STS, 20 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1297/97 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1994, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A., así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Directora General de Centros Escolares, en Resolución de 17 de febrero de 1992, declaró que no era posible atender la renovación del concierto educativo en Centro privado de El Grado (Huesca), denominado El Poblado, por los siguientes razonamientos:

  1. La ratio es de 18 alumnos por unidad inferior a todos los Centros, fijado en 22'49 y al único que hay en la provincia en 23'50.

  2. Las necesidades están cubiertas por el Centro público sito en la Capital, con capacidad para 150 alumnos y siete aulas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. fue resuelto por sentencia dictada por dicha Sección de 15 de octubre de 1994, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a la Constitución, declarando el derecho de la entidad recurrente a que la Escuela Familiar Agraria El Poblado (Huesca) sea concertada en dos unidades a partir del Curso 1993-94, con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la entidad Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la Abogacía del Estado se fundamenta en la violación de los artículos 16, 17 y 19 del Decreto 2377/85, por considerar que la ratio del Centro era inferior a la mínima, que existía en la provincia otro Centro que impartía la misma profesión y los datos a tener en cuenta eran los del Año Académico en vigor.

El análisis del motivo nos lleva, en primer lugar, a analizar los preceptos citados como infringidos:

  1. El artículo 16 del Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, obliga a tener en cuenta el funcionamiento del número total de unidades escolares correspondientes al nivel de enseñanza objeto del concierto, la relación media alumno-profesor por unidad escolar, que no será inferior a la que la Administración determine y en todo caso, deberá tenerse en cuenta la existente para los Centros públicos de la Comarca, Municipio o Distrito en el que esté situado el Centro.

  2. El artículo 17 valora los siguientes criterios: aquellos en los que se encuentre prevista la entrada de la profesión en funcionamiento del número completo de unidades en un plazo no superior a la duración del concierto y aquéllos en los que la celebración del concierto pueda preverse que en un plazo no superior a la mitad de la duración, alcance la relación media alumno-profesor requerido.

  3. El artículo 19 prevé que dichos Centros privados deben acogerse cuando solicitan el régimen de conciertos a la solicitud de la Administración educativa durante el mes de enero anterior al comienzo del Curso.

SEGUNDO

En el caso examinado, se reconocen como probados por la sentencia impugnada, los siguientes hechos:

  1. La ratio oficial aplicada para la provincia de Huesca, aparte de no haberse cuestionado ni fue impugnada la resolución que la fijó, ha sido deducida sobre la realidad del único Centro público que imparte en Huesca las enseñanzas que la misma de El Poblado, según se deduce de los informes obrantes en el expediente, estando ante un Centro de primer grado, con dos unidades de enseñanza agropecuaria situado en El Grado (Huesca) a 75 Km. de la Capital, en donde hay un Centro público con plazas docentes y de residencia vacante que cuenta con una ratio de 23'5 superior a la provincia, que es de 22'32, frente a El Poblado, que según la Administración es de 18.

  2. Si bien El Poblado ha venido experimentado en los últimos años una paulatina reducción de alumnado y de las consiguientes ratios, 1-37 en el Curso 90-91 y 1-24 en el Curso 91-92, para el Curso 92-93 deduce la Administración la ratio 1- 18 y con relación a la situación nominal de alumnos esta ratio fue del 1-20'50 para el Curso 93-94, primero del cuatrienio al que se refiere el concierto, por lo que queda probado en autos la recuperación de la matrícula, ya que en el primer Curso están matriculados un total de 24 alumnos nuevos y en el segundo, otros 24 alumnos. 16 que pasan de primero a segundo, 7 que son repetidores y uno nuevo, lo que sobrepasa la ratio oficial de 22'32.

  3. La Orden recurrida data de 13 de abril de 1993 y la solicitud del concierto hubo de presentarse en enero de ese año, formalizándose las matrículas tiempo después, lo que permite que la Sala constate que la ratio tomada por la Administración no se sujeta a la realidad del Centro, ya que se tomó la del Curso 1992-1993 y ya antes de la vigencia del concierto concurrió la excepción del apartado b) del artículo séptimo del Reglamento de normas básicas.

Partiendo de dicha descripción fáctica, la Sala de instancia llega a la conclusión, teniendo en cuenta las previsiones de los artículos 16 y 17 del Reglamento de normas básicas, que en la cuestión examinada debe estimarse el recurso en la medida en que es el dato de la ratio existente el que determina la procedencia del concierto solicitado, toda vez que la Escuela de Formación Agraria El Poblado es merecedora de seguir sujeta al régimen de conciertos, al satisfacer necesidades de escolarización en una comarca en la que se ubica complementando la acción docente pública que se presta desde la Capital y contribuyendo a un deseable pluralismo docente.

Además, la Sala, teniendo en cuenta las peculiaridades de las Escuelas Familiares Agrarias, rechaza que el régimen de alternancia sea un obstáculo para el acceso al régimen de conciertos en la medida en que si bien en este caso no ha sido la razón esencial para alegar el concierto, la Sala ha entendido que la alternancia de enseñanzas teóricas con períodos de prácticas está en la esencia de la formación profesional, es una manifestación de la libertad de enseñanza y forma parte del contenido del sistema docente propio.

TERCERO

Según la jurisprudencia constitucional, el artículo 27.9 de la Constitución, al disponer que "Los Poderes Públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca", no reconoce un derecho fundamental a la prestación económica pública, pero la Ley que reclama dicho precepto constitucional no podrá en particular contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo y deberá, así mismo, configurar el régimen de ayudas en el respeto al principio de igualdad (SSTC 77/85 y 86/85). Y si esto es así para el legislador, lógico es concluir que habrá de serlo también para los órganos administrativos que vienen constitucionalmente obligados a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art.103 CE).

Por consiguiente, tanto la regulación del régimen de ayudas a que se refiere el artículo 27.9 de la Constitución, como su aplicación por los órganos administrativos competentes, pueden originar desviaciones con relevancia constitucional, principalmente por la vía del derecho de igualdad y no discriminación, repercutiendo en otros bienes y derechos definidos en dicho precepto constitucional, según viene declarando de modo constante la jurisprudencia.

De lo hasta ahora expuesto, resulta que del artículo 16 del Reglamento a la vista de las excepciones que contiene el artículo 17, no puede deducirse el rígido criterio interpretativo mantenido en la Orden impugnada ni por tanto admitirse la existencia del motivo de grave incumplimiento del concierto fundado en el citado precepto legal, por lo que argumenta acertadamente la sentencia de instancia respecto al contenido de la obligación del Centro de mantener la relación media alumnos-profesor, en el sentido de que se trata, efectivamente, de un requisito objetivo, pero no absoluto, como lo demuestran las excepciones establecidas en el siguiente artículo 17 del Reglamento, en donde la obligación de mantener dicha relación media viene modulada "teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro", y fijada con carácter general para la Provincia, sino, como exige el precepto presuntamente infringido, la existente para los "centros públicos" de la comarca, municipio o distrito, en la que está ubicado el Centro, y si aquellos (los públicos) no existían mal puede entenderse vulnerada la "ratio"; sin que, por otro lado, sea aplicable al caso la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1990.

CUARTO

Señala la sentencia recurrida que el régimen de alternancia, en cuanto tal, es compatible con el régimen de conciertos, pues está en la propia esencia de la Formación Profesional (artº 3.2 del D. 707/76 de 5 de marzo, en relación con la O.M de 19 de mayo de 1988), y, de hecho, el Centro en cuestión, ha venido observando ese régimen desde que fue autorizado su funcionamiento, sistema de alternancia que era conocido por la Administración y que no impidió a ésta otorgar el concierto.

En el caso examinado, es de tener en cuenta, además, que el informe del Ministerio Fiscal destaca como la ratio oficial mantenida invariablemente tiene que ver poco con la ratio media homologada de los Centros públicos de la zona y exigir a un Centro una ratio que no cumple el único Centro público de Formación Profesional de primer grado, supondría una mayor exigencia para los Centros privados, discriminatoria conforme a la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 3 de julio de 1992), pues no sólo atentaría a la equivalencia de tratamiento jurídico entre los Centros públicos y privados, lo que busca la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, sino también infringiría el principio de igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Las Escuelas Familiares Agrarias, y así lo reconoce la sentencia recurrida, tienen precisamente como especialidad el régimen de alternancia, tal como se deduce de la documentación incorporada al expediente administrativo y de las actuaciones judiciales y con esa peculiaridad ha sido reiteradamente autorizada y concertada, no pudiéndose desconocer que esta misma Sala y Sección, en sentencias dictadas en fecha 22 de octubre de 1993, 2 de junio de 1994 y 12 de febrero de 1996, reconocieron que la ratio fijada por la Administración no se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de normas básicas sobre Centros educativos, al no existir en la provincia ningún otro Centro público que impartiera el mismo tipo de enseñanza que el Centro solicitante, por lo que su exigencia sería discriminatoria para los Centros privados y el régimen de alternancia adecuado a criterios de flexibilidad, es imprescindible para atender a la diversidad de planteamientos docentes que se producen históricamente, por lo que en aras del principio de unidad de doctrina, ha de seguirse el mismo criterio establecido en las sentencias precedentes.

SEXTO

Finalmente, en apoyo de la no vulneración de los preceptos que el Abogado del Estado cita como infringidos, son de tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. El recurso de casación reconoce como probados los hechos de la sentencia impugnada y desde esa perspectiva debe ser analizada su apreciación, por lo que en el orden contencioso-administrativo, dicho recurso extraordinario corrige la tarea de aplicación e interpretación jurídica realizada por el Tribunal de instancia y no es cauce adecuado para revisar apreciaciones fácticas realizadas por la sentencia impugnada.

  2. En el caso examinado, es de aplicación el artículo 17 del R.D. 2377/85, teniendo en cuenta la entrada progresiva en funcionamiento del número completo de unidades en un plazo no superior a la duración del concierto y las que puedan preverse en un plazo no superior a la mitad de la duración del mismo, que alcance la relación media alumno-profesor requerida, extremo que queda acreditado en las actuaciones cuando en el curso 93-94 la ratio es de 1-24 profesor-alumno, superior a la media fijada por la Resolución de la Directora General de Centros Escolares de 17 de febrero de 1992, permitiendo señalar que la evolución de la ratio que se ha expuesto, permite aceptar como razonable la previsión de que al llegar a la mitad de la duración del concierto se alcance la ratio requerida, por lo que la aplicación de la excepción del artículo 17 no puede considerarse injustificada.

  3. Operando la excepción en función de una mera previsión de lo que podría ser la ratio dentro del plazo de vigencia del concierto, no pueden ser valorados negativamente datos que resultan conocidos en relación con dicho período de duración, lo que permite señalar que en función de la ratio ya apreciada, la infracción de los preceptos fijados como infringidos: artículos 16, 17 y 19 del Real Decreto 2377/85, no resulta acreditada en la cuestión examinada, en la que como reconoce la parte oponente al recurso de casación, la denegación del concierto solicitado fue contraria a derecho al haber sido adoptada en abierta contradicción a los citados artículos del Reglamento de normas básicas de conciertos educativos, no teniendo máxima relación con el artículo 19, puesto que la solicitud se efectúa en plazo legal y la causa de denegación fue anulada por la sentencia impugnada, cuyo contenido procede mantener en coherencia con los razonamientos del Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1297/97 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1994, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. y anulando la Resolución de 17 de febrero de 1992 de la Directora General de Centros Escolares, declaró el derecho a la entidad referida a que la Escuela Familiar Agraria (El Poblado -Huesca) sea concertada en dos unidades a partir del Curso 1993-1994, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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