STS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, contra el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 diciembre .

Se ha personado en este recurso, como parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

También se han personado, como partes codemandadas, la ASOCIACION ESPAÑOLA DE BANCA PRIVADA, representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado Sr. Santos Palacios; la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representada por la Letrada Sra. Zambrana Quesada; la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), representada por el Letrado

D. Andrés López Rodríguez; y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 1995 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2364/1994, de 9 diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

SEGUNDO

La representación procesal de la ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra este Reglamento mediante escrito de fecha 6 de marzo de 1995, suspendiéndose la tramitación del mismo hasta la resolución del Conflicto Positivo de Competencia nº 1903/95, interpuesto ante el Tribunal Constitucional por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Catalunya, en relación con determinados artículos del mismo, dictándose sentencia por ese Tribunal el 9 de junio de 2005 .

Levantada la suspensión de la tramitación del presente recurso en providencia de 22 de junio de 2005 y evacuado el trámite de alegaciones por las partes, con fecha 23 de febrero de 2006 la recurrente formalizó demanda en la que impugna los artículos 7, 22, 54.3 y 85 del referido Reglamento de Seguridad Privada y en la que termina suplicando a la Sala que, con estimación íntegra del mismo, declare la nulidad de los preceptos impugnados por los motivos fundamentados en su escrito.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...previa declaración de inadmisibilidad de su primera pretensión, se desestime integramente la misma por ser los preceptos impugnados plenamente conformes a Derecho".

CUARTO

Dado traslado de la demanda a las demás partes, sólo evacuaron el trámite de contestación las representaciones de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE BANCA PRIVADA y de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, dejando de hacerlo el resto de las codemandadas. La representación procesal de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE BANCA PRIVADA suplica en su escrito a la Sala que "...se declare la inadmisibilidad de la demanda en lo relativo a la primera pretensión ejercitada respecto del artículo 7 del Reglamento de Seguridad Privada, siendo en lo restante desestimado el presente recurso contencioso-administrativo".

Y el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, suplica a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo".

QUINTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los preceptos del Reglamento de Seguridad Privada que impugna la Asociación recurrente es el artículo 7.1, en su inciso final. Reconoce que ese inciso final, que en la redacción originaria de aquel Reglamento exigía que las garantías a constituir por las empresas de seguridad lo fueran, también, para asegurar "especialmente, el pago de las multas impuestas", ha sido suprimido en la modificación operada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre . Pero no obstante, mantiene su impugnación, argumentando que si esta Sala considerara nulo el referido inciso, "de tal pronunciamiento se derivarían unas consecuencias jurídicas en absoluto desdeñables, entre otras, el derecho de las empresas, que conforman la asociación aquí representada, a solicitar la responsabilidad patrimonial de la Administración, si es que de tal circunstancia se derivaron, como así entiende esta parte que ocurrió, graves perjuicios económicos que no tenían ni tienen el deber de soportar".

SEGUNDO

Nada que no haya dicho ya este Tribunal Supremo es necesario decir ahora para desestimar esta primera impugnación:

De un lado, porque es jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia que el día 5 de febrero de 2001 dictó en el recurso de casación número 6715 de 1993, así como en las que en ella se citan, la que afirma que "siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico". Pérdida de sentido a la que no es obstáculo lo que la parte recurrente argumenta en este concreto recurso, pues la posibilidad que confiere nuestro ordenamiento procesal contencioso-administrativo de impugnar los actos de aplicación con fundamento en que la norma aplicada es ilegal, deja y dejaba a salvo las acciones a que dicho argumento se refiere.

Y, de otro, porque la cobertura legal de aquel inciso impugnado ha sido afirmada con reiteración por esta Sala; así, y entre otras muchas, en sus sentencias de 24 de mayo de 2002, 27 de junio de 2002, 19 de julio de 2002 (dos de esta misma fecha), 27 de julio de 2002, 23 de octubre de 2003, 31 de octubre de 2003, 9 de diciembre de 2003, 25 de febrero de 2004, 31 de marzo de 2004, etc., dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 463/1998, 857/1998, 4811/1998, 5904/1998, 3944/1998, 2124/1999, 2205/1999, 4743/1999, 8115/1999 y 6126/1999 . De ellas, y toda vez que el argumento impugnatorio es "que en la Ley [de Seguridad Privada, Ley 23/1992 ] se dice claramente cuáles han de ser las funciones de esa garantía [en la letra e) de su artículo 7.1], callando toda referencia a las multas", procede traer ahora a colación la de 27 de julio de 2002, pues en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto se dio respuesta a un argumento semejante, razonando lo siguiente:

"TERCERO.- Se alega en el tercer motivo de casación que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución al declarar ajustada a derecho la resolución impugnada a pesar de que la Administración se ha excedido al aprobar el artículo 7 del Real Decreto 2364/1994 de lo dispuesto concordadamente en los apartados e) y f) del artículo 7 de la Ley 23/1992, dado que aquél impone la prestación de fianza para responder de las deudas contraídas como consecuencia de la imposición de multas, con lo que se establece una garantía permanente a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras.

Este tercer motivo de casación no puede prosperar por las razones que ya expuso la Sala de instancia en la sentencia recurrida y, además, porque, como ya declaramos en nuestra Sentencia de 27 de junio de 2002 (recurso de casación 857/1998, fundamento jurídico segundo, párrafo trigésimo), la cuestión no está en si las normas que regulan el procedimiento sancionador dan cobertura legal a la adopción de medidas cautelares sino en si la Ley 23/1992 permite exigir la prestación de fianza, lo cual resulta evidente a la vista de lo dispuesto en su artículo 7 f).

Añadimos ahora que la remisión que en el aludido apartado f) se hace al apartado anterior no es a los fines que garantiza la indicada fianza sino para que, al fijarla reglamentariamente, se tengan en cuenta el objeto social y el ámbito geográfico de las empresas de seguridad privada, lo que el artículo 7 del Real Decreto 2364/1994 ha respetado al señalar un importe diferente en atención a las mencionadas circunstancias, exigiendo a las de ámbito estatal veinte millones de pesetas y a las de ámbito autonómico sólo cinco millones de pesetas, de modo que, al así establecerlo dicho Real Decreto, el Gobierno no se ha excedido de la habilitación legal contemplada en el artículo 7 f) de la Ley 23/1992, que impone el requisito de prestar las garantías que se establezcan por vía reglamentaria en razón del objeto social y del ámbito geográfico de actuación, y, por consiguiente, no ha conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución .

CUARTO

Como último motivo de casación, se aduce que la sentencia recurrida conculca el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al mismo tiempo que infringe lo dispuesto por los artículos 72, 136 y 137 de la Ley 30/1992, ya que declara ajustado a Derecho el requisito de exigir una fianza para responder del pago de las multas que se pudiesen imponer a las empresas de seguridad privada, con lo que se presupone que éstas han de incurrir en infracciones administrativas, constituyendo, además, tal fianza una medida cautelar de las contempladas en los artículos 72 y 136 de la citada Ley 30/1992

, adoptada sin respetar el procedimiento legalmente establecido.

Como ya declaramos en nuestra citada sentencia de 27 de junio de 2002, no se trata con la exigencia de una fianza para proceder a la inscripción en el correspondiente Registro de empresas de seguridad privada de la adopción de medidas cautelares en un procedimiento sancionador sino de un requisito legalmente previsto en atención a que la prestación de servicios de seguridad queda sujeta a control administrativo por ser complementaria del servicio público de seguridad, que es una competencia esencial del Estado (artículo 149.1.29ª de la Constitución ), sin que tal requisito suponga una negación del derecho de libertad de empresa, reconocido por el artículo 38 de la Constitución, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden, entre ellas las licencias y autorizaciones administrativas, que constituyen una intervención pública en el ejercicio del derecho de los ciudadanos a desarrollar sus actividades empresariales, tolerable siempre que no haga impracticable ese derecho o lo despojen de su contenido esencial (Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1984 ).

El que la fianza exigible deba responder, en su caso, del pago de las sanciones pecuniarias, no afecta al principio de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24 de la Constitución, puesto que no tiene carácter sancionador, según declaramos en nuestra repetida Sentencia de 27 de junio de 2002 (recurso de casación 857/1998 ), sino que constituye una garantía en orden a evitar que dichas empresas de seguridad privada puedan eludir, so pretexto de insolvencia, las multas que eventualmente pudieran serles impuestas con el fin de lograr el correcto funcionamiento de una actividad desarrollada en la esfera privada, que complementa el servicio público de seguridad que corresponde al Estado, requiriendo el interés general que se adopten cuantas medidas puedan contribuir a su correcto funcionamiento, razones todas por las que este último motivo de casación debe ser desestimado".

TERCERO

Al hilo de la impugnación que acabamos de desestimar, se argumenta también en el primero de los fundamentos de derecho de la demanda que el Reglamento calla en aquello que le sería propio y exigible, como es fijar unos parámetros que permitan cuantificar con un mínimo de seguridad jurídica la cuantía de la caución, con la consecuencia, se añade, de otorgar a la Administración una potestad discrecional allí donde debe haber un ejercicio reglado, mesurado y proporcionado; reglas o principios, estos, que no respetan ni el Reglamento ni los actos dictados en su aplicación.

CUARTO

Tampoco podemos compartir tal argumento. De un lado, y ante todo, porque el Reglamento no calla, sino todo lo contrario, tal y como es de ver, especialmente, en las normas que establece en su artículo 6, en su Disposición adicional 2ª y en su Anexo. Y, de otro, porque la queja de desproporción de las garantías que pueden ser exigidas está, en el escrito de demanda, huérfana de argumentos que la avalen y, además, ha sido rechazada con reiteración en aquellas sentencias que citamos en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo.

QUINTO

Se impugna a continuación en el escrito de demanda el artículo 22 del Reglamento de Seguridad Privada, en el que se dispone que: "Con independencia de lo establecido en el artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere lugar, en el caso de que la prestación del servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma".

El argumento de la parte actora es, en suma, que no encuentra en la Ley 23/1992 precepto alguno que dé cobertura a tal norma reglamentaria, en la que no se establece o contempla una sanción de suspensión que sea fruto de un procedimiento sancionador, ni tan siquiera una medida cautelar a adoptar dentro de él. Al ser así, añade la parte, crea el Reglamento, sin cobertura legal, una sanción de plano y encubierta; de plano, en cuanto se impone al margen de todo procedimiento sancionador; y encubierta porque no le da el tratamiento de lo que realmente es (sanción), sino de una medida impuesta sin observancia de las garantías que el derecho sancionador exige.

Argumento al que se opone la Administración demandada con un razonamiento cuya esencia se condensa en el penúltimo de sus párrafos, en el que se lee que "el encuadramiento del precepto dentro del capítulo referido al inicio del funcionamiento, nos da a entender que no se trata de una medida de posible adopción en cualquier momento de la vida de la empresa de seguridad, sino solamente en la etapa de autorización y comprobación del funcionamiento inicial. Es así, porque la medida no se encuadra dentro de las facultades sancionadoras que prevé la Ley en el caso de infracciones: por ej. la retirada preventiva de habilitaciones en el caso de apertura de expediente sancionador".

A tal razonamiento se remite, haciéndolo suyo, la Administración de la Generalidad de Cataluña; y a él añade la Asociación Española de Banca Privada que nos encontramos en el ámbito de relaciones especiales de sujeción, en el que el juego de las normas reglamentarias tiene un ámbito superior al que con carácter general es propio de las medidas cautelares en materia sancionadora.

SEXTO

Después de afirmar que la seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y que, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público; y después de reconocer que, sin embargo, es una realidad extendida por todas las sociedades de nuestro entorno, e incluso una necesidad, la de la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados; se preocupa la Ley 23/1992, en su Exposición de Motivos, de resaltar que la regulación que establece lo es para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, considerando los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. Esta idea central, unida a otra no menos evidente de que la defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas, lleva a aquella Ley a establecer una intensa intervención administrativa en la organización y desarrollo de las actividades de las empresas de seguridad privada.

Pero aun partiendo de ello, o interpretando la repetida Ley desde ese prisma o punto de partida, no cabe ver en ella norma alguna que autorice, ni explícita ni implícitamente, que en cualquier momento, al margen, no ya del procedimiento sancionador, sino de cualquier procedimiento, por tiempo indefinido, al que sólo pone fin la valoración de que la supuesta inadecuación haya desaparecido, y por causa no más concreta que la de infracción grave de la normativa reguladora o la de prestación no ajustada a las cláusulas contractuales, pueda ordenarse la suspensión inmediata del servicio prestado por una empresa de seguridad privada. Además de las medidas cautelares que pueden ser adoptadas dentro de un procedimiento sancionador, prevé aquella Ley, en su artículo 6.3, que el Ministro del Interior pueda prohibir la prestación de los servicios de seguridad privada o la utilización de determinados medios materiales o técnicos, pero lo prevé sólo para el caso de que pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana. Pero es que, incluso, ya dentro de la regulación referida a aquellas medidas cautelares, no deja la Ley de poner límites expresos que son muy significativos al enjuiciar, como hacemos ahora, le legalidad de aquel artículo 22 : así, siendo los Gobernadores Civiles competentes sólo para imponer las sanciones por infracciones leves, y siendo las sanciones previstas para éstas sólo las de apercibimiento y/o multa, dispone el artículo 35.4 de la Ley 23/1992 que cuando aquéllos acordaran la medida cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, o de suspensión administrativa de la habilitación o de la tramitación para otorgarla al personal de seguridad, "deberán elevar los particulares pertinentes a la autoridad competente, para su ratificación, debiendo éste resolver en el plazo de siete días". Tampoco la Administración ni las partes codemandadas encuentran una norma legal habilitante de un precepto como el impugnado, pues no citan ninguna cuando rebaten la impugnación en los escritos de contestación a la demanda. El argumento ofrecido en atención a la ubicación sistemática del precepto no parece acertado: de un lado, porque aquel artículo 22 empieza señalando que lo que en él se dispone lo es con independencia de lo establecido en el artículo anterior, que es, precisamente, el que se ocupa de regular lo pertinente en la etapa, como la denomina el argumento al que contestamos, de autorización y comprobación del funcionamiento inicial; y, de otro, porque el precepto impugnado dispone que la suspensión que autoriza pueda ser ordenada en cualquier momento.

SÉPTIMO

Aunque la seguridad privada se integra funcionalmente en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, y aunque los servicios privados de seguridad se consideran como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, formando parte, así, del núcleo esencial de la competencia exclusiva atribuida en esta materia al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, no cabe que una norma de rango reglamentario, sin el respaldo, cuando menos implícito, de una decisión del legislador, pueda suspender, en los términos que prevé aquel artículo 22, de los que dimos cuenta al inicio del párrafo segundo del fundamento de derecho anterior, la prestación de un servicio de seguridad privada si la empresa que lo presta, el personal de seguridad, y el servicio en sí mismo, cuenta con las autorizaciones y habilitaciones previas que puedan ser necesarias. El principio general de libertad sobre el que descansa nuestro ordenamiento jurídico no permite, ni tan siquiera en ámbitos tan intensamente intervenidos, que a través de una norma reglamentaria, que esté huérfana de todo respaldo en una previa de rango legal, se impida la actividad de los particulares una vez que estos hayan obtenido, de ser necesarias, aquellas autorizaciones y habilitaciones previas.

OCTAVO

En todo caso, las dudas que surgen como consecuencia de aquella integración funcional y esa intensa intervención administrativa, se despejan en el sentido ya apuntado, de nulidad de la norma reglamentaria que nos ocupa, si, como se deduce de lo que hemos expuesto en el párrafo segundo de aquel fundamento de derecho sexto, la previsión de esta norma reglamentaria no guarda coherencia con las previsiones concordantes de la norma legal de la que pretende ser el desarrollo y complemento necesario.

NOVENO

Claro es que la conclusión de ilegalidad del artículo 22 del Reglamento de Seguridad Privada a la que llegamos, lo es sólo por la falta de respaldo legal de lo que en él se dispone, y no porque una previsión normativa como la impugnada pudiera carecer de sustento racional en el ámbito de la prestación de los servicios de seguridad privada.

DÉCIMO

Se impugna a continuación el artículo 54.3 del citado Reglamento al regular de manera distinta el requisito de estatura mínima de quienes pretendan ser habilitados como escoltas privados: 1,70 metros, los hombres, y 1,65 metros, las mujeres. El argumento de la parte actora es, de entrada, que tal regulación resulta arbitraria y contraria al principio de igualdad, en perjuicio, en este caso, para el género masculino; no hay, se dice, ninguna razón física ni jurídica para que un hombre de 1,65 metros no pueda ser escolta y, sin embargo, una mujer de 1,65 metros sí pueda serlo. Además, se añade, es una previsión no contemplada en la Ley y, por ende, contraria al principio de jerarquía normativa.

UNDÉCIMO

Tal impugnación debe ser rechazada. De un lado, porque la Disposición final primera de la Ley 23/1992 habilita al Gobierno para dictar normas reglamentarias que, en desarrollo y ejecución de ella, determinen, entre otros extremos, las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades de seguridad privada, así como el régimen de habilitación del personal de seguridad privada; previsiones, éstas, en cuyo ámbito cabe cobijar sin esfuerzo una norma como la que se impugna. Y, de otro, porque no se infringe el principio de igualdad cuando la desigualdad de trato descansa en circunstancias que la hacen razonable; como lo es, para la norma impugnada, que la estatura media de las mujeres es, hoy y en nuestra sociedad, menor que la de los hombres. Obsérvese, por último, que una norma idéntica se contenía en el artículo 7 c) del Reglamento de Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, manteniéndose una similar desigualdad de trato en el mismo precepto tras su modificación por el Real Decreto 249/2006, de 3 de marzo . La sola lectura del preámbulo de este último Real Decreto, en especial de sus párrafos tercero y cuarto, permite percibir la justificación, razonable de todo punto, del desigual trato.

DUODÉCIMO

Por fin, impugna la parte actora el artículo 85 del Reglamento que nos ocupa, en el que se dispone: "Los vigilantes que presten o puedan prestar servicio con armas deberán superar, con una periodicidad de cinco años, las pruebas psicotécnicas que determine el Ministerio de Justicia e Interior, periodicidad que será bienal a partir de los cincuenta y cinco años de edad, cuyo resultado se comunicará a la Intervención de Armas. En caso de no realización o superación de las pruebas, los interesados no podrán desempeñar servicios con armas, debiendo hacer entrega de la correspondiente licencia, para su anulación, a la Intervención de Armas". El argumento que se esgrime es, sin más, que la norma omite la exigencia del trámite de audiencia, apoderando a la Administración para anular la licencia sin audiencia del interesado.

DECIMOTERCERO

El argumento tampoco puede ser acogido, pues la norma impugnada, habilitada a tal fin por lo que establece la letra e) de aquella Disposición final primera, y de modo coherente con la intensa intervención administrativa a la que antes hicimos referencia, así como, en concreto, con la exigencia del previo otorgamiento de licencia para desarrollar con armas un servicio de seguridad, prevé, en realidad, una circunstancia determinante de su caducidad, pero sin excluir, claro es, que tanto al tiempo de realizar las pruebas psicotécnicas, como después, al dictarse la resolución administrativa que la constate, pueda el interesado deducir las alegaciones que tenga por conveniente y ejercitar los recursos y acciones de que se crea asistido.

DECIMOCUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad contra el Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y:

Primero

Declaramos nulo de pleno derecho el artículo 22 de dicho Reglamento, en el que se dispone que: "Con independencia de lo establecido en el artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere lugar, en el caso de que la prestación del servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma".

Segundo

Desestimamos las demás pretensiones deducidas. Y

Tercero

No imponemos las costas causadas.

Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

1 temas prácticos
  • Potestad reglamentaria del Gobierno
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Ordenamiento jurídico administrativo
    • 4 Enero 2023
    ......STS de 18 de junio de 2001 [j 1] y STS de 9 de febrero de 2004 [j 2]). ... de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho (STS de 30 de enero de 2007 [j 10]), o mediante la impugnación indirecta , que ......
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 730/2007, 30 de Noviembre de 2007
    • España
    • 30 Noviembre 2007
    ...de objeto. Está establecido como criterio jurisprudencial constante (sentencias Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.007, recurso de casación 571/2.001, y 2 de diciembre de 2.003, recurso de casación 3224/2.000, y las que en ellas se citan) que la decisión sobre la impugnac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR