STS 902/1997, 17 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3125/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución902/1997
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Fuengirola, sobre Resolución de Contrato Privado de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por CAMPHOTEL TURS, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti; siendo parte recurrida DON FedericoY DOÑA Eva, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Fuengirola, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, núm. 78/92, promovidos a instancia de don Federicoy doña Eva, contra la entidad Camphotel Turs, S.A., sobre resolución de contrato privado de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) declarar resuelto el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 21 de mayo de 1991 entre mis mandantes y la demandada; b) Se condene a la demandada reintegrar y pagar a los actores la suma de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 ptas.) que tiene recibidas de éstos; c) Asimismo y en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, se condene a la demandada a abonar al actor los intereses legales que se determinarán en fase de ejecución de sentencia. Y d) Se condene a la demandada al pago de todas las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada, contestó a la demanda, -alegando la excepción de falta de competencia- y, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que admitiendo la excepción de falta de competencia a priori formulada se desestime la demanda con imposición de costas a los demandantes dada su temeridad. Susbsidiariamente y por si así no se admitiera, se desestime igualmente dicha demanda al no haber acreditado los actores el cumplimiento de sus obligaciones de pago, lo que les inhabilita en orden a la petición indemnizatoria que en dicha demanda pretende formular, todo ello con expreso pronunciamiento en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de competencia alegada por el Procurador don Ernesto del Moral Chaneta, en nombre y representación de Camphotel Turs, S.A., y sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis, debo de absolver y absuelvo en la instancia a Camphotel Turs, S.A. de las pretensiones formuladas por don Santiago Salvador Vera en nombre y representación de don Federicoy doña Eva, quienes habrán de satisfacer las costas procesales derivadas de la sustanciación del presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Pérez, en nombre y representación de don Federicoy doña Eva, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Fuengirola, dictada en fecha 5 de febrero de 1993, recaída en autos de menor cuantía núm. 78 de 1992, revocando íntegramente la misma y desestimando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, debemos acordar y acordamos tener por resuelto el contrato de compraventa de 21 de mayo de 1991, concertado entre Camphotel Turs, S.A. y don Federicoy doña Eva, como vendedora y compradores, respectivamente, de la vivienda tipo E, finca registral núm. NUM000, de la Urbanización "DIRECCION000" de la localidad de Mijas, condenando a la sociedad demandada a que reintegren a los demandantes la suma de SIETE MILLONES DE PESETAS, junto con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con imposición de costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de CAMPHOTEL TURS, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Autorizado por el núm. 2º del Art. 1692 L.E.C. La sentencia recurrida, en cuanto revoca la del Juzgado de Primera Instancia, respecto a la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción que aquél admitió, infringe por violación los Arts. 56 y 57 L.E.C., según los cuales será Juez competente para conocer de los pleitos, aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresamente, entendiéndose por sumisión expresa la hecha por los interesados, renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren".- SEGUNDO: "Autoriado por el núm. 4º del Art. 1692 L.E.C. Con independencia de la alegación del motivo anterior basado en la incompetencia de jurisdicción, consideramos que debe ser articulado otro motivo por la vía del núm. 4º del 1692, al haberse producido la infracción por violación de las normas del Ordenamiento Jurídico que se citan en aquel motivo, o sean los Arts. 56 y 57, 79 y 687 y núm. 1º del Art. 535 L.E.C., y Art. 24.1 C.E., así como la jurisprudencia dimanante de las Sentencias de 17 de diciembre de 1988 y 9 de junio de 1992".- TERCERO: "Autorizado por el núm. 4º del Art. 1692 L.E.C. La Sentencia recurrida infringe por violación el Art. 1281 pfo. 2º del C.c., en relación con los Arts. 1282 y 1285 del propio Código, igualmente infringidos por el mismo concepto".- CUARTO: "Autorizado por el núm. 4º del Art. 1692 L.E.C. La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el Art. 1124 del C.c. y la jurisprudencia que determina los requisitos de su aplicación".- QUINTO: "Autorizado por el núm. 4º del Art. 1695 L.E.C. La Sentencia recurrida infringe por violación el Art. 1091 del C.c., según el cual, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos; así como el Art. 1258 del propio Cuerpo legal infringido por el mismo concepto, que determina que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Luis Suarez Migoyo, (sustituido por doña Isabel Julia Corujo) en nombre y representación de don Federicoy doña Eva, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE OCTUBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Fuengirola, Sentencia en 5 de febrero de 1993, resolviendo el pleito entablado por los actores -compradores en Contrato de Compraventa de 21 de mayo de 1991, frente a la entidad CAMPHOTEL TURS, S.A., vendedora del objeto de dicho contrato, apreciando la excepción de falta de competencia territorial alegada por el Procurador de los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, al amparo de lo dispuesto en el art. 533.1º L.E.C.. Apelada esta decisión por la parte actora, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 6ª- de 4 de noviembre de 1993, en la que -FJ.1º- revocando dicha decisión en cuanto no es posible tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Ley 34/84, plantear la excepción de incompetencia territorial en el juicio de menor cuantía, en contestación de la demanda, sino que es preciso hacerlo en vía incidental, a través de las correspondientes inhibitoria o declinatoria, y examinando el fondo del asunto, se expone cuanto sigue: en el F.J. 3º, se hace constar que "de la prueba practicada en primera instancia, aparece cómo los compradores -don Federicoy doña Eva- a la firma del contrato privado de fecha 21 de mayo de 1991 hicieron entrega a la sociedad vendedora -Camphotel Turs, S.A.- de 7.000.000 pesetas que deberían ser destinadas a la terminación de la obra que se estaba ejecutando sobre la vivienda Tipo E de la DIRECCION000, Finca Registral núm. NUM000, de la localidad de Mijas, extremo éste reconocido en confesión judicial por el representante legal de la sociedad demandada - posición 3ª-, acuerdo que se incumplió por la vendedora al destinar parte de esta suma -2.000.000 pesetas- a pagar a terceras personas, tal y como aparece reflejado en la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, por lo que no será posible el entender que la cantidad percibida fue insuficiente para analizar las obras, sin olvidar que las 4.700.000 ptas., que se afirmaba por la demandada haber entregado en concepto de pagos a la constructora, no encuentran refrendo probatorio alguno en autos; además, en el referido contrato aparecía adoptado el acuerdo inter partes de que las obras finalizarían en septiembre de 1991, y si bien al contestar la demanda la parte demandada trató de dar una interpretación amplia a dicha cláusula contractual, es lo cierto que la misma no abriga duda alguna acerca de lo querido por las partes, siendo así que en contra de lo manifestado en aquél escrito, en periodo probatorio el representante legal de la empresa vendedora vino a reconocer expresamente que efectivamente el acuerdo era que la expresada fecha la obra habría de estar completamente finalizada -posición 5ª-, lo que no sucedió, ya que así quedó acreditado testificalmente por don Gustavoy don Mauricio-preguntas 6ª, 2ª y 3ª, respectivamente-, no siendo el caso analizado de un mero 'retraso' imposibilitador de apreciar la resolución contractual pretendida -T.S. primera sentencia de 27 de marzo de 1982- sino, por el contrario, de una clara y manifiesta dejación de funciones de ejecución por parte de la entidad demandada, hecho reconocido y admitido al contestar la demanda -Hechos 4ª y 6ª- al afirmar tener suspendidas las obras por las razones que posteriormente se pasarán a analizar"; en cuanto al incumplimiento imputado por los vendedores a los compradores, tampoco es atendible según su F.J. 4º, por cuanto en relación con la posibilidad de concertar un crédito hipotecario por los compradores, de 12 millones de pesetas, se confirma que, "es un hecho notorio que sin la constancia de escritura pública de la compraventa y su inscripción en el Registro de la Propiedad, difícilmente podría perfeccionarse por los compradores ese préstamo hipotecario, por lo que la obligación de abonar el precio, dependía de los actos personales de la vendedora...", procediendo declarar por resuelto el contrato de compraventa, debiendo la empresa demandada -la vendedora- devolver a los actores la suma percibida de 7.000.000 pesetas, junto con los intereses legales, conforme a lo dispuesto en el Art. 1100 y ss, decisión que fue objeto del presente recurso de Casación por la demandada, con los cinco motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se aduce, al amparo del núm. 2 del art. 1692 L.E.C., la violación de los Arts. 56 y 57 L.E.C., pues, en este caso, el contrato base del litigio, expresa entre sus estipulaciones el sometimiento a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Málaga para cualquier cuestión o litigio; que -se añade- "esta Cláusula es sencilla y absolutamente clara", en cuanto determina la competencia territorial que se atribuye a los Juzgados de Málaga, por lo tanto, la demanda presentada ante el Juzgado de Fuengirola infringe el pacto expreso de sumisión a Málaga; la Sala de Instancia sin embargo desestima la excepción, aduciendo que después de la reforma de la L.E.C. de 1984, no pueden acogerse al número primero del art. 533, las cuestiones de competencia territorial, que sólo pueden alegarse por las vías de declinatoria o de la inhibitoria, según las normas de los arts. 72 y ss, ya que de otra forma existe una sumisión tácita al Juzgado, y se alega frente a la jurisprudencia que se indica, el texto fundamental, como criterio excepcionante, en Sentencias de 17 de diciembre de 1988 y 9 de junio de 1992. El motivo debe rechazarse, ya que esa singular jurisprudencia ha sido perfectamente superada; así, entre otras, en Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1996, se decía lo siguiente:"A partir de la reforma de la L. 34/84, de 6-8, en el núm.1 del art. 533 se ha sustituido el texto primitivo que hablaba de incompetencia de jurisdicción por el que dice 'falta de jurisdicción y competencia, y dentro de ésta, en el art. 533.1, se excluye, pues la omite voluntariamente, la competencia territorial. Esto sentado, no cabe plantear cuestiones de competencia por el cauce de las excepciones dilatorias. Ello comporta que el tenor del art. 79 L.E.C. queda modificado en el sentido de que la declinatoria sólo se puede plantear por la vía incidental y que dentro del art. 687, propio del juicio de menor cuantía, no cabe comprender como excepción pues no es, la declinatoria. Esta doctrina jurisprudencial es la sustentada en 25-2-91; 5-2 y 30-12-92;, 23-2 y 4-12-93; 29 y 31-1, 5-2 y 24-9-94 y 4-3-95, entre otras, y cuyo criterio prevalece, sin duda, frente a las dos aisladas sentencias de esta Sala que mantienen criterio contrario, no seguido en la actualidad"; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia ahora, por la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la decisión adoptada sobre esa incompetencia de jurisdicción, pues, se escribe, consideramos que debe ser articulado otro motivo por esta vía, por las infracciones legales que se citan, por lo que reproduciéndose las mismas circunstancias anteriormente indicadas, el motivo merece la respuesta que se ha hecho constar al precedente; En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1281 C.c. en relación con los arts. 1282 y 1285 C.c., ya que "la interpretación del contrato de compraventa y ejecución de obra de 21-5-91, de acuerdo con las normas anteriormente citadas, es fundamental para esclarecer las obligaciones recíprocas de las partes", y según la sentencia recurrida: en el contrato figura un acuerdo de que las obras finalizarán en septiembre/1991, que no hay un mero retraso en las obras, sino una clara y manifiesta dejación de funciones de ejecución; que la obligación de abonar el precio dependía de los actos personales de la vendedora y, que los compradores cumplieron cuantas obligaciones habían contraído con carácter principal; sin embargo, se afirma en el motivo, esa tesis de la sentencia para demostrar el incumplimiento de los vendedores, se trata de refutar, en el motivo, con una serie de circunstancias (que en un alarde expositivo se enumeran bajo la premisa de que "el contrato determina en su exposición" las mismas) determinantes de que justamente los compradores fueron los que incumplieron su contrato. El motivo no se acepta, ya que en materia de incumplimiento debe prevalecer cuanto se exponga en el ejercicio de su función, por la Sala sentenciadora, en los términos indicados, así en Sentencia de 20-7-96 se decía: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía; el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) (S. del T.S. 12-6-86), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..."; y en autos, están perfectamente determinadas las circunstancias acreditativas del incumplimiento por parte de los vendedores, tal y cómo se transmite en su F.J. 3º, en donde se describe la conducta determinante del incumplimiento de la vendedora, por lo cual, no puede el motivo acogerse. En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por igual cobertura procesal, la infracción de la Sentencia recurrida por aplicación indebida del art. 1124 C.c., por cuanto no se dan las causas determinantes de la resolución de las obligaciones, por causa de incumplimiento, al ser éste imputable a los compradores según el relato que en detalle refutando las respectivas infracciones que la Sala "A Quo" imputó al hoy recurrente. El motivo hace premisa de la cuestión por cuanto las causas determinantes del incumplimiento atribuido a los vendedores han quedado perfectamente recogidas por la Sala y han de mantenerse. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1091 del C.c., en relación con el 1258 del mismo Cuerpo legal, esgrimiendo que dicho contrato establece que "el incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las obligaciones contraidas en este contrato y especialmente la falta de pago de cualquier cantidad aplazada en los plazos fijados, así, la de no asumir el crédito hipotecario y sus condiciones faculta al vendedor..." y que precisamente, la no asunción del crédito hipotecario y sus condiciones fue debido a la conducta por parte de los compradores, no obstante, lo cual, la sentencia recurrida frente a lo establecido en el contrato, declara con proyección al fallo que la obligación de abonar el precio dependía de los actos personales de la vendedora, añadiendo, que es un hecho notorio..., pero, termina el motivo, "tal conjetura no es la que dimana del contrato, en el que claramente se obligan los compradores a la asunción del crédito hipotecario que habría de obtenerse con anterioridad a la propia escritura de compraventa"; y es claro, que tampoco el motivo ha de admitirse, ya que aparte de no desvirtuar la apreciación que hace la Sala sobre las vicisitudes del crédito hipotecario y sus condiciones en su F.J.4º,, es claro, que, en caso alguno, puede dicha no asunción del crédito hipotecario, cualquiera que hubiera sido la conducta de los compradores, justificar el previo incumplimiento de las demás esenciales circunstancias del contrato y, que se han mencionado en los términos transcritos de la Sentencia recurrida, por todo ello, con el rechazo del motivo, deber desestimarse asimismo el recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de CAMPHOTEL TURS, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 4 de noviembre de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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