STS 1127/2003, 27 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2003
Número de resolución1127/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Primera-, en fecha 19 de diciembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre privación de la patria potestad del padre (unión de hecho), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granollers número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Granollers tramitó el juicio de menor cuantía número 622/1993, que promovió la demanda de doña María Consuelo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tenga por promovido en nombre de mi expresada mandante Doña María Consuelo , juicio ordinario de menor cuantía, contra Don Eloy , cuyo domicilio y demás circunstancias constan en la cabecera de este escrito, y, en méritos de lo expuesto, y previos los trámites de rigor, se dicte en su día resolución en la que se prive al indicado demandado, D. Eloy , de la patria potestad sobre su hija, la menor, Paula , con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

El demandado don Eloy fue declarado rebelde procesal por providencia de 30 de marzo de 1.995.

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Granollers dictó sentencia el 18 de abril de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimo la demanda presentada por Dª María Consuelo representada por el Procurador Sr. Cot contra D. Eloy debo declarar y declaro haber lugar a privación de la patria potestad sobre su hija Paula a Eloy , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. Todo ello sin expresa imposición de costas causadas. Notifíquese la presente sentencia en la forma señalada en el nº 4 del artículo 248 de la L.O.P.J.".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado, que se personó en las actuaciones e interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal. La alzada se tramitó ante la Sección Primera de dicha Audiencia, con el número 1724/1996, habiendo pronunciado sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.997, la que en su parte dispositiva decidió: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy , y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granollers y, en consecuencia, y revocándose la misma, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por Doña María Consuelo , no dando lugar a los pedimentos en ella contenidos. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña María Consuelo , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 154 y 170 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 39 de la Constitución.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe literal: "1º. No es de estimar el recurso interpuesto porque, los datos de hecho recogidos en el fundamento 3º de la sentencia impugnada y los razonamientos jurídicos que fundan el fallo, conducen a la confirmación de la sentencia. 2º. Además es de hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.3º L.E. Civil".

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día diecisiete de noviembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la recurrente en este motivo haberse infringido el artículo 1214 del Código Civil, ya que correspondía al padre (demandado) acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 154 del Código respecto a la hija Paula , nacida el 21 de marzo de 1992, fruto de la relación extramatrimonial que mantuvieron los litigantes.

El Tribunal de Instancia estableció de forma muy precisa y detallada los hechos que resultaron probados y, tras su interpretación y valoración, procedió a la apreciación de los mismos para alcanzar la decisión que se integró en el fallo, de que no cabía estimar que el padre hubiera incurrido en un incumplimiento grave y voluntario de los deberes paterno-filiales, determinantes para que se le privara de la patria potestad de la menor, conforme al artículo 170 del Código Civil, que es lo que suplicó la recurrente en su escrito de demanda.

Al amparo del artículo 1214 no está autorizada la recurrente, como lleva a cabo, realizar apreciación propia e interesada de las pruebas practicadas, pues no denunció error de derecho (Sentencia de 18-I-2000), y el referido precepto civil no contiene norma valorativa de prueba, no jugando, como aquí sucede, se ha incorporado a los autos prueba suficiente, bastante y eficaz (Sentencias de 27-7-1998; 5-2 y 24-10-2000), por lo tanto no es supuesto de ausencia probatoria, presupuesto de aplicación de las reglas del "onus probandi", pues los juzgadores de instancia han apreciado la aportada para sentar el fallo (Sentencia de 27-I-1996).

El principio distributivo de la carga de la prueba no ha sido incumplido cuando, como aquí ocurre, la sentencia establece demostrados los hechos que declara (Sentencias de 12-6-1999 y 22-9-2000), pues tal principio no resulta alterado si se realiza apreciación de las pruebas de cada parte en el conjunto del resultado (Sentencias de 12-3-1998; 17-3-2000 y 28-2-2002), aunque sea contraria a los intereses de la recurrente (Sentencias de 25-I, 8-2, 22-9 y 24-10-2000 y 21-2-2003.

En el caso que nos ocupa la Sala de Apelación decidió que la falta de comunicación y asistencia del padre a la menor no era imputable al mismo por la concurrencia de circunstancias determinantes y demostradas que actuaron como impeditivas para que pudiera tener lugar las actividades, deberes, facultades y conductas que a los progenitores impone el artículo 154 del Código Civil.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Este motivo está dedicado a aportar como infringidos los artículos 154 y 170 del Código Civil, argumentando la recurrente que procedía la privación al padre de la patria potestad, al haber incurrido en el abandono efectivo y material de la hija desde julio de 1.993.

Conforme a los hechos básicos probados resulta cierto que la ruptura de la pareja se produjo el 3 de junio de 1.993, y el demandado tuvo que abandonar el domicilio común en Barcelona, llegando a dormir en su automóvil durante unos días y también quedó demostrado que la recurrente el 2 de julio de 1.993 desocupó el que había sido domicilio común, y disfrutaban en régimen de alquiler y se trasladó a vivir a otro distinto, que ocultó celosamente y no comunicó al demandado como tampoco a los abuelos paternos de la menor.

Como acertadamente declara la sentencia recurrida han concurrido relevantes circunstancias que no eran las más propicias y adecuadas para facilitar la relación del padre con su hija, ya que desconocía su paradero y tales circunstancias las provocó deliberadamente la recurrente, pues así "cerró las puertas a una futura comunicación", ya que se trasladó a otro domicilio y no facilitó nueva dirección al demandado ni a su familia más próxima, sin que realizase gestión alguna para propiciar las visitas a la menor, lo que desvanece situación exclusiva imputable al padre como instauradora de un incumplimiento grave y voluntario de los deberes inherentes a la patria potestad, conforme declara el artículo 170, que no precisa los deberes incumplidos y sin sujeción automática a los que refiere el artículo 154, debiendo tratarse en todo caso de incumplimientos, graves y reiterados, ya de índole personal como patrimonial, lo que exige que aparezca plenamente acreditado el incumplimiento de dichos deberes por el progenitor al que se le pretende privar de la patria potestad y sean consecuencia de una actuación y conducta a él imputable de modo exclusivo, lo que en este caso no quedó probado, conforme a lo que se deja expuesto, pues si la menor, como dice la sentencia de 6 de julio de 1.996, ha vivido siempre en compañía de la madre y en domicilio desconocido para el padre, se hace bastante imposible que éste pudiera desarrollar, o, al menos intentar, en condiciones normales, el ejercicio de funciones tuitivas y llevar a cabo prestaciones económicas, que aquí no consta se hubieran reclamado. La variabilidad de las circunstancias para poder juzgar los actos de los padres han de tenerse en cuenta y es lo llevado a cabo por el Tribunal de Instancia con todo acierto y ponderación (Sentencias de 18-10-1996 y 5-3-1998), sucediendo en el caso que nos ocupa, que se ha producido un efectivo acaparamiento de la menor por la madre y, si bien, no es censurable en cuanto represente dedicación y cuidado continuo, pero lo que no cabe es que se utilice como arma para privar al padre de la patria potestad, ante las circunstancias concurrentes y que quedan estudiadas. No existen causas ni razones válidas, intensas y suficientes para negar y privar al progenitor, en tanto la menor no pueda decidir por su cuenta, de la oportunidad, en el ámbito de la legalidad, de poder ejercer como padre y ostentar esta condición plenamente, con el consiguiente cumplimiento de los deberes que le corresponden.

El motivo no prospera.

TERCERO

El último motivo denuncia infracción del artículo 39 de la Constitución y se sostiene que resultaría más beneficioso para la menor que se privara a su padre de la patria potestad que ostenta sobre la menor.

El motivo no puede ser acogido. La patria potestad sobre la prole actúa como derecho inherente a la paternidad y maternidad y tiene indudable función tutelar, al estar configurado como institución en función de los hijos (Artículo 154 del Código Civil, y Sentencias de 18-2-1969; 9-3-1984; 30-4-1991; 18-10-1996 y 5-3-1998) y no en favor exclusivo de uno de los progenitores, que en este caso sería la madre recurrente.

La protección a cargo de la familia, conforme al artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19-12-1969) que recoge el artículo 39 de la Constitución, en su vertiente obligatoria de derecho-función, llevó al legislador, como dice la sentencia de 9 de julio de 2002, a considerar el ejercicio correcto de la patria potestad y evitar que pueda resultar contrario a los intereses de los hijos, -en el caso presente nada se demostró en forma convincente al respecto-, por lo que la aplicación del artículo 170 impone la necesidad de haberse probado en forma plena y convincente que ha concurrido efectivo y voluntario incumplimiento por parte del padre al que se pretende privar de la patria potestad y corresponde a los Tribunales, en cada caso concreto, establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes como decisivas para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña María Consuelo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha diecinueve de diciembre de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Dese conocimiento de esta resolución a la expresada Audiencia mediante certificación de la misma, devolviéndose autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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