STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1818/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 27 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por D. Donatoy Dª Pilar, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida la entidad Bankinter, S.A., no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por Banco Intercontinental Español, S.A. (BANKINTER, S.A.) contra D. Donatoy Dª Pilar.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condene a los codemandados solidariamente, al pago a mi poderdante de 6.331.048.- ptas. de principal, los intereses legales y las costas causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la Demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Mendoza Abajo en nombre y representación de Bankinter, S.A. frente a D. Donatoy Dª Pilardeclarados en Rebeldía por su incomparecencia en autos, Debo Condenar y Condeno a dichos demandados y con carácter solidario a abonar al actor la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y UNA MIL CUARENTA Y OCHO (6.331.048) PESETAS, más los intereses legales de 4.681.699 pesetas desde la fecha de interposición de la demanda (27 de febrero de 1992) hasta la fecha de esta resolución y los recogidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la totalidad de la cantidad objeto de condena (6.331.048 ptas.) hasta su completo pago, con expresa condena a los mismos demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Donatoy Dª Pilary tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por el Procurador Sr. Usatorre en nombre y representación de D. Donatoy Dª Pilar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, en juicio de menor cuantía 213/92 de que este rollo dimana, y CONFIRMAR la sentencia apelada imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de D. Donatoy Dª Pilar, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC, infracción del art. 1228 C.c..- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 1214 C.c., en concepto de infracción por no aplicación, en relación con los arts. 1228, 1250 y 1255, estos tres últimos del C.c., en relación también con el con el art. 140, inciso segundo del párrafo primero de la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985 de 16 de julio".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por la parte recurrente y única personada se señaló para la celebración de votación y fallo el día 29 de abril de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción del art. 1228 C.c., por haber atribuido a los asientos privados de la entidad demandante valor probatorio contra los recurrentes. Entienden que lo establecido por dicho artículo es que sólo pueden hacer prueba en contra del que los ha escrito, pero nunca contra el deudor; en cambio, las sentencias de instancia dan por acreditada la realidad de la cantidad reclamada por los documentos contables de la entidad bancaria que ella aportó con su demanda.

Para juzgar sobre este motivo hay que tener presente que en este litigio el Banco actor reclamó a los demandados, hoy recurrentes, el saldo que en favor suyo arrojaba una cuenta corriente abierta en sus oficinas, saldo compuesto por sus descubiertos, intereses de los mismos y comisiones.

Dadas estas circunstancias, y citado exclusivamente como infringido el art. 1228 C.c., el motivo se desestima porque es doctrina de esta Sala la de que el precepto no es aplicable si no se trata de documentos formados por un particular para mantenerlos consigo y no destinados a la publicidad, lo que no ocurre si se trata de documentos obrantes en una oficina bancaria, como los extractos de operaciones contables cuya utilización y destino no son exclusivamente personales (sentencias de 21 de enero de 1985, 3 de febrero de 1994 y 17 de febrero de 1995).

Aparte de todo ello, es errónea la interpretación de los recurrentes sobre el art. 1228 C.c., pues no impide en modo alguno que los documentos puedan beneficiar a su autor, éste es precisamente su presupuesto, e impone una corrección: ha de aceptarlos también en lo que le perjudique. También ha de resaltarse la escasa atención prestada por los recurrentes a la sentencia que recurren, pues ésta no menciona como soporte de la "ratio decidendi" de su valoración probatoria el art. 1228 C.c. Dice al efecto en su fundamento jurídico II: "el saldo (se refiere al reclamado) surge de la propia documentación contable del Banco aportada y de la consideración eficaz de la prueba contradicha por los apelantes (que son los demandados, hoy recurrentes)". Por lo tanto, la Audiencia valoró tanto la prueba documental aportada por el Banco como las demás que se realizaron en el proceso, por lo que el motivo carece de cualquier viabilidad al no dirigirse más que contra una parte de la total prueba.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, cita como infringido por no aplicación el art. 1214 C.c. en relación con los arts. 1228, 1250 y 1255 C.c.; con el art. 140, inciso segundo del párrafo tercero, de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985. La tesis que sustenta el motivo es que la Audiencia considera probada la cuantía que la entidad bancaria actora ha fijado en sus cuentas, sin aportación de prueba alguna, insistiendo con ello en que carga la misma hacia los demandados, que habrían de demostrar entonces que las comisiones e intereses del descubierto en cuenta corriente reclamado no eran las que decía la actora.

El motivo se desestima porque se vuelve a insistir en que la actora no ha probado que es debido lo que reclama, y ello va contra el criterio de la Audiencia, expuesto al desestimar el motivo anterior. Además, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1214 C.c. pues no condena a los demandados por no haber probado lo que era carga de la actora hacerlo, sino analizando todas las pruebas practicadas.

También se revela inocua la relación que establece el motivo entre el art. 1214 C.c. y los preceptos que se citan porque el art. 1228 C.c. ya hemos dicho que no se ha infringido; el art. 1255 es un precepto que por su generalidad no puede alegarse como infringido aisladamente; y los arts. 1250 C.c. y 140 de la Ley Cambiaria y del Cheque sientan una presunción legal del pago de un cheque, pero no impide en absoluto otra clase de pruebas y esto es lo sucedido aquí, en que la actora había pagado con cargo a la cuenta corriente de los demandados un cheque a través del sistema de compensación bancaria, por lo que el documento original no estaba en su oficina.

En suma, pues, no se ha alegado ningún precepto sustantivo atinente al caso litigioso para demostrar que no deben los demandados lo que se les reclama o en la cuantía que se reclama, sino sólo preceptos atinentes a la prueba, con el objeto implícito de convertir la casación en una tercera instancia, lo que no es, por lo que esta Sala no puede volver a valorar de nuevo todo el material probatorio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Donatoy Dª Pilarcontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 27 de mayo de 1993. Con condena en costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Luis Martínez-Calcerrada.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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