STS, 17 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:3413
Número de Recurso5936/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 5936/2005, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación de Don Alonso y Don Aurelio contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2240/1997, seguido contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1997, que acordó no admitir, y en todo caso, desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Seguros de 22 de mayo de 1997, sobre adopción de medidas de control especial. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2240/1997, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2005, cuyo fallo, dice literalmente:

FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 2240/1997, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo abril actuando en nombre y representación de D. Alonso Y D. Aurelio miembros del Consejo de Administración de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, P.S.N MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la resolución del Director General de Seguros de 22 de mayo de 1997, por la que, en aplicación del art. 39 de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, adoptaba, entre otras medidas, el cese de los recurrentes como administradores de la entidad, el nombramiento provisional de administradores y la prohibición a la tan repetida entidad de disposición de sus inmuebles, valores inmobiliarios y otros activos financieros habiéndose, la cual fue confirmada en alzada por resolución de 5 de noviembre de 1997 del Ministerio de Economía y Hacienda que declaraba la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso ordinario tramitado. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de los recurrentes recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes Don Alonso y Don Aurelio compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de noviembre de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, por presentado este escrito y poder adjunto, con copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en recurso de casación contra la sentencia nº 752, de fecha 13 de julio de 2.005, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 2.240/97, por interpuesto en tiempo y forma el mismo y, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que, estimando los dos motivos de impugnación, casando y anulando dicha sentencia, y dictando en su lugar otra por la que, estimando no ser ajustados a derecho los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, imponiendo en cualquier caso las costas causadas en la instancia a la Administración demandada, y ordene a estar y pasar por esta declaración al Ministerio de Economía y Hacienda, debiendo indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios causados que se determinen en ejecución de sentencia.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 24 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia nº 752, de 13 de julio de 2005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (autos 2240/1997 ); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho las Resoluciones de 22 de mayo de 1997 y de 5 de noviembre de 1997, dictadas respectivamente por la Dirección General de Seguros y por el Ministerio de Economía y Hacienda, ésta última en alzada, impugnadas en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

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QUINTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2005, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alonso y Don Aurelio, miembros del Consejo de Administración de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, P.S.N. MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la resolución del Director General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 1997, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, adoptó el cese en sus funciones de los administradores de dicha entidad, el nombramiento de administradores provisionales y la prohibición de disponer de bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros activos financieros de propiedad de la misma, y contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 1997, que acordó no admitir y, en todo caso, desestimar el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución administrativa.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda recurridas, con base en las siguientes consideraciones jurídicas, que se exponen en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Por todo lo expuesto, como se decía en la sentencia dictada anteriormente por esta Sección, entrando en el examen de la medida de cese provisional de los miembros del Consejo de Administración hemos de reconocer que pese a la trascendencia de la misma ésta se halla debidamente justificada; incluso del hecho de haberse adoptado inaudita parte por razones de urgencia. En este sentido ha de admitirse que sin entrar a valorar la bondad o acierto de la actuación realizada por los administradores provisionales lo cierto es que el cese de la situación de hecho anteriormente descrita y que se encuentra presente en el art. 39.1.g y en relación con los apartados a), b), d) del mismo precepto legal precisaba de la adopción de un conjunto de decisiones, entre ellas un plan de rehabilitación aprobado por resolución de 23-1-98 que hacia imprescindible el cambio en la dirección de la sociedad para garantizar la viabilidad de la citada entidad. Estas decisiones acertadas o no, lo que ahora no se valora, han tenido reflejo en autos, no siendo previsible que la continuidad de los miembros del Consejo de Administración se hubiese traducido en una actuación equivalente a la ejercida por los administradores provisionales. En este sentido no debe olvidarse que lo protección de los intereses de los asegurados en un colectivo tan numeroso como el de PSN coadyuva a entender que el cese de los administradores se halla justificado. Por otro lado, también la urgencia de la medida se halla justificada desde el momento en que la continuidad de la actividad de los administradores sociales tras el conocimiento del procedimiento administrativo iniciado pudiera haber comprometido la soberanía de la entidad de haberse desarrollado, como dice la resolución impugnada, una política de gastos que supusiese una merma inmediata de los recursos de la entidad. En todo caso los recurrentes han podido ejercitar en vía administrativa y judicial su derecho de defensa formulando las alegaciones y proponiendo las pruebas que han tenido por conveniente frente a la resolución adoptada con amparo en lo dispuesto en el art. 39.5 c de la citada Ley 30/95 y que ha seguido el procedimiento establecido en dicho artículo y en el art. 72 de tal Ley, una vez concluyó la supervisión por inspección iniciada con el acta de 10 de abril, sin perjuicio, todo ello, de la audiencia habida en el procedimiento ordinario de medidas de control especial

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alonso y Don Aurelio se articula en la exposición de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han causado indefensión a la parte, se denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado el derecho de defensa al admitir la aportación extemporánea de un documento por el Abogado del Estado de contradicción con el informe pericial de Don Jesús Luis, sin que dicha nota fuera propuesta ni admitida en su día como prueba, y por no haber procedido a requerir a la Dirección General de Seguros para que remitiera al Tribunal la prueba documental admitida y no cumplimentada por dicho órgano administrativo.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la Sala de instancia que ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el derecho de defensa y de igualdad de armas y de contradicción, al confirmar la actuación cautelar de la Dirección General de Seguros que se ha producido de forma arbitraria, desproporcionada y en desviación de poder, al no motivarse la ausencia del trámite de audiencia legalmente establecido y no concurrir los presupuestos excepcionales que justifican la adopción de dichas medidas aseguratorias.

En el desarrollo argumental de este motivo casacional, en un segundo subapartado, se aduce que la Sala de instancia infringe el artículo 72.d) y el artículo 39.5.d) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, formulada en relación con la presunción de certeza de las actas de inspección.

En un tercer subapartado, se reprocha a la Sala de instancia la infracción del artículo 39.5.g) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por no concurrir los presupuestos legalmente establecidos para la adopción de medidas de control especial.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión.

El primer motivo de casación, que se fundamenta, como hemos expuesto, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión a la parte, no puede ser acogido.

Consideramos que la actuación procesal de la Sala de instancia, de admitir la nota aportada por el Abogado del Estado con su escrito de alegaciones, con el objeto de contradecir las valoraciones del informe pericial elaborado por el auditor de cuentas Don Jesús Luis, en las Diligencias Previas 6088/2000, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ni del derecho de defensa que garantiza el artículo 24 de la Constitución, ni de los principios de igualdad de armas y de contradicción que rigen el proceso contencioso-administrativo, puesto que es consecuencia de la diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de 25 de mayo de 2005, de conferir trámite de alegaciones a las partes sobre el testimonio remitido por el mencionado Juzgado de Instrucción, una vez concluido el trámite de conclusiones, que tiene su amparo procesal en el artículo 61.3 LJCA, por haberse incorporado a los autos como diligencia para mejor proveer a instancia de los recurrentes.

No se trata, por tanto, de la incorporación al proceso de un verdadero medio de prueba, no propuesto formalmente en la fase procedimental adecuada, como aducen los recurrentes, sino la simple aportación de observaciones de carácter técnico, que pretenden desvirtuar el valor probatorio del dictamen pericial aportado a los autos, y que sirven de complemento argumental al escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado cumplimentando el proveído de la Sala.

Por ello, no cabe sostener que la Sala de instancia haya admitido la práctica de una prueba pericial sin seguir las exigencias formales establecidas en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al no poder caracterizar dicha nota de dictamen pericial, sino mas bien de un documento complementario del escrito de parte tendente a criticar el contenido del dictamen de un perito practicado en un proceso penal, que se incardina materialmente en la facultad de las partes de intervenir en la práctica de la prueba y poder formular las alegaciones que a su defensa convenga en el acto de rendición del dictamen pericial, según autoriza el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 61 LJCA.

Tampoco cabe estimar fundada la crítica de indefensión que se realiza a la Sala de instancia por no haber incorporado al proceso pruebas documentales que debía remitir la Dirección General de Seguros al no justificarse de forma razonada que la omisión procesal en materia de práctica de la prueba haya incidido en el pronunciamiento del órgano judicial, al limitarse a exponer de forma genérica e inconcreta que esa documentación permitiría conocer la realidad de la situación jurídica y financiera de la entidad aseguradora P.S.N., que acredita el Informe pericial.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la consolidada doctrina de esta Sala sobre los presupuestos que fundamentan el motivo de casación fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA, expuesta en la sentencia de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ), en la que dijimos:

El motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

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Lo hasta ahora razonado permite concluir que no se ha conculcado el derecho de defensa, ni el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, y que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 22/2008, de 31 de enero, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 ).

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso examinado, permite concluir el examen del motivo de casación articulado rechazando que la Sala de instancia infrinja el artículo 24.2 de la Constitución al no acordar la inadmisión de la nota aportada por el Abogado del Estado y no ejecutar la práctica de pruebas documentales declaradas pertinentes, al constatarse, en relación con las circunstancias concurrentes en este supuesto que hemos analizado, que no se ha producido menoscabo efectivo y real del derecho de defensa, al incorporarse al proceso otras pruebas propuestas por los recurrentes tendentes a desvirtuar los hechos que consideró acreditados la Dirección General de Seguros.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la infracción del principio de proporcionalidad.

El segundo motivo de casación, en el tercer subapartado, que denuncia la infracción del artículo 39.1 g) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que establece que la Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas de control especial contenidas en el presente artículo cuando las entidades aseguradoras se hallen, entre otras circunstancias, en situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas así como irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad aseguradora, debe ser acogido, puesto que consideramos que no concurren los presupuestos establecidos en dicha disposición para la adopción de dichas medidas de control especial.

En efecto, estimamos que la Sala de instancia ha vulnerado el principio de proporcionalidad al considerar procedente la adopción de medidas de control especial, cuando de la valoración del informe pericial de 14 de febrero de 2002, practicado en las diligencias previas 6086/2002, que se instruían ante el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, aportado a autos como diligencia para mejor proveer, acordada por providencia de 29 de marzo de 2005, se deduce la real evolución de la situación contable, financiera y patrimonial de la entidad aseguradora, y se revela la escasa entidad de las irregularidades contables comprobadas por la Dirección General de Seguros.

En este sentido, cabe significar que la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2007 (RC 7424/2004 ), rechaza los dos primeros motivos de casación deducidos por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2004, que declaró la nulidad, entre otras resoluciones, de la resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de mayo de 2007, que constituye el objeto impugnatorio del presente recurso de casación, en base a los siguientes fundamentos jurídicos, que resulta oportuno reproducir:

En efecto, la argumentación del Abogado del Estado para fundamentar la infracción del artículo 39.g) de la LOSSP tiene dos vertientes. Por un lado, afirma que la Sala anula la resolución recurrida por entender que la alarma era "más bien contable que patrimonial", olvidando que según dicho precepto la mera irregularidad de la contabilidad o administración puede justificar la adopción de medidas de control especial en los términos que ya se han indicado. Por otro lado, la parte efectúa también en este motivo algunas consideraciones en relación con la situación contable y patrimonial de la entidad P.S.N. en el momento en que se adoptaron las medidas controvertidas.

En cuanto al primer argumento, de la lectura de los tres fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada que se han reproducido se concluye con toda claridad que la Sala de instancia no estima el recurso por entender que al tratarse de irregularidades principalmente contables no proceda la aplicación de las referidas medidas de control especial, sino por considerar que dada la entidad de las irregularidades, tanto contables como patrimoniales -aunque de más entidad aquéllas que éstas- las medidas resultaban desproporcionadas. Esto es, no se estima el recurso por entender inaplicable el artículo invocado a las irregularidades contables detectadas, como sostiene el Abogado del Estado, sino por vulneración del principio de proporcionalidad.

En segundo lugar, las consideraciones que hace el Abogado de Estado respecto a la valoración de la Sala sobre la situación contable y patrimonial de la entidad aseguradora no acreditan ninguna infracción jurídica, sino una discrepancia de apreciación sobre la pertinencia de las medidas adoptadas por la resolución recurrida en la instancia que no puede sustituir a la expresada con amplia justificación por parte de la Sala juzgadora. Así, la apreciación respecto a que la situación que se deriva de los datos del acta de 10 de abril de 1.997 justificaba la adopción de las medidas de control especial que se tomaron, el hecho de que el expediente sancionador archivado sólo afecte a una de las causas que motivaron la adopción de dichas medidas, o el que no se debiera tomar en consideración -en opinión del Abogado del Estado- para valorar la pertinencia de tales medidas la actuación de los administradores nombrados posteriormente, son afirmaciones y circunstancias que no desvirtúan el amplio razonamiento recogido en la Sentencia impugnada. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la Sala de instancia funda su decisión básicamente en el contraste entre los datos de dicho acta con el informe pericial posterior de 14 de febrero de 2.002 y en la evolución de la situación contable, financiera y patrimonial de la entidad aseguradora en el plazo inmediato a la adopción de las medidas de control. Pues bien, las afirmaciones de la Administración no desvirtúan dicha valoración sobre el carácter desproporcionado de dichas medidas, ni hay ningún obstáculo a que la Sala tome en consideración hechos posteriores -como lo es la actuación de los nuevos administradores de P.S.N.- para verificar la proporcionalidad y pertinencia de las citadas medidas en función de la situación real de la entidad-

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Por tanto, cabe destacar que esta Sala aceptó los hechos probados y las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2004, que basó la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Seguros de 22 de mayo de 1997, en las siguientes razones:

"Segundo.- Para la resolución del presente litigio, parece conveniente comenzar consignando, con carácter previo, que del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos:

a) El 10 de abril de 1997, se levantó Acta, como consecuencia de la inspección girada por la Dirección General de Seguros, a la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (P.S.N), en la que constan las siguientes conclusiones:

1º La Entidad presentaba al cierre del ejercicio 1995 la siguiente situación patrimonial: a) pérdidas acumuladas por importe de 8.767,2 millones de pesetas, cifra que representa el 584% sobre el fondo mutual desembolsado y que hace que los fondos propios queden reducidos a una cantidad inferior a la mitad del fondo mutua...

2º Déficit en el estado de cobertura de provisiones técnicas a cubrir.

3º Insuficiencia del margen de solvencia por importe de 6.074,1 millones de pesetas., cifra que representa el 228,6% de la cuantía mínima.

4º En el ramo de la vida los resultados técnicos de los últimos cuatro ejercicios, con excepción del ejercicio de 1994, donde a pesar de tener resultado técnico positivo, el resultado técnico financiero fue negativo, la entidad ha venido compensando dichos resultados técnicos negativos con los rendimientos financieros netos y consiguiendo que el resultado técnico financiero fuera positivo. No obstante lo anterior y por lo que hace referencia al resultado técnico-financiero positivo del ejercicio 1995 (que ascendió a 68 millones) hay que efectuar una llamada a lo expuesto sobre este extremo en el cuerpo del acta, así como que considerando los ajustes del acta de inspección dicho resultado técnico-financiero seria negativo.

De las circunstancias descritas en las conclusiones anteriores se deduce que al cierre del ejercicio 1995 la Entidad se encontraba incursa en la causa de disolución a la que se refiere el art. 26.1.5º, en los supuestos de adopción de medidas de control especial previstas en las letras a), b), d), y g) del art. 39.1 y en supuestos tipificados como infracción administrativa sancionable en el art. 40, todos ellos de la Ley 30/95 de 8 de noviembre.

b) La entidad inspeccionada, en escrito fechado el 6 de mayo de 1997 formuló alegaciones en relación con dicha Acta.

c) La Dirección General de Seguros, a la vista del Acta levantada el 10 de abril, y examinadas las alegaciones sobre la misma en escrito de 6 de mayo, dictó en resolución de 21 de mayo de 1997 y conforme a lo previsto en el art. 72.7 de la Ley 30/95

PRIMERO: Iniciar expediente de medidas de control especial...

SEGUNDO: Iniciar expediente sancionador a la entidad y sus administradores.

TERCERO: Dar traslado al I. C.A.C de la presente resolución y del informe de auditoria sobre las cuentas del ejercicio 1995, a los efectos de lo dispuesto en el nº 1 del art. 22 de la Ley 19/88, de 12 de julio de "Auditoria de Cuentas ".

d) El 22 de mayo, dentro del expediente de medidas de control especial, la antecitada Dirección General (en atención a lo dispuesto en art. 39 de la Ley 30/95 ) adoptó, entre otras, las siguientes medidas:

PRIMERO: Cesar en sus funciones a los administradores de la entidad...

TERCERO: Prohibir a la entidad.. la disposición de los bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros activos financieros...

e) El actor formuló sus alegaciones frente a dicha resolución, siendo confirmada la alzada por otras de distintas fechas a las que ya se ha hechos mención que declaraban la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso ordinario interpuesto por los recurrentes.

f) En los meses de noviembre y diciembre de 1997 se confirman las medidas adoptadas y en los de mayo y junio de 1998 se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra aquellas resoluciones." (fundamento de derecho segundo)

A lo anterior cabe añadir que tras la adopción con carácter provisional y urgente de las medidas ya referidas por la resolución de 22 de mayo de 1.997, los tres recursos administrativos formulados por algunos de los administradores cesados fueron rechazados por resoluciones de 5 de noviembre de 1.997. En cuanto a la resolución de 16 de diciembre de 1.997, por la que se confirmaron las susodichas medidas, se interpusieron contra ella cinco recursos administrativos por los diversos administradores, recursos que fueron desestimados por dos resoluciones de 7 de mayo de 1.998 y otras tres de 2 de junio de 1.998.

Respecto a dos de estas resoluciones desestimatorias de los recursos contra la de 16 de diciembre de 1.997 conviene destacar lo siguiente. En el recurso contencioso administrativo 502/1.998 interpuesto por don Alonso y don Aurelio contra la resolución de 12 de junio que les afectaba recayó Sentencia desestimatoria de 22 de diciembre de 2.000 (Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ). A esta Sentencia se refiere la impugnada en este recurso en su fundamento de derecho cuarto, in initio, que se reproduce infra en el siguiente fundamento de derecho de la presente Sentencia. Interpuesto recurso de casación contra la misma, fue estimado por esta Sala por infracción procesal relativa al derecho a las pruebas, ordenándose la retroacción de actuaciones (Sentencia de 9 de julio de 2.004, RC 1.901/2.001 ); esta Sentencia de casación se dictó teniendo ya constancia de la Sentencia de instancia que se recurre en el presente recurso de casación, por haber sido aportada por los recurrentes.

Por otra parte, cinco de los seis recurrentes ahora en casación (menos don Carlos Manuel) recurrieron contra la resolución desestimatoria de 7 de mayo de 1.998 que les afectaba mediante el procedimiento especial relativo a derechos fundamentales (recurso 901/1.997), que fue desestimado por Sentencia de 15 de octubre de 1.998 de la misma Sección Octava antes citada. A esta Sentencia se refiere la Sala de instancia en la ahora recurrida en los siguientes términos:

"[...] Alega el Abogado del Estado una última causa de inadmisibilidad consistente en que al haberse tramitado y desestimado el recurso 901/97, por el trámite de derechos fundamentales, por la Sección 8ª de esta misma Sala se debe considerar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada. Pues bien, siendo ello cierto, la citada excepción sólo puede operar respecto de los que fueron parte en aquel litigio y en relación con los derechos fundamentales allí invocados aunque ya se puede adelantar que este Tribunal es de igual criterio que la Sección que dictó sentencia en aquel recurso como luego se verá." (fundamento de derecho segundo)

Entablado asimismo recurso de casación contra la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 1.998, fue desestimado por esta Sala (Sección Séptima) en Sentencia de 18 de diciembre de 2.001 (RC 9.901/1.997 ).

[...] Sobre el primer motivo del recurso formulado por el Abogado del Estado relativo a la procedencia de las medidas de control adoptadas.

Aduce el representante de la Administración que la Sentencia impugnada ha infringido el artículo 39.1.g) de la LOSSP, por cuanto la Sala de instancia estima el recurso y anula la resolución contra la que se dirigía porque la alarma era "más bien contable que patrimonial", olvidando que el precepto invocado establece que las meras irregularidades de contabilidad o administración pueden justificar la adopción de medidas de control especial cuando impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de una entidad aseguradora, sin necesidad de que se produzcan situaciones de riesgo que pongan en peligro la solvencia de la misma, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contables.

Señala también el Abogado del Estado que aun cuando fuera necesario para adoptar las medidas de control especial, como parece entender la Sala, que estuviera en riesgo la solvencia de la entidad aseguradora, de los informas que obran en el expediente y de los datos que resultan del acta de 10 de abril de 1.997 se deriva que esa era precisamente la situación. Dice asimismo la parte recurrente que la actuación de los administradores cesados ha de ser valorada por los datos que los mismos aportaron a la Administración, sin que deba quedar condicionada tal valoración por la actuación de los administradores nombrados posteriormente.

En relación con la situación de la entidad P.S.N., la Sentencia recurrida se pronunciaba en los siguientes términos:

"Cuarto.- Así pues, la cuestión central del presente recurso jurisdiccional estriba en determinar si la situación de la entidad es la que refleja el acta de 10 de abril de 1997.

Este Tribunal tiene conocimiento de que la Sección 8ª de esta misma Sala dictó sentencia el 28-12-2000, nº 1152/2000, RCA 2240/1997, en la que se recoge (f.d. quinto) que "como afirmación de principio y que complementa lo expresado en fundamento jurídico primero presupuesto todo lo anterior, se ha de reconocer que las deficiencias detectadas en el acta levantada de fecha 10 de abril de 1997 no han quedado desvirtuadas en los presentes autos."

Sin embargo, lo cierto es que aquella Sección, por razones cronológicas, no tuvo acceso al dictamen pericial acordado por el juzgado de Instrucción 17 de Madrid, en las DP 6088/2000, evacuado por el perito judicial Sr. Jesús Luis en 14 de febrero de 2002.

En dicho dictamen el perito sostiene que la situación de la compañía no era la que se podía deducir del acta de 10 de abril de 1997.

En efecto, comienza el perito sosteniendo (pag 24 del dictamen) que la Administración tomó "como base del cálculo datos contables de 1991 a 1995 que no reflejaban realmente la situación financiera que presentaba la PSN en 1997", fecha de la adopción de las medidas de control.

Los actuarios, según el dictamen, afirman la existencia de pérdidas acumuladas en 1997, debido a los ajustes de reservas técnicas, sobre la base de cálculo de datos históricos contables de 1995 que ascendieron a 8.530.000 pesetas. Un ajuste de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de esta magnitud afecta a las estructuras empresariales más sólidas del país. Si la entidad PSN hubiera tenido en cuenta en su contabilidad los citados ajustes, hubiera provocado que fueran negativos los resultados del ejercicio 1.995, los Fondos Propios, el Margen de Solvencia, los estados de cobertura de las provisiones técnicas y la rentabilidad total de la empresa. Pero, según el perito, esos cálculos se deben rechazar pues la situación descrita por los actuarios "generaría la paradoja (de) que la Entidad se encontraba en situación anómala concursal a nivel contable, pero no a nivel financiero, ya que aumentaría tanto el flujo de caja, como la capacidad de autofinanciación por igual importe que la provisión dotada, salvo que acontezcan los parámetros para los cuales fueron dotadas tales provisiones".

Añade que los ajustes propuestos por los inspectores-actuarios eran innecesarios cuando no contraproducentes. Así el dictamen recoge que "sorprende que la propia Dirección General de Seguros, un año después de la intervención, aprobara un plan de viabilidad, donde no se contemplan los ajustes propuestos por los actuarios en el acta de inspección". Es más, esos ajustes no se llevan a cabo nunca (no se recogen ni en la memoria del ejercicio, ni en el balance de 1.997 y 1.998, ni fueron adoptados por los administradores de la intervención). Es decir, ante la situación grave de la empresa, los funcionarios aconsejan unos ajustes que después no se llevan a cabo, ni son ordenados por la Administración de lo que cabe deducir que habiendo dejado la empresa de estar en una situación "anómala" sin producirse esos ajustes, sin que se adoptaran las medidas aconsejadas por los actuarios, el diagnóstico de los actuarios no fue muy acertado.

Por otro lado, pese a que la Administración conocía que los gastos de administración habían disminuido respecto a 1.996 y 1995, no se tiene en cuenta tal reducción en el momento de la adopción de las medidas de control. Sobre el particular, el dictamen sostiene que "el recálculo de las provisiones en 1.997, sería la prima pura de 1.997, incrementada en el recargo de gastos de administración previstos en 1.997 según las bases técnicas. En este caso, las provisiones a reservas técnicas, hubieran recogidos magnitudes a las estimadas en 1995. Por aplicación de criterio de uniformidad, de persistir la situación de aumento de los gastos de administración durante 1.996 y 1.997, si hubiera conllevado a la certeza de la estimación para la provisión de las reservas técnicas, calculadas sobre la base de los datos de 1.997, en este supuesto no hubiera quedado duda alguna sobre la situación financiera patrimonial anómala de la entidad PSN". Es decir, el perito viene a sostener que operando en la contabilidad de la empresa, se podría haber sacado a la empresa, sin más, de esa situación anómala.

Añade el perito que las provisiones junto con el resultado del ejercicio y las amortizaciones practicadas, constituyen la autofinanciación de la empresa y el flujo de caja, por lo tanto a mayor dotación de provisiones, siempre que los resultados de las actividades ordinarias sean positivos, mayor flujo de caja y autofinanciación. Son gastos contables que no tienen contrapartida financiera, hasta que se den los requisitos para las que fueron dotadas. En expresión coloquial, "son gastos que se han provisto por si ocurren".

El dictamen recoge que difiere "de lo manifestado en la conclusión tercera del acta, dado que si bien la entidad fue autorizada por la Dirección General de Seguros para realizar una revalorización de sus activos, en enero de 1.996 por medio de la Ley de Actualización 1.996, la entidad podía haber actualizarlos a valores a 1.995, de todos sus activos inmovilizados, de haberlo realizado en 1.995, hubieran aflorando las plusvalías latentes de determinados valores materiales del activo".

En relación con los elevados gastos de administración a que tanta importancia dan los actuarios, el dictamen sostiene que fueron valorados con "un criterio economicista de rentabilidad y eficacia, lo que cuestiona su idoneidad, eficacia y afectación a la actividad de determinados gastos, cuya incidencia en los gastos de administración y por lo tanto susceptibles de mayor o menor dotación a las provisiones a reservas técnicas, es determinante, los actuarios los consideran excesivos y se aplican un criterio más de carácter fiscal que de rentabilidad futura de tales gastos de administración. Son considerados como "no deducibles", no admitidos por exceder de los límites acordados y por lo tanto susceptibles de revisión técnica de las provisiones".

El criterio acogido es rechazado por el dictamen, pese a reconocer que el Consejo de Administración de la Entidad debió adoptar con carácter urgente, medidas oportunas para corregir las debilidades de control interno y adopción de medidas correctoras, encaminadas a reducir los gastos de administración a los porcentajes acordados. Evitando de esta forma los ajustes a las provisiones para las reservas técnicas. No obstante se ha de tener en cuenta, y a ello ha de reconocérsele una trascendental importancia, que dichos gastos ya habían comenzado a disminuir sensiblemente antes de abril de 1997 si bien los inspectores no los tuvieron en cuenta por haber revisado la contabilidad de 1991 a 1995

Por otro lado, en relación con las plusvalías latentes considera el perito que la Administración no las tuvo en consideración en relación con las inversiones materiales. "Si la Inspección hubiera considerado los datos de 1.997 o 1.996, la disminución habida en los gastos de administración, sensiblemente inferiores a los de 1.995, que por la Ley de actualización de activos de 1.996, hubieran podido aflorar las plusvalías latentes, en las inversiones materiales, el recálculo de las provisiones en 1.997, hubieran sido distintas y menos cuantiosas... Este perito entiende que las conclusiones finales del acta, solicitando la adopción de medidas de control especial en 1.997, sobre la base de los datos obtenidos en 1.995, sin considerar la trayectoria habida durante 1.996 y primer trimestre de 1.997, con una reducción de los gastos de administración sustanciales, es por tanto un cálculo histórico y no actualizado a la fecha de emisión del acta de la Inspección. En 1.997, no se daban las mismas variables para el cálculo de las provisiones matemáticas y los correspondientes ajustes a realizar que en 1.994 y 1.995". Termina este apartado el perito sosteniendo que "si se hubieran considerado, los gastos de administración y situación técnica de 1.996 y primer trimestre de 1.997, la magnitud resultante, hubiera sido bien distinta y las conclusiones finales del acta sustancialmente diferentes".

Sobre el particular insiste el perito cuando, partiendo de que no le corresponde a él valorar la idoneidad en la proposición de adopción de medidas especiales de control, entiende que se hubiera salido, sin duda alguna, de la situación de inseguridad creada, sin cuestionar la continuidad de la actividad y la capacidad de la misma de hacer frente a sus obligaciones mutuales mediante la adopción por el Consejo, por su propia iniciativa o a requerimiento de la Autoridad, de las siguientes medidas: una contención de los gastos de administración, política de reestructuración y mejora de las inversiones afectas, hasta que estas alcanzaran una rentabilidad superior a la obligada por los contratos mutualistas y una reconversión de las inversiones financieras en materiales" alguna de las cuales, si no todas, ya habían sido iniciadas por el Consejo de manera voluntaria.

Sin embargo, en contra de lo hasta ahora dicho, recuerda el perito que si se hubiera exigido por el Ministerio de Trabajo, "como consecuencia de la administración provisional del Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo, por la vía de la integración de dicho Régimen en la Seguridad Social" la Entidad sí hubiera quedado en situación anómala, considerando que no existían provisiones técnicas dotadas para tal régimen, y que PSN no podría pagarlo de su patrimonio mutual. En este caso, afirma el dictamen que la Entidad "se encontraría ante una situación real de quiebra".

Ahora bien, el propio perito sostiene que "debió primar más que el recálculo de las provisiones técnicas, la posibilidad de que pudieran darse las exigibilidades de tal régimen, dado que no existían provisiones para él". En cualquier caso lo cierto es que la Administración no ha tenido nunca en cuenta tal riesgo dado que "en 1.998 la Dirección General de Seguros aprobó el plan, y no consideró necesario la provisión de reservas técnicas encaminadas a la cobertura del citado régimen, por entender que PSN era mera gestora del patrimonio afecto a dicho régimen". Se trata, por tanto, de un riesgo que no se ha de tomar en consideración en la presente sentencia al no haber sido valorado por el acto recurrido.

Quinto.- Las conclusiones a que llega el dictamen se ven refrendadas por dos actuaciones: la del ICAC y la de los propios administradores nombrados por la Administración.

La primera consiste en el archivo de las actuaciones sancionadoras que se incoaron a la empresa que auditó las cuentas de la Entidad. En efecto, iniciado el procedimiento que nos ocupa, la Dirección General de Seguros dio traslado del acta al ICAC, órgano que inició los tramites para comprobar si la auditoría (cuyo resultado, en lo que ahora interesa, era favorable a la Entidad) se había realizado con pleno respeto a las normas de auditoría externa, dictando resolución por la que sobreseía el expediente, sosteniendo que el informe de los auditores reflejaba fielmente la situación de la entidad.

La segunda consiste en la actuación de los administradores que se hicieron cargo de la Entidad como consecuencia de la adopción de las medidas de control. En efecto, los administradores nombrados por la Dirección General de Seguros parecen estar de acuerdo con el criterio del perito cuando al mes de ser nombrados dichos administradores, dirigieron una carta a todos los afiliados mediante la que comunicaron a los mutualistas la salida de la situación anómala y ello con una simple medida de supresión de los siguientes gastos de administración: donativos a la Fundación, contención de honorarios profesionales y otros de publicidad, propaganda y relaciones públicas así como la reconversión de las inversiones afectas, de financieras a materiales.

Ello provocó, como recoge también el perito en su dictamen, un nuevo recálculo de las provisiones técnicas, basadas en la supresión y contención de gastos de administración, lo que arrojó una nueva magnitud en las provisiones técnicas y por lo tanto en los coeficientes e índices de garantías. "El hecho de que al mes de la intervención, declaraban los administradores de la intervención, la salida por parte de PSN de la situación anómala, corrobora el contenido técnico de este informe"

Pues ni se debe olvidar que "la contención de los gastos de administración generan una nueva magnitud en los ajustes de las provisiones, cuantía sensiblemente inferior a los 8.530 Millones de pesetas estimado en el acta. El efecto de contabilizar los ajustes, (reiterativamente se ha manifestado las causas en este informe), genera resultados negativos cuantiosos y dada la estructura reducida financiera y patrimonial de la entidad, conllevaron a que todos los coeficiente e índices fuesen negativos, y por consiguiente susceptible de alarma".

Así pues, la alarma era "más bien contable que patrimonial". De hecho para corregir el problema no ha sido necesario modificar las estructuras financieras de PSN. Su organización y financiación han permanecido idénticas, si bien el perito reconoce los negativos efectos en la imagen de la Entidad y la consiguiente pérdida de cartera que estos hechos generan cuando transciende al público.

Sexto.- De lo hasta ahora expuesto se puede concluir que la Entidad tenía una situación anómala pero que la superación de esa situación era bastante fácil, no en vano los Administradores provisionales la resolvieron tal solo en un mes y mediante lo que se podría denominar "rectificaciones contables".

Según el artículo 39.2 de la Ley 30/95, dedicado a las medidas de control especial, "con independencia de la sanción administrativa que, en su caso, proceda imponer, las medidas de control especial podrán consistir en:

a) Prohibir la disposición de los bienes que se determinen de la entidad aseguradora.

b) Exigir a la entidad aseguradora un plan de saneamiento para restablecer su situación financiera... que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros.

c) Exigir a la entidad aseguradora un plan de financiación a corto plazo, que deberá también ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros.

d) Además, en todos los supuestos de adopción de medidas de control especial y con objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, podrá adoptar conjunta o separadamente cualquiera de las siguientes medidas:...

- Prohibir a la entidad aseguradora que, sin autorización previa de la Dirección General de Seguros, pueda realizar los actos de gestión y disposición.

- Exigir a la entidad aseguradora un plan de rehabilitación en el que proponga las adecuadas medidas administrativas, financieras o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicha exigencia, que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros.

- Ordenar al consejero delegado o cargo similar de administración que dé a conocer a los demás órganos de administración la resolución administrativa adoptada y, en su caso, el Acta de inspección.

- Convocar los órganos de administración o a la junta o asamblea general de la entidad aseguradora, designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.

- Y sustituir provisionalmente los órganos de administración de la entidad.

3. Como medida de control especial complementaria de las anteriores, la Dirección General de Seguros podrá acordar la intervención de la entidad aseguradora para garantizar el correcto cumplimiento de las mismas".

De todas las medidas expuestas, la Administración ha adoptado, exclusión hecha de la intervención, la más traumática para la empresa, es decir, la sustitución de los órganos de Administración.

Pues bien, a la vista de todo lo expuesto, la Sala entiende que si bien la situación de la Entidad aseguradora podría aconsejar la adopción de alguna medida de control, la sustitución del órgano de administración de la Entidad es a todas luces desproporcionada dado que, como se ha visto, el problema se resolvió en un mes y no fue necesaria la adopción de medidas drásticas sino meras "correcciones contables" y la supresión de determinados gastos a los que ya se ha hecho referencia. Con la supresión de los gastos se provocó un nuevo recálculo de las provisiones técnicas. Por ello, como se ha dicho anteriormente, la alarma era meramente contable y no patrimonial no habiéndose visto afectadas las estructuras financieras de PSN.

Por ello, se debe entender que la medida adoptada fue desproporcionada dado que la Administración, de considerar adecuada la adopción de alguna medida de control debió optar por una menos traumática para la entidad, lo que acarrea la nulidad de la resolución recurrida.

Lo dicho es con relación a la resolución de 22 de mayo de 1997. Lo que se entiende aún menos es que se ratificaran la medida de control en diciembre de 1997 cinco meses después de que los administradores nombrados por la Administración sostuvieran que la situación había retornado a sus cauces normales." (fundamentos de derecho cuarto a sexto)

.

El principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, que impide que unos mismos hechos puedan considerarse como ciertos o inciertos por los órganos judiciales, promueve que debamos aceptar la valoración fáctica y jurídica que se expone en los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2004, que acredita la improcedencia e inadecuación de acordar las medidas de control especial mas gravosas que prevé el artículo 39 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de sustitución de los órganos de administración, por la comprobación de meras irregularidades de carácter contable, que no ponen en riesgo la situación financiera y patrimonial de la entidad aseguradora.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el segundo motivo de casación, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alonso y Don Aurelio, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2005, que casamos.

Y, en aplicación del artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Alonso y Don Aurelio, contra la resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 1997, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, acordó el cese en sus funciones de los administradores de dicha entidad y el nombramiento de administradores provisionales y la prohibición de disponer de bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros activos financieros de propiedad de la misma, que se declara nula por no ser conforme a Derecho, sin que pueda reconocerse la condena de la Administración demandada a que adopte las medidas adecuadas para el pleno reconocimiento de los derechos de los recurrentes, al no concretarse dicho petitum de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31.2 y 71.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alonso y Don Aurelio, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2005, que casamos.

Segundo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Alonso y Don Aurelio, contra la resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 1997, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, acordó el cese en sus funciones de los administradores de dicha entidad y el nombramiento de administradores provisionales y la prohibición de disponer de bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros activos financieros de propiedad de la misma, que se declara nula por no ser conforme a Derecho, sin que pueda reconocerse la condena de la Administración demandada a que adopte las medidas adecuadas para el pleno reconocimiento de los derechos de los recurrentes, al no concretarse dicho petitum de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31.2 y 71.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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