STS 141/1999, 23 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2329/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución141/1999
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Lérida, sobre privación de patria potestad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Paulinoy Doña Maribelrepresentados por el procurador de los tribunales Don Carlos Zulueta Cebrián, en el que es recurrido Don Alexanderrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús Jaén Jiménez y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Lérida, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Paulinoy Doña Maribelcontra Don Alexander, sobre privación de patria potestad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se privara de la patria potestad al demandado, con cuanto más proceda en Derecho.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absolviera de ella al demandado, confirmándole plenamente en el ejercicio de la patria potestad con respecto a su hija Rita, y disponga la urgente y efectiva restitución de la menor al domicilio paterno; condenando expresamente a los demandantes al pago de las costas procesales.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el procurador Guarro en nombre y representación de Paulinoy Maribely contra Alexanderdebo de acordar y acuerdo la privación a este último de la patria potestad sobre la menor Rita, quedando la misma entretanto al cuidado de los actores en la situación de guarda de hecho que ahora ostentan y sin perjuicio de que a la vista de la presente resolución insten lo que a su derecho convenga a los efectos de convertir en definitiva la misma. No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Alexandercontra sentencia de 16 de marzo de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de Lleida que revocamos íntegramente; absolvemos al referido demandado de lo interesado frente al mismo, sin que proceda efectuar especial declaración sobre costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en representación de Don Paulinoy Doña Maribel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 170 del Código civil en relación con los artículos 92 y 154 del mismo texto legal y 39-3 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia aplicable, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, 12 de febrero de 1992 y 2 de marzo de 1989, en conexión con el artículo 170 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Jaén Jiménez en nombre de Don Alexander, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna el primer motivo del recurso, (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las conclusiones desestimatorias sobre la privación de la patria potestad a que llega la sentencia del órgano "a quo", con apoyo en la infracción del artículo 170 del Código civil, que relaciona con los artículos 92, 154 del mismo texto legal y 39-3 de la Constitución Española. Reconoce la sentencia recurrida, en efecto, "que el demandado aceptó de hecho apartarse totalmente de la vida de su hija, a partir de la circunstancia nada despreciable de que esta quedaba a cargo, no de sus suegros o de sus cuñados, sino de su madre". La integración del relato fáctico se completa con lo siguientes extremos: 1) Estando la madre, todavía en gestación de la menor los cónyuges y progenitores se separaron de común acuerdo. 2) El demandado se desentendió de su futura prole, sin que se fijara régimen de visitas, ni pensión alimenticia. 3) No asistió ni al nacimiento, ni al bautizo de la hija. 4) Tampoco ya nacida intentó el cumplimiento de sus deberes paterno-filiales. 5) Fallecida la madre que padecía una grave enfermedad, la menor continuó conviviendo con sus tíos que se hicieron cargo de ella y de las atenciones y cuidados requeridos por ésta. 6) Al poco del fallecimiento el padre recabó el ejercicio de sus derechos, sobre su hija cumplidos ya los dos años.

SEGUNDO

Mantiene la Audiencia, que "debe tenerse en cuenta que las conductas atribuidas al demandado y en las que pretende fundarse la petición de privación de la patria potestad se produjeron en circunstancias personales y familiares radicalmente distintas a las actuales. El demandado -dice- aceptó de hecho apartarse totalmente de la vida de su hija a partir de la circunstancia nada despreciable de que esta quedaba a cargo, no de sus suegros o de sus cuñados, sino de su madre. Añade, en otros extremos, que cuando se produjo el fallecimiento de su cónyuge, no dejó pasar el demandado sino cuatro meses, no ya para solicitar verbalmente la entrega de su hija para hacerse cargo de su custodia, sino para acudir a los Tribunales solicitando ser restablecido en dicho negado derecho. Por ello en ningún caso podría considerarse "abandonado" un derecho a la patria potestad que no tiene, además, un contenido patrimonial o económico que permita su libre disposición por vía del abandono o del no ejercicio.

TERCERO

Sin embargo, no puede soslayarse que durante dos años, en situación en que la gravedad conocida de la enfermedad que padecía la madre, hacía más patente el desinterés del padre, este de "facto" hizo abandono de sus deberes paterno-filiales, que, como tales, jurídicamente son irrenunciables, mientras la menor se integraba en su propio beneficio en el ámbito convivencial y familiar de sus tíos maternos. En este último sentido cabe ponderar, en discrepancia, con la sentencia recurrida, y, conforme con los argumentos de la sentencia de primera instancia, que el incumplimiento de los deberes del progenitor, fue causa de la integración de la niña en la familia de su madre a través de esta y de su hermana y marido (los actores). En definitiva, tal hecho ha determinado que hoy en día la niña sólo conozca como padres a estos y no a otros, resultando del informe de los servicios del "SAOS" la integración de la menor en el núcleo familiar de los actores en el que satisfacen todas sus necesidades tanto físicas y materiales como afectivas. En consecuencia aquel incumplimiento de deberes debe calificarse como grave, pues no se puede olvidar que la "separación de los cónyuges" "no exime a los padres de las obligaciones para con los hijos" (artículo 92 del Código civil), de manera que el incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a la privación de la patria potestad y, por ello se acoge el motivo, lo que exime del examen del segundo, por inútil.

CUARTO

Al recuperar la instancia esta Sala de casación en funciones de tal naturaleza, considera plenamente acertada la fundamentación de la sentencia de primera instancia que, al efecto, reproduce como suya, en cuanto concluye, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y con todas las pruebas practicadas que la menor debe continuar en la situación que ahora tiene. Por tanto considera que debe decidir el caso, en los términos que el fallo de la misma contiene tomando en consideración que la amplitud del contenido del precepto (incumplimiento de los deberes de la patria potestad) y la variabilidad de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para juzgar los actos de los padres exigen conceder al Juez una amplia facultad discrecional de apreciación que, como tal, tiene, igualmente, difícil acceso a la casación, pero en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor, informante tanto de la privación de dicha patria potestad como de su mantenimiento, (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1998). Es constante, la jurisprudencia de la Sala que concibe la institución de la patria potestad "en beneficio de los hijos" (sentencia del tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996). Consecuentemente, si como resulta de la prueba practicada el interés de la menor se satisface de mejor modo en su actual ámbito familiar, debe prevalecer este interés sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad, dándose, como se dan, los incumplimientos graves de los deberes inherentes a la misma.

QUINTO

La estimación del recurso apareja que las costas deberán satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se imponen las costas de primera instancia, ni las de segunda instancia a ninguna de las partes, tomando en consideración que la naturaleza del asunto, la conducta procesal de las partes, y los bienes o derechos objeto de litigio, aconsejan seguir este criterio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Paulinoy Doña Maribelcontra la sentencia de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 199/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Lérida por los recurrentes contra Don Alexander; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia recurrida y, en su lugar, resolvemos el asunto de conformidad con lo dispuesto en el fallo de la sentencia de primera instancia. No se imponen las costas a ninguna de las instancias. Las del presente recurso serán satisfechas por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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