STS 998/2004, 11 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 2004
Número de resolución998/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número un de Jerez de la Frontera; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Don Braulio; siendo parte recurrida la Procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de Doña Soledad y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Braulio interpuso demanda de reconocimiento de derecho a relacionarse con su hija contra Doña Gema y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se reconozca el derecho de relacionarse con su hija menor María Antonieta de conformidad con el régimen de visitas propuesto. Compareció la demandada, Doña Gema, con Abogado y Procurador y solicitó la acumulación de los autos instados por la misma ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera, sobre privación de patria potestad de Don Braulio en relación a su hija María Antonieta. Por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera de fecha 11 de diciembre de 1996, se acordó la acumulación de los autos solicitada. Comparecieron ambas partes y contestaron a las demandas solicitando la desestimación de la demanda formulada de contrario.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Jerez de la Frontera, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Agarrado Luna en nombre y representación de Doña Gema de privación de la patria potestad de Don Braulio sobre su hija María Antonieta, absolviendole de cuantas peticiones se contienen en dicha demanda. Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Srª Ortega Coro en nombre y representación de Don Braulio, reconozco el derecho de éste de visitar a su hija menor, tras el período transitorio que se fija en la presente resolución en su fundamento jurídico tercero cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y transcurrido el plazo de los seis meses y adoptándose las garantías que se indican en la mencionada resolución, será en ejecución de sentencia y con asesoramiento psicológico especializado en cuyo marco y con la discreción que se aconseje donde se fijará el desenvolvimiento de las relaciones paterno-filiales. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas". La Audiencia Provincial, Sección Segunda de Cádiz, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 8 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Primero.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación sostenido en esta Instancia por el Procurador Don Joaquín Gómez Fernández en nombre de Doña Gema, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 3 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera número uno en el Juicio de menor cuantía número 515/96 y acumulados, acordando privar de la patria potestad sobre su hija no matrimonial María Antonieta al ahora apelado Don Braulio, sin que haya lugar a reconocerle el derecho de relación con su expresada hija, por los motivos expresados. Segundo.- Imponemos a dicho Don Braulio el pago de las costas de la primera instancia, que habrá de abonar si no tuviere reconocido el beneficio legal de litigar gratuitamente. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Don Braulio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en dos motivos. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Doña Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de Doña Soledad presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por el Sr. Braulio se basa en dos motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) por infracciones de los artículos 170, 156 y 154 del Código civil (motivo primero) relativos a la privación total o parcial de la patria potestad con las circunstancias legales concurrentes y del artículo 160 del citado cuerpo legal (motivo segundo), referente al derecho de relacionarse con los hijos que tienen los progenitores también en el caso de que concurren los datos fácticos necesarios. En el caso, como recuerda el Ministerio Fiscal en su dictamen impugnatorio: "como base y fundamento fáctico de todo el planteamiento de la litis, ha de situarse exclusivamente el incumplimiento habitual, reiterado y permanente de sus deberes familiares por parte de Don Braulio respecto de su hija no matrimonial. De todo lo actuado, e incluso de lo reconocido por éste en su confesión judicial, aparece que desde hace varios años, más de seis en la actualidad, el citado padre biológico no ha visto a su hija, hasta el punto de que no cree que le reconozca si le ve; igualmente, desde enero de 1992 no se ha preocupado de la alimentación y sustento de su hija, como también resulta haber cobrado personalmente la ayuda familiar que devengó por el nacimiento de la misma sin haber empleado ni una peseta de ella en tales menesteres, dedicándola en su totalidad a sus atenciones. Todo ello hace necesario declarar que el padre y actor, hoy apelado, ha incumplido gravísimamente sus deberes familiares, en forma tal que se hace acreedor a la privación por vía de sanción de la patria potestad que comparte hasta ahora con la madre de su hija, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Código civil. E igualmente esa circunstancia debe llevar a denegarle el ejercicio de cualquier derecho de visita a la hija, incongruente con su actitud de desinterés hacia ella, cuyo derecho a relacionarse con la menor solo está justificado por el bien que a ésta pudiera reportar, no estimándose en absoluto beneficiosa en las actuales circunstancias esa relación. Para ello se tiene en cuenta no sólo la desidia y desgana hacia la relación con la hija que se desprende de la actitud absolutamente incumplidora de sus deberes, sino además la futilidad de los argumentos que ha venido dando para justificar no ir a ver a su hija (la altura del muro del colegio), que no hacen sino abonar la tesis de que su demanda no es sino una réplica frente a la solicitud de adopción de la menor que realizó el esposo de la madre de la niña, juntamente anterior a la presentación de la demanda de Don Braulio".

SEGUNDO

A la luz de los precedentes y estimaciones resulta concorde con la petición del Ministerio Fiscal la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala en casos similares (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1998). La de instancia -explica- se limita a afirmar que el interés de la niña "es privar parcialmente de la patria potestad al padre y confiar la guarda y custodia a la madre", pero después de dejar sentado que "el padre ha incumplido sus deberes legales" y que "ha satisfecho alimentos en algunas épocas". Surge así de la propia resultancia probatoria que contempla la sentencia recurrida la duda, racional y lógica, de si existe una inadecuada valoración de la prueba, pues parece justificar o centrar la no privación de la patria potestad y el interés de la niña en que "el padre ha satisfecho alimentos en algunas épocas", como si el privarle totalmente de dicho derecho-deber, concebido como función, justificase el no pago de pensión en el futuro, lo que en modo alguno ocurre ni se puede afirmar, teniendo en cuenta que, según el artículo 110 del Código civil, el deber de prestar alimentos subsiste y que la recuperación de la patria potestad, cuando se ha privado de ella, sólo puede acordarse "cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación" (artículo 170-2 del Código civil), lo que implica mayor seguridad para el cumplimiento si se priva al progenitor de la patria potestad, dado que, si realmente tiene interés en cumplir sus deberes para con la niña, cumplirá, y, de no ser así, parece ajustarse al interés de ésta que no ostente la patria potestad. Cumplido cuanto se apunta con anterioridad, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Familia, que privó de la patria potestad al padre, previa consignación de que desde el día en que nació la menor, los únicos deberes que ha probado haber cumplido el padre respecto a su hija son el pago de algunas mensualidades de pensión, y ello debido a que la madre tuvo que reclamarle judicialmente alimentos para su hija. La consideración del incumplimiento especificado como grave no impide el control previsto en el artículo 1 58 del Código civil, reiterado en a Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero (protección jurídica del menor), ni el derecho del menor a ser oído, ni a su información adecuada, debiendo buscarse su desarrollo integral, de acuerdo con su personalidad, ni las prestaciones alimenticias impuestas al padre que contempla el artículo 110 del Código civil, que transcienden a la patria potestad y función familiar, todo ello conforme a las previsiones contenidas en su artículo 39 de la Constitución Española, de manera que tampoco resultará inútil recordar la protección familiar contenida en los artículos 226 y 228 del Código Penal de 1995, nada de lo cual impedirá en el futuro que, en beneficio o interés de la hija, puedan los Tribunales acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieren cesado las causas que motivaron la privación (artículo 10-2 del Código civil)".

TERCERO

Consecuentemente con lo expresado ha de desestimarse el recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Braulio contra la sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 515/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Jerez de la Frontera por Don Braulio contra Doña Gema, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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