recurrente sostiene en su escrito de alegaciones su recurribilidad, afirmando que "no se trata de una simple reclamación económica, sino de derecho con repercusiones económicas, que es bien distinto". Pero siendo cierto que las dos primeras peticiones que contienen los suplicos de las demandas, ya transcritas literalmente en el fundamento segundo anterior, son de carácter declarativo, también lo es que ni una ni otra tienen virtualidad para eludir el criterio cuantitativo que es el determinante en estos casos.

Respecto de las acciones declarativas a las que se anuda otra de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (rec. 3227/99), 5-10-01 (rec. 4404/00), 17-5-03 (rec. 4039/01), 21-1-04 (rec. 4951/02) y 21-1-04 (rec. 4951/02) entre las mas recientes, -- y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (rec. 557/04) -- señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.

Eso es, cabalmente lo que acontece en el caso, donde las comentadas pretensiones declarativas carecen por completo de autonomía y sustantividad para tutelar el real interés de los actores que no es otro que el percibir las cantidades que reclaman; hasta el punto de que el debate no se entendería sin esa pretensión de condena, pues dada la fecha de la decisión patronal, es claro que los trabajadores carecían ya en la de interposición de las demandas, de otro interés tutelable frente a una decisión que ya había agotado entonces todos sus efectos, que no fuera el de la compensación económica que se pide a la empresa. Las declaraciones solicitadas constituyen, por tanto, simples premisas de partida para poder otorgar el oportuno pronunciamiento de condena.

De no entenderse así, no sólo resultarían admisibles como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos susceptibles de cuantificación precisa, sino que además las sentencias de instancia que resolviesen litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias accederían siempre al recurso de suplicación, reduciendo a letra muerta la regla general de limitación cuantitativa que impone al respecto el párrafo inicial del citado artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y declare la firmeza de la sentencia de 11 de marzo de 2.003 del Juzgado de lo Social nº 37 de esta capital, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y declaramos la firmeza de la sentencia de 11 de marzo de 2.003 del Juzgado de lo Social nº 37 de esta capital, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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