STS 356/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:2270
Número de Recurso1289/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 575/86-C y los acumulados 88/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil Calidad y Precio, S.A. (Caypresa), representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez en sustitución de doña Amalia Banderas Rosado y defendida por el Letrado don Javier Ruiz; siendo parte recurrida doña Flor, don Imanol, doña Yolanda, don Jose Manuel, don Juan Antonio, don Cesar, don Leonardo, doña Juana, don Jose Ángel, don Ángel Jesús, don Emilio

, don Manuel, doña Ana María, doña Gema, doña Marí Trini, don Luis Angel, don Andrés, don Gerardo, don Rodolfo, don Jesús Luis, don Bruno, don Jaime, don Jose Carlos, don Pedro Antonio, don Esteban, don Narciso, doña Marisol, don Luis Miguel, don Braulio, don Jon y don Jose Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Flor y otros contra la Cooperativa Parroquial de Viviendas Inmaculada Concepción de Alicante y la mercantil Calidad y Precio, S.A. (Caprysa).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que, estimando la demanda en todas sus partes: 1º) Se declare la nulidad del contrato de compraventa concertado entre la Cooperativa Parroquial de Viviendas Inmaculada Concepción de Alicante y la mercantil Calidad y Precio, S.A., en escritura pública de fecha 20 de mayo de 1.986, otorgada ante el Notario de Alicante Don José Antonio Nuñez de Cela y Piñol, sobre los bajos del edificio sito en Alicante, Avda. DIRECCION001 número NUM001 . -2º) Se declare la nulidad y, por consiguiente, se ordene la cancelación de la inscripción que existe en el Registro de la Propiedad Número Uno de Alicante, al tomo 2.579, libro 643, folio 17, finca 39.748, a favor de la mercantil Calidad y Precio, Sociedad Anónima, y relativa a la mencionada finca. Y asímismo se declare la nuldiad y por consiguiente se ordene la cancelación de las inscripciones posteriores basadas en el citado asiento registral, si las hubiere. - 3º) Se declare la nulidad de la escritura de división material de la citada finca, otorgada por la mercantil Calidad y Precio, S.A., en fecha 28 de mayo de 1.986, ante el Notario de Alicante Don José Antonio Nuñez de Cela y Piñol, bajo el número 884 de su protocolo general corriente. Y, asímismo, se declare la nulidad y se ordene la cancelación de las inscripciones existentes en el Registro de la Propiedad Número Uno de Alicante, a favor de la mercantil Calidad y Precio, S.A,. relativas a las fincas resultantes de la división del repetido inmueble, practicada mediante la citada escritura. - 4º) Se declare la nulidad de los estatutos de la Propiedad Horizontal de los Locales de Negocio de las DIRECCION000, protocolizados, a instancias de la mercantil Calidad y Precio, S.A., mediante Acta del Notario de Alicante Don Salvador Perepérez Solís de fecha 16 de junio de 1.986, con el número 1.683 de su protocolo general corriente. - 5º) Se declare el derecho de propiedad de mis representados sobre sus respectivos puestos, sitos en las DIRECCION000 de Alicante, por haber prescrito dicho derecho a su favor y por el reconocimiento expreso que de tal propiedad han hecho los demandados, así como el dominio de la Comunidad de Propietarios de dichas Galerias sobre todos los elementos comunes existentes desde la instalación de las mismas, y tal y como fueron autorizadas éstas por el Exmo. Ayuntamiento de Alicante, según acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, de fecha 29 de septiembre de 1.970, y de conformidad con el plano que constituye el Documento Número Cuatro de esta demanda. - 6º) Se declare la vigencia de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 " de Alicante, aprobados por la Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad celebrada el día 15 de diciembre de 1.970, y que hemos aportado con Documento Número Noventa y cuatro a esta demanda. - 7º) Se condene a la Cooperativa Parroquial de Viviendas Inmaculada Concepción de Alicante a otorgar escritura de división material de la finca, de conformidad con el plano que se acompaña con el Número Cuatro de Documentos. - 8º) Se condene a la Cooperativa de Viviendas demandada a otorgar escritura pública a favor de mis representados, en la que se reconozca a éstos el pleno dominio sobre sus respectivos puestos, y la copropiedad, junto con el resto de propietarios no demandantes, sobre los servicios y elementos comunes de las DIRECCION000 " de Alicante, existentes desde la instalación de las mismas. - 9º) Se impongan las costas del presente juicio a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Cooperativa Parroquial de Viviendas Inmaculada Concepción contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia dando lugar a la excepción de litisconsorcio pasivo opuesta, y absolvernos de los pedimentos de la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o entrando absolvernos de la misma, imponiendo expresamente, en cualquiera de ambos supuestos, las costas a los demandantes."

    La representación procesal de la mercantil Calidad y Precio, S.A. contestó asimismo la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado dicte "... Sentencia desestimando todas las peticiones, contenidas en el escrito de demanda interpuesto por Dª Flor y otros, de juicio declaratorio de Menor Cuantía en los presente Autos 575/86, absolviendo a mi citada representada con toda clase de pronunciamientos favorables a ella y condenando a las costas que se causen en este pleito"; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando la Juzgado dicte "... sentencia, por la que, estimando todas las peticiones de esta reconvención, se declare por ese Juzgado resueltos y nulos de pleno derecho todos los contratos y documentos privados representados por los documentos 5 al 55 unidos al escrito de la demanda de los actores, por consecuencia de la Sentencia Resolutoria de 10 de julio de 1985, Autos 115/84 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante y por consiguiente se declare, que los locales a que dichos documentos se refieren son de la única y exclusiva propiedad de CAYPRESA, en virtud de las escrituras públicas de fechas 20 y 28 de mayo de 1986 otorgadas ante el Notario de Alicante D. José A. Núñez de Cela e inscritos en el Registro de la Propiedad nºs 1 y 3 de Alicante y que se acompañan al escrito de la contestación a la demanda como documentos 2 y 7, en virtud de los fundamentos legales invocados en el presente escrito de reconvención, y en consecuencia, igualmente se declaren válidas las escrituras públicas posteriores otorgadas por CAYPRESA en base de las dos anteriores escrituras, inscritas en el Registro de la Propiedad de Alicante, condenando en costas a los demandados en reconvención, por su temeridad y mala fe..."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que dicte en su día "... sentencia por la que desestimando la demanda de reconvención en todas sus partes, absuelva a mis representados con toda clase de pronunciamientos favorables a ellos y con expresa imposición de costas a la demandante de reconvención ...".

  4. - Por resolución de 12 de abril de 1996 se acordó la acumulación de los autos de menor cuantía núm. 88/96 seguidos en el Juzgado de igual clase número 1 de Alicante, seguidos a instancia de doña Flor y otros contra la mercantil Caypresa, solicitando la parte actora se dictara sentencia "...1. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM085 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante) sitas en DIRECCION001 nº NUM001

    , a nombre de Imanol . 2. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM002 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante) sitas en DIRECCION001 nº NUM001, a nombre de Imanol . 3. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM004 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM005 ) a nombre de Jose Manuel . 4. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM006 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM007 ) a nombre de Jose Manuel . 5. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM008 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM009 ) a nombre de Juan Antonio . 6. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM010 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM011 ) a nombre de Cesar . 7. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM012 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM013 ) a nombre de Leonardo . 8. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM014 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM015 ) a nombre de Leonardo

    . 9. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM016 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM017 ) a nombre de Juana . 10. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº 24 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM018 ) a nombre de Jose Ángel . 11. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM019 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM020 ) a nombre de Ángel Jesús . 12. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM021 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM022 ) a favor de Emilio . 31. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM019 de las DIRECCION000

    , (finca registral nº NUM023 ) por mitades proindiviso a nombre de Emilio y a nombre de Alfonso . 14. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM024 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM025 ) a favor de Manuel . 15. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM026 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM027 ) a favor de Ana María . 16. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM028 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM029 ) a favor de Gema . 17. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM030 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM031 ) a favor de Gema . 18. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM032 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM033 ) a favor de Marí Trini . 19. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM034 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM035 ) a favor de Pedro Jesús

    . 20. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM036 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM037 ) a favor de Pedro Jesús . 21. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM038 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM039 ) a favor de Luis Angel . 22. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM040 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM041 ) a favor de María Consuelo . 23. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM042 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM043 ) a favor de Andrés . 24. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM001 de las DIRECCION000

    , (finca registral nº NUM044 ) a favor de Gerardo . 25. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM045 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM046 ) a favor de Rodolfo . 26. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM047 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM048 ) a favor de Jesús Luis . 27. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM049 de las DIRECCION000

    , (finca registral nº NUM050 ) a favor de Bruno . 28. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM051 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM052 ) a favor de Jaime . 29. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM053 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM054 ) a favor de Pedro Antonio . 30. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM055 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM056 ) a favor de Jose Carlos . 31. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM057 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM058 ) a favor de Pedro Antonio . 32. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM059 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM060 ) a favor de Esteban . 33. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM061 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM062 ) a favor de Narciso . 34. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM063 de las DIRECCION000

    , (finca registral nº NUM064 ) a favor de Esteban . 35. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM065 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM066 ) a favor de Narciso . 36. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM067 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM068 ) a favor de Marisol . 37. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM069 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM070 ) a favor de Luis Miguel . 38. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM071 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM072 ) a favor de Luis Miguel . 39. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM073 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM074 ) a favor de Flor . 40. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM075 de las DIRECCION000

    , (finca registral nº NUM076 ) a favor de Braulio . 41. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM077 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM078 ) a favor de Jon . 42. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM079 de las DIRECCION000, (finca registral nº NUM080 ) a favor de Jose Miguel . 43. Condenando a la compañía mercantil CAYPRESA a otorgar escritura pública del puesto nº NUM081 de las DIRECCION000

    , (finca registral nº NUM082 ) a favor de Jon . 44. Que se condene a la compañía CAYPRESA a otorgar escritura pública de compraventa relativa al puesto nº NUM083, finca registral nº NUM084 . en 1/76 parte indivisa a cada uno de los demandantes, y alternativamente, declarando que el puesto nº NUM083 constituye un elemento común, y librando mandamiento al Registro de la propiedad para que se haga constar que este puesto es un elemento común de las DIRECCION000 y tiene una limitación de enajenar, consistente en que no podrá ser vendido sin autorización de todos los copropietarios de los puestos. 45. Imponiendo las costas de este procedimiento a la parte demandada."

    Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la mercantil Calidad y Precio S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "dicte Sentencia desestimando la demanda en su integridad, bien por la estimación de las excepciones esgrimidas por esta parte o, bien por entrar en el fondo del asunto, declarandose, en cualquier caso, no haber lugar a las solicitudes contenidas en la demanda, absolviendo de todo ello a mi representada y condenando a la actora al pago de las costas causadas."

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    6- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la representación de la codemandada Calidad y Precio, SA, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados Cooperativa Parroquial de Viviendas Inmaculada Concepción y la mercantil Calidad y Precio, SA, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado por los demandantes mejor identificados en el encabezamiento de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Flor y Otros, y la mercantil Calidad y Precio, S.A. y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales don Luis Beltrán Gamir y don Daniel Dabrowski Pernas en representación de doña Flor, don Narciso, don Jose Carlos, don Pedro Antonio, don Paulino, don Imanol, don Carlos Ramón, don Mariano y su esposa doña Soledad, doña Leticia

, don Serafin, don Ángel Jesús, doña Virginia, don Luis Angel, doña Juana y su esposo don Ignacio

, doña Marina, don Baltasar, don Plácido, doña María Consuelo, don Manuel, don Emilio, don Juan Antonio, don Jose Manuel, don Rodolfo, don Jose Enrique, don Andrés, doña Yolanda, don Domingo, don Iván y su esposa doña Susana, don Luis Pedro, don Jose Miguel, doña Paloma, don Darío y don Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de esta ciudad, el 19 de septiembre de 1997 que se revoca. En su lugar se dicta sentencia por la que se estima la demanda declarando el derecho de propiedad de los siguientes sobre los inmuebles que se relacionan, correspondientes a la DIRECCION000 sita en la DIRECCION001 nº NUM001, de Alicante, e inscrita en su Registro Número Uno: 1) Imanol, puesto NUM085, finca NUM000 .- 2) Yolanda, puesto NUM002, finca NUM003 .- 3) Jose Manuel, puesto NUM004, finca NUM005 .- 4) Juan Antonio, puesto NUM008

, finca NUM009 .- 5) Cesar, puesto NUM010, finca NUM011 .- 6) Leonardo, puesto NUM012, finca NUM013 .- 7) Leonardo, puesto NUM014, finca NUM015 .- 8) Juana, puesto NUM016, finca NUM017

.- 9) Jose Ángel, puesto NUM086, finca NUM018 .- 10) Ángel Jesús, puesto NUM019, finca NUM020

.- 11) Emilio, puesto NUM021, finca NUM022 .- 12) Emilio, puesto NUM087, finca NUM023 .- 13) Manuel, puesto NUM024, finca NUM025 .- 14) Ana María, puesto NUM026, finca NUM088 (sic).-15) Gema, puesto NUM028, finca NUM029 .- 16) Gema, puesto NUM030, finca NUM031 .- 17) Marí Trini, puesto NUM032, finca NUM033 .- 18) Pedro Jesús, puesto NUM034, finca NUM035 .- 19) Pedro Jesús, puesto NUM036, finca NUM037 .- 20) Luis Angel, puesto NUM038, finca NUM039 .-21) María Consuelo, puesto NUM040, finca NUM041 .- 22) Andrés, puesto NUM042, finca NUM043

.- 23) Gerardo, puesto NUM001, finca NUM044 .- 24) Rodolfo, puesto NUM045, finca NUM046 .-25) Jesús Luis, puesto 57, finca NUM048 .- 26) Bruno, puesto NUM049, finca NUM050 .- 27) Jaime, puesto NUM049 (sic), finca NUM052 .- 28) Pedro Antonio, puesto NUM053, finca NUM054 .- 29) Jose Carlos, puesto NUM055, finca NUM056 .- 30) Pedro Antonio, puesto NUM057, finca NUM058

.- 31) Esteban, puesto NUM059, finca NUM060 .- 32) Narciso, puesto NUM061, finca NUM062 .-33) Esteban, puesto NUM063, finca NUM064 .- 34) Narciso, puesto NUM065, finca NUM066 .- 35) Marisol, puesto NUM067, finca NUM068 .- 36) Luis Miguel, puesto NUM069, finca NUM070 .- 37) Luis Miguel, puesto NUM071, finca NUM072 .- 38) Flor, puesto NUM073, finca NUM074 .- 39) Braulio

, puesto NUM075, finca NUM076 .- 40) Jon, puesto NUM077, finca NUM078 .- 41) Jose Miguel, puesto NUM079, finca NUM080 .- 42) Jon, finca NUM082 .- La presente resolución servirá de título de inscripción.- Se condena a CALIDAD y PRECIO S.A. y a Cooperativa Parroquial de Viviendas Inmaculada Concepción de Alicante, a estar y pasar por dicha declaración. No procede imposición de las costas causadas a instancia. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique de la Cruz Lledó en representación de Calidad y Precio, S.A. Respecto a las costas de esta alzada se estará a lo dispuesto en el Fundamento Quinto de esta resolución."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de la mercantil Calidad y Precio S.A., formalizó recurso de casación, que funda en nueve motivos de los cuales los cinco primeros se formulan al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia con denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de dicha Ley ; los cuatro motivos restantes, todos amparados en el artículo 1.692-4º, se formulan por infracción de la jurisprudencia sobre los efectos de la sentencia penal en el posterior proceso civil (motivo sexto), por infracción de jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario (motivo séptimo), por infracción del artículo 1.214 del Código Civil (motivo octavo ) y por infracción de los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil (motivo noveno ).

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a los actores doña Flor y otros, formularon escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se han de tener en cuenta para la comprensión de la cuestión en litigio vienen expresados en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida de la siguiente forma: 1) La Cooperativa Parroquial de Viviendas Inmaculada Concepción de Alicante promovió la construcción de un edificio en la DIRECCION001 nº NUM001 de Alicante; 2) Por documento privado de 23 de diciembre de 1969 la citada Cooperativa, representada por su Presidente don Jesús, vendió a don Salvador los bajos del inmueble, con una superficie aproximada de 2.000 m2, por un precio de nueve millones de pesetas a satisfacer en 180 mensualidades de 50.000 pesetas cada una, venciendo la primera el 1 de marzo de 1970. Se pactó que el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las condiciones contraídas en el contrato, autorizarían a la Cooperativa a exigir el cumplimiento o a instar la resolución; 3) Don Salvador transformó el local en una Galería de Alimentación, que fue autorizada por la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Alicante el 29 de septiembre de 1970. Se distribuyó en 76 componentes, de los que el Ayuntamiento se reservó siete; 4) A partir del año 1970 don Salvador comienza a vender los puestos mediante documento privado, tomando posesión de los mismos los adquirentes. En los contratos se hacía constar que la escritura se otorgaría en el plazo de diez años desde la apertura de la Galería, o cuando la Cooperativa la otorgara al vendedor; 5) Desde el mes de octubre de 1982 don Salvador dejó de abonar las mensualidades previstas en el documento privado de 23 de diciembre de 1969. Después de diversas vicisitudes la Cooperativa de Viviendas presentó demanda de juicio declarativo de Mayor Cuantía que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante con el nº 115/84, en la que se instaba la resolución del antedicho contrato de compraventa. El 10 de julio de 1985 recayó sentencia estimatoria; 6) Por la representación de la Cooperativa se iniciaron contactos con la comunidad de propietarios de la Galería Comercial, para obtener el pago de la cantidad de 3.538.905 pesetas, como pago de la parte del precio no satisfecho por don Salvador y abono de las costas del procedimiento anteriormente referido. Dichos contactos no llegaron a buen fin; 7) Por escritura pública de 20 de mayo de 1986 la mercantil Calidad y Precio, S.A. (CAYPRESA), compró los reiterados bajos por un precio de 3.500.000 pesetas, adquiriendo el compromiso con la Cooperativa vendedora de respetar los contratos de compraventa suscritos por don Salvador ; 8) La adquirente inscribió el título en el Registro de la Propiedad, otorgando el 28 de mayo de 1986 escritura de división material de la finca en 83 componentes independientes; 9) En junio de 1986, CAYPRESA dirigió carta a los titulares de 53 puestos ofreciendo el otorgamiento de escritura pública, contra el pago de 70.000 pesetas, gastos de otorgamiento y el reconocimiento de la nueva disivión y estatutos. Lo que no fue aceptado por los copropietarios, a pesar de ser requeridos notarialmente el 17 de septiembre de 1986 al efecto; 10) Mediante tres escrituras otorgadas el 3 de octubre de 1986, el representante legal de CAYPRESA hipotecó 51 fincas por importe de 6.450.000 pesetas. De ellas 42 corresponden a componentes que habían sido vendidos por don Salvador ; 11) El 20 de octubre de 1986 el Procurador de los Tribunales don José María Caruana Carlos en representación de doña Flor y 34 más, presenta demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía que es turnada al Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante y registrada con el nº 575/86, contra Cooperativa Parroquial de Viviendas Inmaculada Concepción de Alicante y Calidad y Precio, S.A., en la que se solicita: a) Que se declare la nulidad del contrato de compraventa del bajo reiterado otorgado por las partes; b) Se acuerde la nulidad de su inscripción en el Registro, así como de la escritura de división de la finca y Estatutos de la Galería de Alimentación; c) Se les reconozca la propiedad sobre los componentes que se relacionan, y que les fueron vendidos por don Salvador, y se eleven a escritura pública los contratos privados; d) Que se declare la eficacia de los Estatutos otorgados por la comunidad. La demanda fue contestada por los dos demandados que se opusieron a la misma, formulado CAYPRESA reconvención en la que insta la nulidad de los contratos base de la pretensión de los demandantes; 12) Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instanca Número Cuatro de Alicante el 22 de junio de 1987 se suspendió el procedimiento, al haberse admitido a trámite querella interpuesta por doña Flor y 34 más contra don Salvador, don Lucio, Secretario del Consejo de Administración de CAYPRESA, don Alberto y don Luis Alberto, Presidente y Secretario de la reiterada cooperativa, por los delitos de estafa y falsedad; 13) El 5 de marzo de 1993, dictó sentencia la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la que se condenaba a don Lucio como autor responsable de un delito de estafa, al haber gravado con una carga hipotecaria las fincas anteriormente descritas; 14) Los recursos de casación interpuestos fueron desestimados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de marzo de 1994; 15) El 1 de febrero de 1996, el Procurador de los Tribunales don Luis Beltrán Gamir, en representación de doña Flor y 33 más, interpuso juicio de Menor Cuantía contra CAYPRESA, en la que se solicita que conforme a la relación de hechos probados de la citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo, a las que posteriormente se hará referencia, se les otorgue escritura pública de 42 de los puestos, La demandada se opuso a la misma; 16) Por auto de 12 de abril de 1996 el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, acordó la acumulación de dichos autos a los seguidos ante el mismo con el nº 575/86, decisión que fue ratificada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno (auto de 13 de mayo de 1996); 17 ) Recurrido éste fue confirmado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, por auto de 20 de febrero de 1997; 18 ) la sentencia objeto de recurso se dictó el 19 de septiembre de 1997 .

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante dictó sentencia por la que estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la representación de la codemandada Calidad y Precio S.A. y, en consecuencia, absolvió en la instancia a los demandados sin especial pronunciamiento sobre costas.

Los demandantes recurrieron en apelación así como la demandada Calidad y Precio S.A., esta última respecto del pronunciamiento sobre costas, y, sustanciado el recurso, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) dictó nueva sentencia por la que estimó el interpuesto por los actores y, acogiendo la demanda, declaró el derecho de propiedad de los mismos sobre los puestos pertenecientes a la DIRECCION000 sita en la DIRECCION001 nº NUM001 de Alicante en la forma recogida en el anterior antecedente de hecho segundo, condenando a los demandados Calidad y Precio S.A. y Cooperativa Parroquial de Viviendas Inmaculada Concepción de Alicante a estar y pasar por tal declaración. Por el contrario, desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad Calidad y Precio S.A. con imposición de costas a la misma, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en primera instancia ni sobre el resto de las producidas en la alzada.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la demandada Calidad y Precio S.A.

SEGUNDO

Los cinco primeros motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y denuncian la incongruencia de la sentencia recurrida con infracción por la Audiencia de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede por ello el examen separado de cada una de las alegaciones sobre incongruencia:

  1. En primer lugar se afirma que la sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petita" ya que en la misma han resultado alterados o modificados los términos del debate judicial introduciendo el elemento de alternatividad de pretensiones de los procedimientos acumulados (autos nº 575/86 y 88/96), pese a que no fueron planteadas así por la parte actora en ambos procesos. Es cierto que en el primero de ellos (autos nº 575/86) los actores interesaron que se declarara la nulidad del contrato de compraventa concertado entre la Cooperativa Parroquial de Viviendas Inmaculada Concepción y la mercantil Calidad y Precio S.A. sobre los bajos del inmueble litigioso sito en la DIRECCION001 nº NUM001 de Alicante, así como la nulidad de la inscripción registral de propiedad realizada a favor de la compradora y de las escrituras de división material del inmueble, condenando a la Cooperativa a otorgar escritura pública de venta a los actores respecto de los puestos o locales litigiosos, mientras que en la segunda demanda (autos nº 88/96) se da por válida la compraventa celebrada entre la Cooperativa y la mercantil Calidad y Precio S.A. interesando que fuera esta última la que otorgara a los demandantes escritura pública de compraventa. La razón de tal divergencia de pretensiones, ciertamente incompatibles, viene dada por el hecho de que con posterioridad a la iniciación del primer proceso y pendiente el mismo, se dictó sentencia penal condenatoria por delito de estafa contra el legal representante de Calidad y Precio S.A. al haber procedido a hipotecar varios de los elementos litigiosos reconociéndose no obstante en la sentencia penal la validez de la transmisión que la Cooperativa había realizado a Calidad y Precio S.A., lo que movió a los actores a la presentación de la segunda demanda con pretensión de que esta última fuera la que escriturara a su favor. Tal circunstancia determinó para el Juzgado la estimación de la excepción de defecto legal en la proposición de la demanda y la absolución en la instancia de los demandados; lo que no fue aceptado por la Audiencia que entendió, atendiendo a las circunstancias del caso, que el ejercicio de ambas pretensiones se había realizado en forma alternativa o subsidiaria.

    El supuesto así planteado no determina la incongruencia de la sentencia que en realidad acoge la pretensión que constituye objeto del segundo proceso y no la del primero que, implícitamente, rechaza, sin que se haya producido una incongruencia "extra petita" que tiene lugar cuando se concede más de lo pedido por la parte actora. La sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2006, entre otras muchas, declara que «la congruencia se mide al poner en relación lo pretendido con la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 31 de enero de 1986, 12 de marzo de 1990, entre tantas otras) y, aún cuando la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, sino que es suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, es preciso que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (Sentencias de 23 de octubre de 1986, 24 de julio y 22 de diciembre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 6 de octubre de 1992, etc.)». En el presente caso no puede sostenerse que el tribunal haya resuelto más allá de lo solicitado por la parte actora y, en consecuencia, haya causado indefensión a la demandada (sentencia de 2 octubre 2003 y las que en ella se citan).

  2. La segunda denuncia de incongruencia se refiere a la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre lo pretendido en la demanda que dio lugar al primero de los procesos acumulados (autos nº 575/86) ya que acoge exclusivamente la demanda formulada en el proceso posterior (autos nº 88/96) sin más pronunciamiento. No existe la incongruencia que se afirma puesto que la estimación de la pretensión formulada en el segundo proceso implica necesariamente el rechazo de lo solicitado en el primero, por lo que ha de entenderse que existe un pronunciamiento implícito de desestimación y que el tribunal no ha dejado de resolver sobre lo pretendido por la parte demandante (sentencias de 28 abril y 30 mayo 2005 ), siendo igualmente cierto que, por lo que se refiere a la posible incongruencia que se denuncia, la parte demandada carece de legitimación para invocarla en cuanto no puede perjudicarle la falta de pronunciamiento sobre alguna de las peticiones de los demandantes (sentencias de 6 mayo 2005, 20 junio y 20 julio 2006, entre otras).

  3. La tercera alegación de incongruencia se refiere a la falta de pronunciamiento sobre determinadas excepciones opuestas por la demandada, hoy recurrente, Calidad y Precio S.A., por cuanto la sentencia impugnada sólo se refiere, para desestimarla, a la de defecto legal en el modo de proponer la demanda que había acogido el Juzgado. Pero olvida la parte recurrente que el recurso de casación se da contra la sentencia de apelación y no frente a la de primera instancia, como esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias, entre las más recientes de 1 y 19 junio, 20 y 21 julio, 18, 24 y 26 octubre 2006 ) y que en la alzada no se discutió sobre las referidas excepciones, ni lógicamente la Audiencia resolvió sobre ellas, ya que el recurso de la parte demandada -ahora recurrente- se limitó a someter al tribunal de la segunda instancia la corrección del pronunciamiento sobre costas efectuado por el Juzgado.

  4. A continuación, como cuarta imputación de incongruencia, se afirma nuevamente que la sentencia ha ido más allá de lo pretendido por la actora al condenar a la Cooperativa Parroquial de Viviendas Inmaculada Concepción de Alicante a estar y pasar por lo declarado en el "fallo" por lo que ha incurrido en vicio "extra petitum". El razonamiento carece de sustento en tanto que, aparte de otras consideraciones sobre la naturaleza de tal pronunciamiento, como ya se dijo y resulta obvio, no es dado a un litigante denunciar la incongruencia que en nada le afecta y que únicamente podría repercutir sobre otra de las partes del proceso como es en este caso la citada cooperativa; y e) Se denuncia en quinto y último lugar la incongruencia de la sentencia por no resolver sobre la reconvención planteada por la hoy recurrente Calidad y Precio S.A. en el primero de los procesos acumulados (autos nº 575/86) mediante la cual interesaba que se declararan resueltos y nulos de pleno derecho todos los contratos de venta efectuada a los actores y la única y exclusiva propiedad de Calidad y Precio S.A. sobre ellos en virtud de las escrituras públicas de fechas 20 y 28 de mayo de 1986. Reiterando lo ya razonado con anterioridad se ha de tener en cuenta que la sentencia recurrida, si bien no resuelve expresamente sobre las pretensiones -demanda y reconvención- del primero de los procesos acumulados, sí lo hace en forma implícita ya que la estimación de la demanda que dio origen al segundo de los procesos comporta por razón de los propios pronunciamientos del "fallo" la desestimación de una y otra.

TERCERO

El sexto motivo, con apoyo procesal en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la sentencia penal en el orden civil, con simple cita de las sentencias de 18/12/78, 27/1/81, 15/2/82 y 13/9/85 alegando que no existe vinculación del juez civil a lo declarado en la sentencia penal firme en cuanto a la titularidad de los actores sobre los inmuebles de que se trata.

El motivo aparece formulado defectuosamente ya que no basta citar en su apoyo determinadas sentencias de esta Sala extrayendo de ellas, según el sentir de la parte recurrente, la doctrina que considera emanada de su contenido sin concretar los pronunciamientos de las mismas y su relación con el caso ahora enjuiciado. La reciente sentencia de esta Sala de 22 noviembre 2006 exige «que se citen al menos dos sentencias de esta Sala de lo Civil que sean contestes, en cuanto expresivas de un criterio uniformemente reiterado, y se señale cuál es la doctrina que de ellas emana y sentido en que ha sido vulnerada por haber recaído en supuestos fáctico-jurídicos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado (SS., entre otras, 8 de febrero, 29 de abril y 27 de junio de 2005; 15 de febrero, 18 de julio, 22 de septiembre y 6 de octubre de 2006 )».

Las sentencias que se citan como sustento del recurso se refieren a supuestos particulares en que determinadas cuestiones civiles que se discuten no quedan predeterminadas en cuanto a su resolución por la sentencia penal anterior, pero incluso la de 15 febrero 1982, que se cita, establece que las sentencias penales obligan al juez civil «en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga». Si, como sucede en el caso presente, se produjo una condena penal por estafa impropia constituida por el hecho de haber sido hipotecados inmuebles ajenos en cuanto no eran de propiedad de Calidad y Precio S.A. sino que pertenecían a los actores, es claro que este último hecho constituye un elemento del tipo que constituye un antecedente necesario para la condena y sobre el mismo resolvió el tribunal penal según lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con efecto vinculante en otro proceso posterior.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo séptimo denuncia, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración de la jurisprudencia acerca del litisconsorcio pasivo necesario, nuevamente con simple cita por sus fechas de determinadas sentencias de esta Sala, concretamente las de 27/11/90, 24/9/90 y 24/5/86

, en relación con la condena de la Cooperativa Parroquial de Viviendas a estar y pasar por las declaraciones de la sentencia cuando la misma no figuraba como demandada en el proceso 88/96 .

El motivo carece de justificación puesto que la finalidad de la institución del litisconsorcio pasivo necesario es asegurar que la sentencia no pueda afectar a terceros no demandados que pudieran por ello quedar en situación de indefensión ante sus pronunciamientos, situación que no es la que se da en el caso presente en cuanto la citada cooperativa era parte en el procedimiento mediante el que se han seguido conjuntamente dos procesos acumulados, ya que fue demandada en el primero de los iniciados (autos nº 575/86) y por tanto pudo personarse y actuar en defensa de su derecho, aunque no lo hiciera por permanecer en rebeldía; de ahí que en absoluto pueda existir el riesgo procesal que trata de prevenir la institución del litisconsorcio necesario, ya que dicha parte, como tal, no es un tercero ajeno al proceso y, por el contrario, ha podido intervenir en el mismo y recurrir la sentencia que le afecta.

Por ello, sin necesidad de mayor razonamiento, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El octavo motivo, también amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que ha sido infringido el artículo 1.214 del Código Civil sobre la carga de la prueba ya que, no existiendo pruebas en los autos acerca de la titularidad de los puestos reclamados, se hacen recaer los efectos de esa falta en la entidad Calidad y Precio S.A. que no está sometida a la carga procesal de tener que acreditar la falta de titularidad de los demandantes. El motivo se rechaza puesto que la sentencia impugnada no hace aplicación de la doctrina sobre la carga de la prueba que se contenía en el hoy derogado artículo 1.214 del Código Civil, ya que en ninguno de sus pasajes contiene declaración alguna sobre la circunstancia de no haber quedado probado el derecho de los actores atribuyendo a la demandada los efectos perjudiciales de tal falta de prueba, sino que por el contrario estima acreditados tales derechos en virtud de la prueba practicada, razonando sobre la sucesión en la titularidad de los puestos que se ha producido entre las fechas de interposición de la primera y segunda demanda y aludiendo como determinante para ello los pronunciamientos de la anterior sentencia penal.

SEXTO

El motivo noveno y último, amparado como los anteriores en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil, sobre la valoración de la prueba testifical.

Esta Sala ha reiterado la inidoneidad de tales normas para sustentar en ellas un motivo de casación. Al efecto, la reciente sentencia de 21 noviembre 2006, como las anteriores de 25 enero 2000, 7 julio 2004 y 19 diciembre 2005, señala que «la valoración de la prueba testifical es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación, habida cuenta que, tanto el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el art. 1248 del Código Civil, no contienen reglas de valoración de la prueba y tan sólo suponen normas de carácter admonitivo, por lo que no resulta susceptible de ser impugnada tal valoración en vía casacional». De ahí la necesaria desestimación del motivo pues la consideración del mismo llevaría al tribunal a asumir funciones propias de la instancia valorando la prueba practicada para comprobar si coincide o no con la valoración que la Audiencia ha hecho de cada una de ellas, constituyéndose así indebidamente, en contra de la función y naturaleza extraordinaria de este recurso, en una tercera instancia (sentencias de 8 octubre y 20 diciembre2004, 17 enero y 28 septiembre 2005, 30 noviembre, 4 y 29 diciembre 2006, entre las más recientes).

SÉPTIMO

Procede por ello la desestimación del presente recurso con imposición de costas del mismo a la parte recurrente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Calidad y Precio S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) con fecha 4 de noviembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 575/86, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, a los que se acumularon los autos nº 88/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, seguidos a instancia de doña Flor y otros contra la hoy recurrente y otros, confirmando la sentencia recurrida con imposición a la parte impugnante de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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