STS 1257/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2780/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1257/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra el Auto dictado en 18 de abril de 1994, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona (Rollo de Apelación núm. 13/93), en el incidente de ejecución de Sentencia del juicio de menor cuantía núm. 37/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos, de Reus; cuyo recurso fue interpuesto por el Letrado de la GENERALITAT DE CATALUÑA; siendo parte recurrida DOÑA María Teresa, DOÑA MarcelinaY DOÑA Daniela, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Reus, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, núm. 37/86, promovidos a instancia de don Alfredoy sus hijas doña María Teresa, doña Marcelinay doña Daniela, contra la Generalitat de Cataluña.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que los terrenos relacionados en el hecho segundo de la demanda constituyen una propiedad privada enclavada en la zona marítimo-terrestre resultante del deslinde administrativo realizado por la Administración del Estado, siendo sus actuales propietarios los actores, a los que la Administración reintegrara en la plena propiedad en el estado que tenía antes de la realización por la misma de las obras para su aprovechamiento público, y de urbanización, condenando a la Administración a pasar por tal declaración, con los demás pronunciamientos que detalla.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, -formulando asimismo, con carácter previo dos excepciones dilatorias, la primera defecto legal, en el modo de proponer la demanda, y la segunda falta de legitimación pasiva de la Generalitat-; para terminar suplicando se dicte Auto acordando el sobreseimiento del proceso, con imposición de costas del contrario.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción dilatoria de falta de personalidad en la demanda, y estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador don Maximino Solé Torres, en nombre y representación de don Alfredoy sus hijas doña María Teresa, doña Marcelinay doña Daniela, contra la Generalitat de Cataluña, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que los terrenos relacionados en el hecho segundo de la demanda, constituyen una propiedad privada enclavada en la zona marítima-terrestre resultante del deslinde administrativo realizado por la Administración del Estado Español, siendo sus actuales propietarios los demandantes, a los que la Generalitat de Cataluña reintegrará en la plena propiedad de tales terrenos en el estado que tenían antes de la realización por la Administración del Estado de las obras para su aprovechamiento público y de urbanización; condenando a la Generalitat de Cataluña a pasar por tal declaración y a reintegrar a los propietarios de los terrenos los mencionados terrenos en el citado que tenían antes de las obras de urbanización o de cualquier otra clase de obras realizadas por la Administración del Estado Español, para afectar tales terrenos al aprovechamiento público; y a indemnizar a los actores en los daños y prejuicios causados por la desposesión y que se causen hasta la total reintegración de los terrenos a sus propietarios cuya cuantía se regulará en ejecución de sentencia, y para el caso de que tal resolución fuera excesivamente gravosa para la Generalitat de Cataluña o de imposible cumplimiento se condena a la misma a indemnizar a los actores en el importe del valor de los terrenos, valoración que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, y se condena, asimismo, a la demandada a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el despojo o desposesión de los terrenos de autos, desde la fecha en que tuvieron lugar las obras de afección a uso público de las mismas, cuya valoración se realizará en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado Generalitat de Cataluña, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1986, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, en autos de menor cuantía, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

El Letrado de la GENERALITAT DE CATALUÑA, formalizó recurso de Casación contra el Auto de fecha 18 de abril de 1994, (en el Incidente de ejecución de Sentencia, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra el Auto de 31 de julio de 1993, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, en trámite de ejecución de citadas Sentencias, cuya PARTE DISPOSITIVA decía: "Debo fijar y fijo en la suma de 25.000.000 de pesetas, la cuantificación de daños y perjuicios que deberá abonar la Generalitat de Cataluña en favor de AlfredoMaría Teresa, Marcelinay Daniela, sin especial imposición de costas en este incidente" confirmándolo íntegramente) que funda en un ÚNICO MOTIVO: "Al amparo del art. 1687.2 fundado en el supuesto establecido en dicho precepto de 'haber proveído en contradicción con lo ejecutoriado' por cuanto el Auto impugnado otorga una indemnización que no tiene su amparo en los 'daños y perjuicios ocasionados por el despojo o desposesión de los terrenos de los actores'..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de DOÑA María Teresa, DOÑA MarcelinaY DOÑA Daniela, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, el llamado de "reajuste Casacional" se interpone contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 18 de abril de 1994, que confirmó el del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus de 31 de julio de 1993, que dispone cuanto antes se ha transcrito, dictados a propósito de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 11 de abril de 1989, confirmatoria de la del Juzgado de 19 de diciembre de 1986, y cuya parte dispositiva en lo atinente a este específico recurso es del siguiente tenor igualmente preinserto.

SEGUNDO

Es claro, pues, que este específico recurso amparado en el art. 1687-2º L.E.C., exclusivamente, se fundamentará cuando la "ejecutoria" o auto recurrido resuelva punto sustancial "no controvertido en el pleito, no decidido en la Sentencia o que contradiga lo ejecutoriado", sin que por tanto quepa una extensión o alcance que rompa ese corsé de reajuste entre lo decidido y lo así ejecutado.

TERCERO

En el ÚNICO MOTIVO del recurso, se dice -y tras el error de su Antecedente IV de que el auto confirmado por el hoy recurrido es de 31 de julio de 1994, cuando, claro es, se trata del de 31 de julio de 1993-, que se ampara en el art. 1687-2 "Los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado"; y se fijan los siguientes apartados:

1) "Limitaciones derivadas de la especial naturaleza del recurso de casación que se interpone contra los autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de sentencias": es obvio que a ello responde la especial naturaleza y alcance de este recurso, como se ha hecho constar.

2) "Contenido de la parte dispositiva de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus de fecha 19 de diciembre de 1986": y se habla de que la sentencia a ejecutar contenía dos pronunciamientos claramente diferenciales, de los que destaca el 2º, objeto de la ejecución, aduciéndose comentarios parciales sobre la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 12-9-91; la literalidad de esa condena es tan contundente que aparte del deber de indemnizar a los actores en el valor de los terrenos, se condena "asimismo" a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios ocasionados..., por lo que huelga especular sobre las partidas indemnizatorias suscitadas en el litigio, cuando las mismas ya producidas, exclusivamente, se dilucidarán en citada ejecución, subrayándose la inexactitud, que también luego se repite, de que el fallo a ejecutar no habla de daños y perjuicios "causados" sino, cabalmente "ocasionados", esto es, ya preexistentes y sin que se precise razonar la inidoneidad aplicatoria del supuesto resuelto en citada Sentencia de 12-9-91.

3) "La resolución impugnada si bien formalmente se ajusta al fallo de la Sentencia de 19 de diciembre de 1986, en realidad lo contradice al acordar una indemnización por un concepto distinto al de "daños y perjuicios causados por la desposesión": esa misma discordancia entre "causados" y "ocasionados", doblega los alegatos de este apartado, sin necesidad de nuevos argumentos..

4) "El origen de los daños que se dice indemnizar no se sitúan en el hecho de la desposesión, sino en elementos externos a la actuación de la Administración de la Generalitat": la proyección de este apartado a la causa de los daños claramente referida a la realidad controvertida y ya resuelta, funda la inconsistencia de este argumento, y ratifica la de todos los anteriores, porque, además, sería suficiente al punto reiterar la tesis de la reciente sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1998, que decía: "Se trata, en efecto, de un recurso interpuesto, contra auto dictado en apelación de otro sobre ejecución de sentencia, de fecha 7 de diciembre de 1993, que como tal resolución susceptible de recurso casacional sólo está contemplada por el nº 2º del artículo 1.687 y por los concretos motivos, relativos al control de la ejecutoria, que en dicho párrafo se expresan al margen del artículo 1.692, en cuya aplicación el recurrente insiste... Frente a tan claros razonamientos no puede oponerse una argumentación que fuera de cualquier mínima articulación formal (únicamente de pasada se alude en términos abstractos a que se provee en contra de lo ejecutoriado) intenta reexaminar las pruebas practicadas en el incidente liquidatorio de la ejecución"; por todo ello se desestima el recurso con los efectos derivados

.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA GENERALITAT DE CATALUÑA, frente al Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona , en Incidente de ejecución de Sentencia, en 18 de abril de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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