STS 1013/2005, 28 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:7713
Número de Recurso1639/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1013/2005
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1639/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Aragón Martín, sustituido con posterioridad por D. Rafael Delgado Delgado , en nombre y representación de la entidad Club Cala Vadella, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 566/98 , por la Audiencia Provincial de de fecha 9 de marzode 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 356/96 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ibiza . Habiendo comparecido en calidad de recurridos los procuradores D. Isacio Calleja García y D. José Azpeitia Sánchez, en nombre y representación respectivamente de D.ª Penélope y la entidad Urbanizadora Mediterráena, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ibiza, en juicio menor cuantía n° 356/96, dictó sentencia de fecha 14 de abril de 1998 , cuyo fallo dice:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José López López, en nombre y representación de doña Penélope, debo:

1. Condenar y condeno a Club Calavadella y, en su caso, a UMSA, S. A., a que eleven a escritura pública el contrato privado de fecha 11 de octubre de 1972 otorgando escritura pública de venta a favor de la actora como heredera de los compradores, Sres. FátimaVicente, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato bajo apercibimiento que de no hacerlo los demandados, se otorgará dicha escritura de oficio.

2. Condenar y condeno a Club Calavadella, S. A. a que entregue la posesión de las 8 fincas descritas en la demanda libres de toda clase de gravámenes y cargas.

3. Condenar y condeno a Club Calavadella, S.A. a que cancele las anotaciones preventivas de embargo que se mencionan en el hecho 8° de la demanda, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se hará a su costa, los gastos de dicha cancelación, con cargo a la demandada que habría que percibir la actora en el momento de la firma de la correspondiente escritura de venta,

4. Condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora el importe de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia con arreglo a lo establecido en el fundamento jurídico 3° de esta resolución.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las partes demandadas.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 9 de marzo de 1999 , rollo de Sala n° 566/98, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1) Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Club Cala Vadella, S. A., e íntegramente el formulado por el Procurador D. Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de Urbanizadora Mediterránea, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ibiza , en los autos Juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y en su lugar

2) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José López López, en el nombre y representación de Dª, Penélope, contra Club Cala Vadella, S. A., y Urbanizadora Mediterránea, S. A., debemos condenar y condenamos a la codemandada Cala Vadella, S. A., a que eleve a escritura pública el contrato privado de fecha 11 de octubre de 1972 otorgando escritura pública de venta de la mitad indivisa de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda a favor de la demandante como coheredera de los compradores, los Sres. FátimaVicente, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato bajo apercibimiento que de no hacerlo dicha demandada, se procederá a otorgarse de oficio; confirmando el resto de pronunciamientos respecto de dicha parte demandada salvo el de condena a indemnizar daños y perjuicios, de cuya pretensión se la absuelve; y debemos absolver y absolvemos a la entidad codemandada Urbanizadora Mediterránea, S. A., de todas las pretensiones articulas en su contra; todo ello sin hacer especial declaración sobre costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal y con expresa condena a la codemandada Cala Vadella, S. A. de las causadas por su demanda reconvencional. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.»

TERCERO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

Primero. Son hechos acreditados en autos, tanto por admisión de las partes como por las pruebas practicadas, de los que deberá partirse para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:

A. Mediante contrato privado de compraventa de fecha 11 de octubre de 1972 concertado entre la entidad Urbanizadora Mediterránea, S. A, representada en Alemania por Intour Investions, como vendedora debidamente apoderada por la propietaria Calavadella, S. A., y los esposos don Vicente y doña Fátima , como compradores, éstos adquirieron la propiedad de ocho estudios o apartamentos del grupo de viviendas denominado "Stromboli", sito en término municipal de San José -Ibiza-, señalados con los números 205 a 212, fincas registrales números 9315 a 9322, inscritas a nombre de su propietaria Club Calavadella, S. A., libres de cargas y gravámenes, por el precio pagado de 303 350 DM, equivalente a 6 118 872 de pesetas; y, al propio tiempo, los compradores suscribieron con la vendedora Club Calavadella, S. A. un contrato de administración y arrendamiento turístico de los apartamentos, constituidos en régimen de propiedad horizontal, durante los meses de abril a octubre por tiempo de vigencia hasta el 31 de octubre de 1978, prorrogable indefinidamente salvo denuncia de cualquiera de los contratantes, debiendo rendir cuentas anuales la arrendadora sobre el resultado del arrendamiento dentro el mes de diciembre de cada año.

B. La compradora doña Fátima, el 14 de octubre de 1980 y ante el notario Dr. Helmut Kahlert de la ciudad de Hamm, otorgó testamento por el que, haciendo uso de lo dispuesto en el testamento de mancomún otorgado con su fallecido esposo el 27 de diciembre de 1971, instituyó heredero universal a su sobrino don Lucio y legó a don Luis Enrique o a sus herederos los ocho apartamentos o estudios referidos del Club Calavadella.

D. La Sra. Fátima falleció en la ciudad de Hamm el 29 de octubre de 1983 y el Juzgado de Primera Instancia de la indicada ciudad notificó al heredero legatario don Luis Enrique la existencia de dos testamentos y la fecha de su apertura para el día 25 de noviembre de 1983, remitiéndole un extracto de la parte del contenido de la disposición mortis causa que le concernía.

E. Don Luis Enrique falleció el 9 de marzo de 1992 en Essen (RFA), siendo declarados herederos su esposa doña Penélope, correspondiéndole una mitad del acervo hereditario, y sus hijos don Francisco y don Juan , correspondiéndoles la otra mitad a partes iguales.

F. La arrendataria de los apartamentos Club Calavadella, S. A., en cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento turístico, procedió a practicar las liquidaciones de alquiler y gastos correspondientes a los estudios y apartamentos 205 a 212 con sus propietarios Sres. FátimaVicente hasta el año 1983 y a partir de 1985 con el nuevo propietario don Luis Enrique.

G. A finales de 1992 don Luis María, que había adquirido todas las acciones del Club Calavadella, S. A., ofertó a la viuda Sra. Penélope la compra de todos los apartamentos o estudios de su propiedad por el precio de 250 000 D.M., entregándole a cuenta 25 000 DM en fecha 11 de noviembre de 1992 y fijando como plazo para el pago del resto del total precio la fecha del traspaso de la propiedad, a más tardar el 30 de junio de 1993, y transcurrido dicho plazo sin efectuarlo el oferente no podía reclamarle los 25 000 DM que se contarían como posibles pagos atrasados de alquiler de los apartamentos a la empresa Birdy Club.

H. Por carta de fecha 21 de marzo de 1996, suscrita por doña Penélope y don Francisco y don Juan, se comunica a la arrendataria Club Calavadella S. A. la resolución del contrato de arrendamiento en su condición de herederos legítimos de los Sres. FátimaVicente y, posteriormente, la Sra. Penélope requirió notarialmente Calavadella, S, A., titular registral de los apartamentos y vendedora en su día, y a la entidad apoderada Urbanizadora Mediterránea, S. A., a fin de que, en cumplimiento del contrato privado de compraventa de 1972, procedieran a elevar a escritura pública la compraventa de los apartamentos siendo la actual heredera la requirente para comparecer en calidad de compradora.

I. Sobre las fincas de autos se practicó anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 24 de octubre de 1994, en reclamación de 74 619 748 pesetas, y en favor de la Gerencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 6 de febrero de 1996, en reclamación de 50 849 469 pesetas.

J. La vendedora de los apartamentos y titular registral, Calavedella S. A., siempre reconoció y admitió que los mismos no eran de su propiedad por haberlos vendido en el año 1972, y, sin embargo, no fue requerida formalmente para elevar a público el contrato de compraventa hasta el mes de marzo de 1996, casi 24 años después de la enajenación.

Segundo. Mediante el presente proceso doña Penélope formula demanda contra las mercantiles Club Calavadella, S. A. y Urbanizadora Mediterránea, S. A., por la cual insta que, en cumplimiento del contrato de compraventa del año 1972, se condene a las codemandadas a que eleven a escritura pública el indicado contrato a su favor como heredera de los compradores Sres. FátimaVicente, a la primera a que entregue la posesión de las ocho fincas libres de toda clase de gravámenes y cargas y a cancelar las anotaciones preventivas de embargo, y a ambas codemandadas a que le paguen el importe de todos los daños y perjuicios ocasionados, dejando para ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para su liquidación.

A dichas pretensiones se opuso la codemandada Cala Vadella, S. A., alegando la falta de legitimación activa de la demandante por carecer la condición de propietaria de los apartamentos y, consecuentemente, la desestimación de su demanda, formulando reconvención por la que interesa sentencia por la que se declare la inexistencia de vínculo arrendaticio entre la actora como arrendadora y la demandada como arrendataria, sobre las fincas objeto de controversia, que la demandante está en deberle la suma de 25 000 DM, más los intereses legales devengados desde el cobro de dicha suma el 22 de noviembre de 1992, y, subsidiariamente y para el caso de que la actora acreditase la titularidad de las fincas, se declare que la entidad demandada ha adquirido la propiedad de las mismas por el precio de 225 000 DM y, por tanto, debe satisfacer el remanente o sea la cantidad de 200 000 marcos alemanes en el acto de transmisión de la propiedad, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

Por su parte, la codemandada Urbanizadora Mediterránea, S. A., se opone a las pretensiones articuladas en su contra reiterando la falta de legitimación activa de la demandante al no acreditar ser heredera de la Sra. Fátima, su falta de legitimación pasiva al no haber firmado el contrato de compraventa y, en cualquier caso, ser la vendedora Club Calavadella, S. A., quien deba responder frente a la actora de la escrituración de las fincas vendidas, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada a la litis la entidad "Aremar, S. A." y el Sr. Luis Enrique que suscribieron el contrato de compraventa, y, por último, la prescripción de la acción personal ejercitada en su contra por daños y perjuicios, por todo lo cual interesó su libre absolución.

La sentencia que pone fin al anterior grado jurisdiccional, íntegramente estimatoria de la demanda, constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido recurrida por las entidades codemandadas Cala Vadella, S. A. y Urbanizadora Mediterránea, S. A., cuyas direcciones letradas, en el acto de la vista de los recursos, ha alegado como motivos de apelación los siguientes: a) Recurso de Cala Vadella, S. A.: 1°. Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 504 de la L.E.C . al no haber presentado los documentos en que basa su pretensión con la demanda sino en fase de proposición de prueba, lo que le ha causado indefensión al no tener oportunidad de impugnarlos en tiempo y forma: 2°. Falta de legitimación activa de la demandante al no acreditar su calidad de heredera de los supuestos compradores de los apartamentos Sres. FátimaVicente, ya que la mayoría de los documentos aportados son simples fotocopias no reconocidas y expedidos los oficiales en Alemania sin apostillar, no prueba el derecho alemán y, por último, no existen los actos propios en que se funda la sentencia para reconocerle la legitimación; 3°. Nada decide sobre la reconvención formulada con carácter subsidiario, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, por lo que interesa la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la estimación de la reconvención; b) Recurso de Urbanizadora Mediterránea, S. A. : Reitera las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante, su falta de legitimación pasiva y, en todo caso, la prescripción de la acción.

Tercero. El orden lógico que debe presidir toda resolución judicial impone analizar, en primer término, la nulidad de actuaciones invocada por la recurrente Cala Vadella, S. A., por entender infringido por inaplicación el artículo 506, en relación con el 504, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber admitido y tenido en cuenta los documentos fundamentales aportados en fase de prueba, con la consiguiente indefensión de la recurrente.

Lo primero que se debe advertir es que la infracción de dichos artículos no conllevaría la nulidad de actuaciones sino sólo la consecuencia de no tener por aportados los documentos y, consecuentemente, poder ser tomados en consideración en el fallo, y, en segundo lugar, que la propia parte hoy apelante recurrió en su día en reposición la admisión de dichos documentos y vio rechazado su recurso por auto de fecha 13 de enero de 1998 sin que interpusiera recurso de apelación contra el mismo a los efectos prevenido en el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por último, es igualmente de considerar que en la comparecencia prevenida en el artículo 693 de la indicada Ley Procesal , con la consiguiente consignación en la correspondiente acta, se hizo expresa mención a los indicados documentos que no pudieron aportarse por estar pendientes de traducción oficial, documentos esencialmente encaminados a desvirtuar la oposición de la recurrente, sin alterar lo sustentado en con carácter esencial en la demanda, cual es la elevación a escritura pública del documento privado de compraventa de fecha 11 de octubre de 1972; al respeto tiene declarado la doctrina legal que los documentos comprendidos en el expresado artículo 504, como de aportación inicial, son los que generan la causa petendi invocada, es decir, los verdaderamente fundamentales (STS 3 de abril de 1954, 2 de julio y 9 de diciembre de 1960 ), pero quedan al margen de tal exigencia de la aportación in limine los que carentes de dicha finalidad inmediata y se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario -STS de 10 de diciembre de 1996 -. Se desestima el motivo de nulidad.

Cuarto. Se niega por las demandadas recurrentes la legitimación activa de la demandante por no acreditar suficientemente su condición de heredera de los compradores Sres. FátimaVicente, al carecer los documentos aportados de literosuficiencia para acreditar dicha condición y no haber sido reconocidos por dichas partes.

La tesis no se comparte ya que es doctrina jurisprudencial reiterada que la falta de reconocimiento de los documentos privados no les priva de su valor probatorio y pueden ser tomados en cuenta ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias - SSTS de 22 de junio, 22 de octubre de 1992, 29 de marzo de 1995 y otras-, y valorados los documentos obrantes en autos y puestos en relación con las demás pruebas practicadas se ha declarado probado que la demandante Sra. Penélope es causahabiente de los Sres. FátimaVicente, al haber sido declarada heredera de su esposo y éste nombrado legatario por la Sra. Fátima, en testamento otorgado conforme al derecho alemán el 14 de octubre de 1980, de las fincas vendidas por contrato privado que se pretende elevar a público, siendo que el artículo 1257 del Código Civil proclama que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos y el artículo 609 que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por sucesión testada e intestada.

Ahora bien, lo que sí es cierto es que la demandante no se halla plenamente legitimada para escriturar exclusivamente a su nombre la íntegra propiedad de las fincas ya que, conforme a la declaración de herederos, sólo le corresponde la mitad del caudal hereditario de su esposo y la otra mitad pertenece por partes iguales a los dos hijos, y en ningún momento manifiesta actuar en beneficio de la comunidad hereditaria, interesando sentencia por la que se eleve a público el contrato privado de fecha 11 de octubre de 1972 condenando a los demandados a otorgar escritura pública de venta a su favor como heredera de los compradores, lo que necesariamente afectaría a los hijos no llamados a la litis a los que les corresponde la mitad indivisa de las indicadas fincas, siendo que la figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida por la jurisprudencia y se traduce en una falta de legitimación activa, por lo que en dicho extremo procederá estimar en parte el recurso.

Es cierto, por otra parte, que los actos propios para ser tenidos en cuenta como expresión de consentimiento concluyente e indubitado, han de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos - SSTS de 22 de julio de 1990 y 14 de abril de 1998 , por todas-, por lo que no cabe extraer de las liquidaciones practicadas a favor del esposo de la actora por parte de la entidad Calavadella, S. A., y de las negociaciones posteriores habidas entre dichas partes litigantes para la adquisición de las fincas, la conclusión de que aquélla se halla plenamente legitimada para escriturar a su nombre la íntegra propiedad de las mismas, pero no es menos cierto que igualmente se contradice dicha entidad recurrente cuando le niega legitimación ad causam por no acreditar ser la propietaria de los apartamentos y, sin embargo, formula reconvención interesando la validez y cumplimiento del contrato de compraventa concertado en su día con la Sra. Penélope de las indicadas fincas.

Quinto. Sentado que la demandante está parcialmente legitimada para escriturar a su nombre la mitad indivisa de las fincas objeto del presente proceso por haber devenido propietaria de las mismas por vía de herencia, procede ahora entrar en el estudio de la reconvención formulada por la codemandada Calavadella, S. A.

Desde luego, la pretensión de inexistencia de vínculo arrendaticio concertado entre la Sra. Penélope y la recurrente sobre las fincas objeto de controversia queda desvirtuada por lo expuesto anteriormente ya que la actora y sus hijos son actualmente propietarios de las mismas y coarrendadores al haber sustituido a los antiguos arrendadores de los apartamentos Srs. FátimaVicente en su calidad de herederos de los mismos.

Tampoco pueden atenderse las demás pretensiones articuladas en la demanda reconvencional si se tiene en cuenta que el contrato concertado entre el Sr. Guillermo y la Sra. Penélope lo fue de mera opción de compra que no se ejercitó en el plazo fijado y no viene obligada la reconvenida a devolver los 25 000 marcos alemanes percibidos por haberse pactado expresamente que contaría como pago de alquileres atrasados, por lo que procede desestimar íntegramente la demanda reconvencional completando el fallo de la sentencia apelada.

Sexto. Resta analizar la falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada por Urbanizadora Mediterránea, S. A. y la condena a indemnizar daños y perjuicios.

Su falta de legitimación pasiva deriva de la propia relación fáctica expuesta por la demandante que no duda en afirmar que la mercantil recurrente UMSA, S. A., suscribió el contrato privado de compraventa de fecha 11 de octubre de 1972 como mandataria de la propietaria y titular registral Cala Vadella, S. A., en virtud del mandato expreso otorgado a su favor, tal como de desprende de la carta de fecha 21 de abril de 1972 remitida por ésta a Intour Investitions, por la que asumía todas las obligaciones dimanantes de los contratos a celebrar entre UMSA y los compradores y, en especial, la transmisión de la propiedad libre de cargas a éstos, resaltando que las fincas en cuestión eran de su exclusiva propiedad y estaban libres de cargas, por lo que aunque actuara en el contrato como vendedora en su propio nombre lo era de cosas propias de la entidad mandante Cala Vadella, S. A., y de ahí la exclusiva obligación de ésta de elevar a público el contrato privado de compraventa a favor de los compradores y transmitirles la propiedad libre de cargas. Se estima el motivo y se absuelve a la codemandada de la pretensión de elevar a público el documento privado.

Es doctrina reiterada la que sostiene que la indemnización de daños y perjuicios a la que se refiere el art. 1 101 del Código Civil no va ineludiblemente ligada ni es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo preciso demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible (SSTS de 6 de julio de 1983, 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987 y 28 de abril de 1989 ), y que si bien cabe diferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de los daños (art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no puede dejarse a dicha fase la demostración de su existencia (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1982, 17 de septiembre de 1987, 24 de marzo de 1992 y 7 de noviembre de 1995 ), Pues bien, ninguna actividad probatoria se ha desarrollado en autos de la que pueda deducirse la existencia de perjuicios derivados, al parecer pues nada dice la demandante al respecto, del incumplimiento contractual, por lo que la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto concede una indemnización por este concepto defiriendo indebidamente la acreditación de daños y perjuicios al trámite de ejecución de sentencia, debe ser revocada, ya que los actos de gravamen no derivan directamente del incumplimiento del contrato en tanto que son anteriores al requerimiento de elevar a público el contrato privado y, en todo caso, quedan corregidos por la pretensión de condena de la codemandada Cala Vadella, S. A. a su cancelación. En definitiva, no dice la actora en que consistieron los daños y perjuicios ni realiza prueba alguna en el proceso para su acreditación, por lo que debe rechazarse dicha pretensión, absolviendo a las codemandadas de la misma.

Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso interpuesto por Cala Vadella, S. A. e íntegramente el formulado por Urbanizadora Mediterránea, S. A, revocando parcialmente la sentencia apelada.

Séptimo. Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 de la L.E.C . no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de primera instancia al ser sólo parcial la estimación de la demanda principal, la cual si bien no triunfa frente a Urbanizadora Mediterránea, S. A. no se aprecia temeridad por haberla llamado a la litis dadas las relaciones entre ambas codemandadas, figurar como vendedora en el contrato y para evitar la posible alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, salvo las de la demanda reconvencional que se imponen a la reconveniente, y sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 710 del mismo texto legal , al no ser confirmatoria esta sentencia de la de primera instancia».

CUARTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Club Cala Vadella, S. A. se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Se funda el presente motivo en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión a esta parte, motivo que se recoge en el n° 3° segunda parte del art°. 1692.

En la fundamentación de este motivo, en síntesis, se invoca la doctrina de esta Sala (sentencias de 2 julio y 9 diciembre 1960, 31 octubre 1963, 24 octubre 1978, 26 abril 1985, 16 julio 1991, 22 de julio de 1995 y 24 de julio de 1996 , entre otras) en el sentido de que los documentos a que se refiere el artículo 504 LEC , los cuales deben ser necesariamente presentados in limine litis, con los escritos rectores del proceso (demanda y contestación), son los básicos de la pretensión. En el caso de autos la parte recurrente sostiene que la parte actora junto a su escrito de proposición de prueba aportó hasta veinte documentos frente a los que no fue posible desplegar actividad contradictoria ninguna, de los cuales revisten carácter esencial los señalados como los 35, 36, 37, 38, 39, 42 y 46. Invoca el art. 24.1 de la CE . Añade que recurrió en reposición la admisión de la documentación extemporáneamente aportada y se reprodujo el motivo en segunda instancia de forma infructuosa.

Motivo segundo. Vulneración del onus probandi: Error en la apreciación de la prueba. Ineficacia de prueba documental por incumplimiento de los arts. 3 y 4 del Convenio de la Haya de 1961 .

El motivo se funda, esencialmente, en lo siguiente:

La prueba objeto de valoración por el juez de primera instancia como por la Audiencia de Palma se fundamenta en los documentos 18 y 19; 37, 38 y 39; y 15 y 16 del ramo de la parte actora, respectivamente declaración de herederos, poder especial de 14 de marzo de 1997 y testamento de Sra. Fátima. Ninguno de los documentos citados lleva incorporada la Apostilla de la Haya, y mucho menos cumple lo establecido en los artículos 3 y 4 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ratificado por España el 10 de abril de 1978 . La ausencia de dicho requisito impide la calificación del documento como auténtico, así como el despliegue de efectos. La sentencia impugnada, además, da por bueno un documento no legalizado (testamento de la Sra. Fátima), y prescinde de la certificación de últimas voluntades de dicha señora así como también de las escrituras de aceptación de herederos y legatarios.

Según la parte recurrente, a la vista documento n° 39, consistente en poder el de 14 de marzo de 1997 otorgado por el supuesto heredero, Sr. Lucio al actor y sus hijos facultando a la demandante a interponer por sí las demandas pertinentes en reclamación de determinadas fincas se advierte que la actora no ha acreditado la aceptación del legado, por los que podremos suponer, como máximo, que la actora fue meramente apoderada por un presunto heredero para reclamar judicialmente la elevación a público del documento n° 1 de la demanda. Y dicho apoderamiento no se produjo hasta el 14 de marzo de 1997, esto es cuatro meses después de interpuesta la demanda, con infracción del principio perpetuatio iurisdictionis (cita la STS presente de marzo de 1996 ). Dado que, ya desde finales de 1993 los gestores de la recurrente exigieron a la actora la acreditación de un título dominical, puede hablarse, a su juicio, de la teoría de los actos propios (cita las SSTS de 31 de enero de 1995, 27 julio y 5 octubre 1987, 15 junio 1989; 18 enero y 22 julio 1990, 22 septiembre y 10 octubre 1988 ).

Motivo tercero. Incongruencia de la Sentencia: Falta de pronunciamiento motivado sobre petición subsidiaria.

Se postula con carácter subsidiario en el escrito de contestación la existencia de contrato de compraventa sobre bienes inmuebles, con precio aplazado. Sin embargo ni en la sentencia dictada por el Juzgado de Ibiza ni en la dictada por la Audiencia de Palma se entra a valorar el citado contrato. Con ello las resoluciones impugnadas vienen a infringir los arts. 359 y 360 LEC , incardinándose el presente motivo en el supuesto del 1692.3°.

Según la jurisprudencia de la Sala, es válido el consentimiento a través de conducta concluyente cuando se aceptan envíos parciales y se hacen pagos parciales (cita la STS de 13 de abril de 1982 ) y es válida la aceptación de la oferta mediante carta remitida al efecto. Por tanto, a su juicio, nos hallamos ante un contrato de compraventa de muebles con pago aplazado y condicionado.

Termina solicitando «que teniendo por presentado este escrito, con la documentación que lo acompaña, lo admita, nos tenga por personados en la representación que se acredita, teniéndose por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma, en lo autos reseñados en el encabezamiento de este escrito, y previos os trámites legales, dicte en su día Sentencia estimatoria del mismo, casando la Sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho.»

QUINTO

La representación procesal de D.ª Penélope, de conformidad con lo preceptuado en el art. 1710.2 de la LEC derogada presentó escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 1999 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , en el que terminaba solicitando que «teniendo por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, lo admita, nos tenga por personados en la representación que acreditamos, teniendo por interpuesto en tiempo y forma oposición impugnación contra el recurso de casación, en los autos reseñados en encabezamiento de este escrito, y previos los trámites legales, dicte en su día sentencia desestimando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por su mala fe y temeridad.»

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 5 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la comprensión de la cuestión planteada en el presente recurso de casación resulta conveniente tener en cuenta los siguientes antecedentes, que resultan de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada:

1) Mediante contrato privado de compraventa de fecha 11 de octubre de 1972 concertado entre la entidad Urbanizadora Mediterránea, S. A, apoderada por la propietaria Calavadella, S. A., y los esposos D. Vicente y D.ª Fátima, éstos adquirieron la propiedad de ocho estudios o apartamentos del grupo de viviendas denominado Stromboli, sito en término municipal de San José (Ibiza).

2) Al propio tiempo, los compradores suscribieron con la vendedora Club Calavadella, S. A. un contrato de administración y arrendamiento turístico de los apartamentos, por tiempo de vigencia hasta el 31 de octubre de 1978, prorrogable indefinidamente salvo denuncia.

3) La compradora D.ª Fátima, el 14 de octubre de 1980 legó a D. Luis Enrique o a sus herederos los ocho estudios o apartamentos.

4) D. Luis Enrique falleció el 9 de marzo de 1992 en Essen (RFA), siendo declarados herederos su esposa D.ª Penélope, correspondiéndole una mitad del acervo hereditario, y sus hijos D. Francisco y D. Juan, correspondiéndoles la otra mitad a partes iguales.

5) A finales de 1992 D. Luis María, que había adquirido todas las acciones del Club Calavadella, S. A., ofertó a la viuda Sra. Penélope la compra de todos los estudios o apartamentos de su propiedad por el precio de 250 000 D.M., entregándole a cuenta 25 000 DM en fecha 11 de noviembre de 1992 y fijando como plazo para el pago del resto del total precio la fecha del traspaso de la propiedad, a más tardar el 30 de junio de 1993, y transcurrido dicho plazo sin efectuarlo el oferente no podía reclamarle los 25 000 DM que se contarían como posibles pagos atrasados de alquiler de los apartamentos a la empresa Birdy Club.

6) Por carta de fecha 21 de marzo de 1996, suscrita por D.ª Penélope y D. Francisco y D. Juan, se comunicó a la arrendataria Club Calavadella S. A. la resolución del contrato de arrendamiento en su condición de herederos legítimos de los Sres. FátimaVicente y, posteriormente, la Sra. Penélope requirió notarialmente Calavadella, S, A., y a la entidad apoderada Urbanizadora Mediterránea, S. A., a fin de que, en cumplimiento del contrato privado de compraventa de 1972, procedieran a elevar a escritura pública la compraventa de los apartamentos.

7) Sobre las fincas de autos se practicó anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 24 de octubre de 1994, en reclamación de 74 619 748 pesetas, y en favor de la Gerencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 6 de febrero de 1996, en reclamación de 50 849 469 pesetas.

8) El 27 de noviembre de 1996 D.ª Penélope formuló demanda contra las mercantiles Club Calavadella, S. A. y Urbanizadora Mediterránea, S. A., por la cual instaba que, en cumplimiento del contrato de compraventa del año 1972, se condenase a las codemandadas a elevar a escritura pública el indicado contrato a su favor como heredera de los compradores Sres. FátimaVicente, a la primera a que entregase la posesión de las ocho fincas libres de toda clase de gravámenes y cargas y a cancelar las anotaciones preventivas de embargo, y a ambas codemandadas a que le pagasen el importe de todos los daños y perjuicios ocasionados, dejando para ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para su liquidación.

9) La codemandada Cala Vadella, S. A. formuló reconvención interesando que se declarase la inexistencia de vínculo arrendaticio entre la actora como arrendadora y la demandada como arrendataria y se condenase a ésta al pago la suma de 25 000 DM, más los intereses legales devengados desde el cobro de dicha suma el 22 de noviembre de 1992, y, subsidiariamente, y para el caso de que la actora acreditase la titularidad de las fincas, se declarase que la entidad demandada ha adquirido la propiedad de los inmuebles litigiosos por el precio de 225 000 DM y, por tanto, debe satisfacer el remanente, o sea la cantidad de 200 000 marcos alemanes, en el acto de transmisión de la propiedad.

10) La sentencia dictada en apelación, impugnada mediante el presente recurso de casación, condenó a la codemandada Cala Vadella, S. A., a que eleve a escritura pública el contrato privado de fecha 11 de octubre de 1972 otorgando escritura pública de venta de la mitad indivisa de las fincas litigiosas a favor de la demandante como coheredera de los compradores, los Sres. FátimaVicente; confirmó los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre entrega de la posesión de las fincas libres de toda clase de gravámenes y cargas y cancelación de anotaciones preventivas de embargo; absolvió a Cala Vadella, S. A. de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios; y absolvió a la entidad codemandada Urbanizadora Mediterránea, S. A., de todas las pretensiones articuladas en su contra por falta de legitimación pasiva.

11) La sentencia de apelación consideró justificada la legitimación activa de la demandante respecto de la mitad indivisa de los locales litigiosos, considerando suficiente la documentación aportada y desestimando la excepción de nulidad por extemporánea presentación de ésta. Asimismo, consideró que debía desestimarse la reconvención por hallarse probada la relación arrendaticia cuya inexistencia se postulaba y, en cuanto a la petición subsidiaria, por tratarse de una opción de compra que no se había ejercitado. Desestimaba la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por falta de prueba y consideraba que debía estimarse la extensión de legitimación pasiva en cuanto a la entidad Urbanización del Mediterráneo S. A., por haber actuado como mandataria de la codemandada.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cala Vadella, S. A., fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión, motivo que se recoge en el n° 3, segunda parte, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada (LEC 1881), se invoca, en síntesis, la doctrina de esta Sala en el sentido de que los documentos a que se refiere el artículo 504 LEC 1881 deben ser necesariamente presentados con los escritos rectores del proceso, mientras que en el caso de autos, según la parte recurrente, la parte actora junto a su escrito de proposición de prueba aportó hasta veinte documentos frente a los que no fue posible desplegar actividad contradictoria ninguna, de los cuales los que señala revisten carácter esencial, y añade que recurrió en reposición la admisión de la documentación extemporáneamente aportada y se reprodujo el motivo en segunda instancia de forma infructuosa.

El motivo debe ser desestimado

TERCERO

La admisibilidad del motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión exige no sólo haber reclamado la subsanación de la infracción cometida en la primera instancia, sino también haber reproducido la petición en la segunda mediante la interposición del recurso de apelación en caso de ser admisible, según se desprende del artículo 1693 LEC 1881. En el caso examinado, como analiza la sentencia impugnada, aun cuando es cierto que el actor recurrió en reposición contra la desestimación de su pretensión de inadmisibilidad de los documentos aportados en el periodo probatorio, sin embargo no interpuso recurso de apelación en un solo efecto contra el auto resolutorio (al amparo del artículo 381 LEC 1881) con el fin de que fuera tenido por anunciado y, reproducida su interposición al apelar contra la sentencia definitiva (como recuerda la STS de 28 de noviembre 2005 ), pudiera ser resuelto, ya en ambos efectos, con el recurso principal en la forma que establece el artículo 703 LEC 1881, aplicable a este proceso por razones temporales.

Este defecto insubsanable, de carácter patente, impide entrar en el conocimiento de este motivo, sin perjuicio de los acertados razonamientos de la sentencia impugnada en el sentido de que los documentos básicos en que se funda la pretensión de la parte actora, tendente a la elevación a escritura pública de un documento privado de compraventa, fueron aportados con la demanda, mientras que la numerosa documentación aportada en periodo probatorio, anunciada en la comparecencia, lo fue con carácter complementario y con el objeto de oponerse a la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada ( SSTS de 24 de octubre de 1978, 26 de abril de 1985, 16 de julio de 1991, 14 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 2001, 6 de febrero de 2003, 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005 , entre otras muchas).

CUARTO

El motivo segundo se formula como «Vulneración del onus probandi: Error en la apreciación de la prueba. Ineficacia de prueba documental por incumplimiento de los arts. 3 y 4 del Convenio de la Haya de 1961 » alegando, sustancialmente, que la prueba objeto de valoración por el Juez de Primera Instancia y por la Audiencia de Palma se fundamenta en documentos (declaración de herederos, poder especial de 14 de marzo de 1997 y testamento de Sra. Fátima) ninguno de los cuales lleva incorporada la Apostilla de la Haya ni cumple lo establecido en los artículos 3 y 4 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ratificado por España el 10 de abril de 1978 , requisito cuya ausencia impide, a juicio de la parte recurrente, la calificación del documento como auténtico, así como el despliegue de efectos. La sentencia impugnada, además, en su opinión, prescinde de la certificación de últimas voluntades de dicha señora así como también de las escrituras de aceptación de herederos y legatarios y desconoce que el poder el de 14 de marzo de 1997 otorgado por el supuesto heredero, Sr. Lucio al actor y sus hijos facultando a la demandante a interponer por sí las demandas pertinentes en reclamación de determinadas fincas, que permite suponer que no se ha acreditado la aceptación del legado, se otorga cuatro meses después de interpuesta la demanda, con infracción del principio perpetuatio iurisdictionis y de la doctrina de los actos propios, dado que, ya desde finales de 1993 los gestores de la recurrente exigieron a la actora la acreditación de un título dominical.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Las razones en la que se funda la desestimación del motivo segundo de casación, cuya falta de fundamento es también manifiesta, son los siguientes:

  1. No se establece cuál es el cauce del artículo 1692 LEC 1881 en que se ampara el motivo, circunstancia que, unida al carácter heterogéneo que, sin más cita legal concreta que la del Convenio de la Haya de 1961 , revisten las infracciones que a continuación se denuncian, constituye causa suficiente para su inadmisión y consiguiente desestimación (STS de 14 de octubre de 2005 , entre otras muchas).

  2. La falta de autenticación del documento en la forma prevista en el Convenio de la Haya de 1961 no es obstáculo para que, con arreglo al Derecho interno (al que da preferencia artículo 3 II del Convenio ), el documento pueda ser tenido por auténtico mediante otros medios probatorios, según la regla general aplicable a la autenticación de documentos -operación distinta de la valoración de su fuerza probatoria, STS de 14 de diciembre de 2005, recurso 1562/1999 -, como así ocurrió en la sentencia impugnada, mediante razonamientos que no pueden calificarse de arbitrarios.

  3. El resto de las argumentaciones comportan combatir la valoración de la prueba documental realizada por la sentencia de instancia sin citar concretamente los preceptos infringidos en la valoración de dicha prueba, en forma rechazada por reiteradísima jurisprudencia.

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia, al amparo del artículo 1692.3 LEC 1881, la incongruencia de la sentencia por falta de pronunciamiento motivado sobre petición subsidiaria deducida en el escrito de contestación sobre la existencia de contrato de compraventa sobre bienes inmuebles con precio aplazado, pues, a juicio de la parte recurrente, es válido el consentimiento a través de conducta concluyente cuando se aceptan envíos parciales y se hacen pagos parciales y es válida la aceptación de la oferta mediante carta remitida al efecto.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Basta, para poner de relieve la igualmente evidente falta de fundamento de este motivo, observar que la sentencia impugnada no sólo describe minuciosamente los hechos en torno a los cuales argumenta el recurrente, sino que razona a la vista de ellos que el contrato invocado en la contestación a la demanda fue simplemente una opción de compra que no llegó a perfeccionarse durante el plazo establecido, por lo que en modo alguno concurre el vicio de incongruencia denunciado, tras el cual la parte recurrente oculta su discrepancia con la ratio decidendi o razón de decidir seguida por la sentencia de instancia para desestimar su pretensión, pretendiendo, por un cauce casacional manifiestamente inadecuado, una calificación de los hechos distinta de la que aquella considera procedente.

UNDÉCIMO

La desestimación íntegra del recurso de casación da lugar a la imposición de las costas la parte recurrente, de conformidad con lo que ordena el artículo 1715.2 de la LEC 1881, en la redacción aplicable a este precepto por razones temporales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Club Cala Vadella, S. A., contra sentencia de 9 de marzo de 1999, rollo de Sala núm. 566/98 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , cuyo fallo dice:

    Fallamos. 1) Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Club Cala Vadella, S. A., e íntegramente el formulado por el Procurador D. Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de Urbanizadora Mediterránea, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ibiza , en los autos Juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y en su lugar

    2) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José López López, en el nombre y representación de Dª, Penélope, contra Club Cala Vadella, S. A., y Urbanizadora Mediterránea, S. A., debemos condenar y condenamos a la codemandada Cala Vadella, S. A., a que eleve a escritura pública el contrato privado de fecha 11 de octubre de 1972 otorgando escritura pública de venta de la mitad indivisa de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda a favor de la demandante como coheredera de los compradores, los Sres. FátimaVicente, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato bajo apercibimiento que de no hacerlo dicha demandada, se procederá a otorgarse de oficio; confirmando el resto de pronunciamientos respecto de dicha parte demandada salvo el de condena a indemnizar daños y perjuicios, de cuya pretensión se la absuelve; y debemos absolver y absolvemos a la entidad codemandada Urbanizadora Mediterránea, S. A., de todas las pretensiones articulas en su contra; todo ello sin hacer especial declaración sobre costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal y con expresa condena a la codemandada Cala Vadella, S. A. de las causadas por su demanda reconvencional. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.»

  2. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos Antonio Salas Carceller José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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