STS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7862/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra sentencia de fecha 14 de Junio de 2.002 dictada en el recurso 2185/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de Consejo General de Colegios de Oficiales de Graduados Sociales de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Ezpondaburu Marco en nombre y representación de don Joaquín, contra resolución del Pleno del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de fecha 12 de mayo de 1995, confirmada en vía administrativa por silencio administrativo por ventilarse una mera cuestión privada para cuyo enjuiciamiento resulta competente el orden jurisdiccional civil. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Joaquín, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por defecto de jurisdicción.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable

Tercero

Subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la LJCA, por vulneración de las reglas reguladoras de la Sentencia, en concreto los arts. 71 y 72 LJCA de 1.956 y 542 de la antigua LEC.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de Marzo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Joaquín se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 14 de Junio de 2.002 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Pleno del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de 12 de Mayo de 1.995 en la que se le priva del título de "Presidente de Honor" que en su día se le había concedido.

La Sala de instancia inadmite el recurso con la siguiente argumentación:

"Segundo.- Habiendo alegado la Administración demandada la falta de jurisdicción de este órgano para el conocimiento de la presente cuestión litigiosa, forzoso resulta atender con carácter previo a esta cuestión pues, de acogerse las tesis expuestas por la Administración, no sería preciso el análisis del resto de las cuestiones planteadas.

Para ello se ha de partir de que, como es conocido, los Colegios Profesionales tienen naturaleza de Corporaciones de Derecho Público (artículos 1 y 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales ). Con ello se significa que son sus miembros, en cuanto titulares de los intereses del grupo, los que organizan el ente, siendo su voluntad la que va a integrar la voluntad propia de la Corporación a través de un proceso representativo. Esta potestad de auto- organización, reconocida en los artículos 6 y 9 de la Ley 2/1974, no impide que, al satisfacer estas Corporaciones, junto a sus intereses particulares, otros intereses públicos, se requiera una tutela por parte de la correspondiente Administración territorial en orden a velar por el cumplimiento de estos últimos.

Ahora bien, esa tutela sólo puede moverse en este estricto campo, o en el de control de legalidad, sin que pueda interferir en aquellos otros que son discrecionales de la Corporación y que responden a la libre voluntad de los sujetos que la integran, con base en la autonomía que el ordenamiento jurídico les reconoce (así sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 EDJ 2001/31747 ).

Esta doble vertiente puede producir, junto a las relaciones internas entre sus miembros, resueltas en caso de conflicto por los órganos rectores del propio colectivo cuyas decisiones son, a su vez, recurribles ante la jurisdicción contencioso- administrativa según el art. 8 L 2/74, otras derivadas de su actuación sobre intereses generales, no necesariamente sujetas al mismo tratamiento reacciona¡ inicialmente corporativo, sólo exigible a los colegiados para resolver sus diferencias profesionales.

Ello tiene su reflejo en las normas reguladoras de la actividad colegial. Por un lado, los Estatutos Generales están sujetos a la tutela de la Administración, de tal forma que su aprobación y posteriores modificaciones corresponde al Gobierno, a través del Ministerio competente, mientras que, por otro, los Reglamentos de Régimen interior no precisan de dicha autorización (art. 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales ). Es obvio, que al margen de la denominación que se les quiera dar, su verdadero carácter vendrá determinado por las materias que regulan, de tal forma que las enumeradas en el apartado 3° del artículo 6 de la Ley estarán sujetas al régimen de aprobación establecido para los Estatutos, mientras que las restantes, en cuanto se refieran a situaciones "ad intra", quedarán excluidas de dicho régimen. Estos criterios han de regir con carácter general e inciden en los regímenes anteriores, de tal forma que, si éstos se oponen a los mismos, habrán de entenderse derogados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Colegios Profesionales, y ello con independencia de que la propia Corporación en determinados casos se haya sometido a la tutela administrativa, cuando ésta no era exigible.

Tercero

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este tribunal opina que el acto administrativo que se impugna en el presente caso no está sometido al Derecho Administrativo.

En efecto, se trata de la revisión de un "honor o recompensa" anteriormente reconocida por el propio Consejo recurrido. Tanto el reconocimiento como la revocación de esa titulación honorífica constituyen una actividad por completo ajena a las funciones públicas que el propio Consejo realiza. Se trata de un caso que se refiere, como antes se ha dicho, a situaciones "ad intra" que carecen de interés público. Los méritos que un particular, profesional colegiado, pueda tener y el reconocimiento que de los mismos pueda hacer el Colegio al que pertenece es una cuestión enteramente privada que sólo afecta al profesional, máxime cuando se trata de una persona que no es funcionario. De igual manera los deméritos que ese mismo profesional privado haya podido contraer es cuestión ajena por completo al interés público y que, en consecuencia, sólo es revisable en la vía civil."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por supuesto defecto de jurisdicción, ya que al enjuiciarse un acto administrativo y su adecuación a derecho, acto que además se dicta en el ejercicio de la potestad sancionadora del Consejo General, sería la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para conocer la cuestión debatida y no la jurisdicción civil, como se dice en la sentencia de instancia. Rechaza que el nombramiento de Presidente de Honor y su destitución posterior sean cuestiones que solo afecten al profesional nombrado, pues la concesión de una cargo honorífico es una típica medida de fomento, de la que se derivan derechos corporativos para su beneficiarios como lo demostraría el art. 90 de los Estatutos de Colegios Oficiales de Graduados Sociales y además argumenta que la cuestión fundamental debatida era si se le podía sancionar "con la destitución de su cargo" como se hizo por Acuerdo del Pleno de 12 de Mayo de 1995, resolución que puso fin a un procedimiento sancionador tramitado al amparo de los preceptos de la LPA de 1.958 .

El segundo motivo de recurso se formula al aparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considerando que la sentencia hubiera debido entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida, relativa a la nulidad del acto administrativo impugando, que se solicitaba al amparo de los arts. 74.1.c) y 62.1.e) de la Ley de Procedimiento administrativo: 1).- por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y carecer de motivación. 2.) - por vulnerar flagrantemente el principio de tipicidad ya que se habrían sancionado conductas realizadas por el actor en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y corporativos, acudiendo a una hipotética falta de probidad. 3) porque el nombramiento para un cargo honorífico es un acto declarativo de derechos, que no puede revocarse libremente al margen de todo procedimiento y de forma desproporcionada y arbitraria. 4) la resolución administrativa recurrida incurriría en desviación de poder, según lo que dispone el art. 83.2 de la Ley Jurisdiccional, pues con ella se trataría de evitar sus críticas corporativas.

En el tercer motivo con carácter subsidiario y al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se argumenta sobre la Sentencia: "al resultar incongruente con los actos procesales previos, ya que desconoce una resolución judicial firme dictada por la misma Sala y vulnera lo dispuesto en los arts. 71 y 72 de la LJCA de 1.956 y 542 de la antigua LEC". Considera en primer lugar que se habría pronunciado la Sala de instancia sobre su competencia, al acordar la suspensión del acto administrativo impugnado en Auto de 5 de Marzo de 1.997 y posteriormente al desestimar en Auto de 7 de Junio de 1.998 la alegación previa de falta de jurisdicción. Por ello el Tribunal "a quo" se habría apartado de un criterio anterior, obviando la jurisprudencia de esta Sala que cita, sobre la imposibilidad de reiterar alegaciones de inadmisibilidad, ya desestimadas en el trámite de alegaciones previas. Habría además un motivo adicional de incongruencia, pues se habría cambiado la decisión con base en una argumentación que altera el objeto mismo del proceso, ya que la cuestión debatida no era si se podía privar de un honor concedido con anterioridad, sino si se podía imponer como sanción con la destitución del cargo de Presidente de Honor.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de los motivos de recurso resulta necesario hacer unas consideraciones previas. El actor interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de 12 de Mayo de 1.995 y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el mismo. En dicha Resolución se decide destituir al actor del cargo de Presidente de Honor, acuerdo que se toma una vez que se acordó abrir contra él un expediente disciplinario que fue incoado el 1 de Octubre de 1.993. En la Resolución impugnado después de hacer determinadas consideraciones sobre la tramitación seguida, se contiene entre otras la siguiente fundamentación:

"Sexto.- Resumiendo, la conducta del Sr. Joaquín, a lo largo de todo el periodo citado, no solo no es la que corresponde a un Presidente de Honor del Consejo General, sino que ha sido constantemente la contraria, pues puede resumirse en la permanente obstrucción de la labor del Consejo General, creando siempre problemas, incumpliendo con sus obligaciones y descalificando a sus miembros y ello, no solo dentro de la Organización Colegial, sino fuera de ella, como ha sucedido con el caso Muprespa, que todavía, en fechas recientes, ha adquirido, por sus actuaciones, mayores dimensiones y trascendencia, y todo ello, alegando una situación de victimario y de perseguido por parte del Consejo General, como reitera en muchas de las cartas aportadas, que no solo no responde a la realidad, sino que ésta -la realidad- solo obedece a sus actuaciones, todo lo cual concreta una actuación determinante de desprestigio de la profesión, por lo que tiene de falta de probidad -entendida como falta de rectitud o de integridad en el obrar- en una persona que, constituida en Diciembre de 1.990, a propuesta del actual Presidente del Consejo General en una de las personas más representativas de la profesión, al designarle el Consejo General Presidente de Honor del mismo, venía obligada más que ningún otro miembro de la Organización Colegial, a velar por el prestigio de la misma. La conducta descrita es, sin duda, calificable de falta muy grave, sancionable, según el apartado

g) del art. 72 de los Estatutos, incluso con la expulsión de toda la Organización Colegial, pero la regulación estatutaria se halla prevista para colegiados normales que actúan en el ejercicio profesional y en donde es difícil subsumir la conducta de quien ha sido constituido en Presidente de Honor del Consejo General, pues aunque ello produce respecto a esa persona mayores obligaciones para tal Organización Colegial, la realidad es que nos hallamos ante una situación no específicamente regulada y que, como dice el propio expedientado, carece de precedentes, pues lo cierto es que una conducta como la suya, tampoco los tiene. La propuesta de resolución postula la destitución del Sr. Joaquín como Presidente de Honor y para decidir ello, que sin duda es procedente, por haberlo así acordado el Pleno del Consejo General del que esta resolución es tan solo la explicitación motivo del acuerdo, dos extremos deben tenerse en cuenta:

a) Que la naturaleza jurídica de las Organizaciones Colegiales es una de las materias más complicadas de nuestro ordenamiento jurídico, siendo la tesis más admitida la sostenida por los Profesores García de Enterría, Ramón Fernández, González Navarro, Guaita y Santamaría Pastor de que ellas son Corporaciones sectoriales de naturaleza privada, que ejercen, por delegación, determinadas funciones públicas; esta dirección doctrinal ha tenido acogida, tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuanto en la del Tribunal Constitucional, y de ella deriva que una parte importante de sus resoluciones son de carácter privado y no trascienden a la esfera pública de sus actuaciones efectuadas por delegación "ex lege"; y

b) Que pese a las manifestaciones del Sr. Joaquín relativas a que habiendo sido designado Presidente de Honor por unanimidad, ésta es necesaria para su destitución, tal opinión aunque respetable no responde a la realidad, pues la exigencia de un "quorum" especial solo puede imponerse cuando una norma con rango suficiente lo exige expresamente, y es el caso que norma de esa naturaleza y, en realidad, de ninguna, no existe para el caso concreto que se halla sometido a decisión.

SEPTIMO

Consecuencia de lo últimamente indicado es que, si como se indica en la propuesta de resolución, el mismo Pleno que un día otorgó al Sr. Joaquín la condición de Presidente de Honor del Consejo General, puede cesarle o destituirle de tal rango, al haberse hecho a ello acreedor por su conducta posterior, lo que puede acordarse así, por mayoría, sin necesidad de la unanimidad por él exigida y concretarse también que tal decisión pertenece a la esfera privada de la Organización Colegial, es claro, a juicio de este Consejo General, que la medida pudo y debió adoptarse en la forma que se hizo, con las consecuencias que de ello derivan en orden a una posible impugnación jurisdiccional.

Por todo ello, el Pleno del Consejo General, en su reunión de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria de doce de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría absoluta de veinticinco votos, ocho abstenciones y un solo voto en contra, acuerda destituir del cargo al Presidente del Honor del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales al Ilmo.Sr.D. Joaquín, a quien se hará saber esta resolución para su conocimiento y efectos, advirtiéndole que contra la misma puede formular impugnación en vía civil; se faculta a la Presidencia para llevar a efecto la presente resolución.".

CUARTO

En la tramitación del recurso contencioso administrativo, y una vez formulada la demanda, por diligencia de ordenación de 10 de Noviembre de 1.997 se da traslado a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días la conteste. Por escrito de 1 de diciembre de 1.997 la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, dentro del plazo de los cinco primeros días para contestar la demanda, formula alegaciones previas, solicitando se dicte Auto declarando la inadmisiblidad del recurso, por concurrir la causa contemplada en el art. 82.1.a) de la Ley Jurisdiccional, argumentando para ello que el Acuerdo de revocación de la condición de Presidente de Honor no tiene naturaleza administrativa, sino civil.

Por la Sala de instancia se dicta Auto el 7 de Julio de 1.998 del siguiente tenor:

"Primero.- Tratándose de acto consistente en la renovación de un cargo honorífico acordado en junta del Consejo General, hay que considerar que es acto sujeto al Derecho administrativo, y no materia de índole civil, que tiene trascendencia en la corporación pública demandada.

Vistos los artículos invocados y demás de general aplicación.

La Sala Acuerda: se declara Competente para el conocimiento del presente recurso contenciosoadministrativo.".

No obstante en la contestación a la demanda y al amparo del art. 72.4 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 de aplicación al caso de autos la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España vuelve a solicitar la inadmisiblidad del recurso, alegando incompetencia de jurisdicción, al tratarse la designación del Presidente de Honor de una cuestión de ámbito estrictamente privado de la Corporación.

QUINTO

Hechas las anteriores consideraciones y entrando ya en el estudio de los motivos de recurso, alega el actor en el primero de ellos, una vulneración del art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, al entender, por las razones que se han expuesto, que no era procedente apreciar la incompetencia de jurisdicción como hace la Sala de instancia. Subsidiariamente en el tercer motivo de recurso se alega incongruencia de la sentencia por entender que no cabía apreciar la incompetencia de jurisdicción, toda vez que el propio Tribunal sentenciador había rechazado con anterioridad esa incompetencia que se había planteado como "alegación previa".

Al respecto es necesario señalar que si bien, como hemos dicho, por Auto de 7 de Julio de 1.998 se desestimó la alegación previa de incompetencia de jurisdicción formulada, la parte demandada en la instancia, al amparo del art. 71 de la entonces vigente ley jurisdiccional, volvió a reproducir dicha excepción, pidiendo la inadmisiblidad del recurso, y por tanto como hemos dicho en varias sentencias (por todas citaremos la de 30 de Noviembre de 2.000 -Rec.6108/96 -), al haberse planteado nuevamente en la contestación a la demanda al amparo del art. 71 de la Ley Jurisdiccional, la incompetencia de jurisdicción, nada obsta a que el Tribunal pueda al resolver la sentencia, reconsiderar la decisión adoptada en el trámite de alegaciones previas, como ha ocurrido en el caso de autos, por lo que en ningún caso podría estimarse el tercero de los motivos de recurso, en lo referente a esa supuesta contradicción de la sentencia.

Por lo que se refiere a la incompetencia de jurisdicción, es apreciada por el Tribunal "a quo" al entender que el acto impugnado es una cuestión ajena al interés público, y por tanto solo sería revisable en la vía civil. A efectos de la adecuada resolución del motivo de recurso, han de hacerse determinadas precisiones a la vista tanto del propio acto impugnado, como del órgano que lo dicta. El acto recurrido ha sido dictado por el Pleno del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales. Respecto a los Consejos Generales de Colegios Profesionales, esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 28 de Septiembre de 2.005 (Rec.Ordinario 13/2003 ) que entre otras consideraciones y remitiéndose a anteriores pronunciamientos de esta misma Sala ha dicho:

Los Consejos de Colegios son sin duda un tipo concreto de Corporaciones profesionales, las cuales son a su vez una especie concreta de Corporaciones públicas que pueden integrar diversas entidades. Consolidadas en nuestro país a partir del último tercio del siglo XIX la existencia de los Colegios profesionales, con el andar de los tiempos éstos se organizaron siguiendo principalmente dos modelos. De una parte, puede existir una organización con una sola persona jurídica, que suele denominarse Colegio Nacional, competente en todo el territorio del Estado sin perjuicio de que pueda crear delegaciones. De otra parte se viene aplicando a las profesiones más clásicas el modelo de organización consistente en una pluralidad de Colegios Provinciales (y algunas veces regionales) que se agrupan en un Consejo General. Estos Consejos Generales que indudablemente deben considerarse entidades de derecho público según la Ley 2/1974, de 13 de febrero, tienen, desde luego, personalidad jurídica pública. Entre sus potestades deben destacarse las de proponer al Gobierno la aprobación de los Estatutos, aprobar reglamentos de organización interna y ejercer potestades disciplinarias respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de ámbito limitado, y ello sin perjuicio de que a estas potestades de carácter general puedan añadirse otras concretas en los Estatutos de la profesión.

Del mismo modo en Sentencias como la de 21 de Mazo de 2.006 (Rec.Cas.4851/2005 ) hemos dicho:

"QUINTO.- Tampoco puede prosperar por las propias razones antedichas el segundo submotivo del motivo. Aún más, si bien el defecto de jurisdicción presupone la falta de jurisdicción en sentido estricto, la impuesta por la razón de la materia, en este caso no se produce porque determinados planteamientos de la demanda no habrían obtenido respuesta, sino porque consiste en la falta de ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida; lo que sucede es que, como razonadamente expresan los autos recurridos, la materia no corresponde al orden jurisdiccional al que se ha acudido, y ello pese a la naturaleza de las Corporaciones de Derecho Público como organizaciones de base y fines privados, si bien con una dimensión pública por su conexión también con el interés público, esto es como Corporaciones sectoriales de base privada (sentencias T.C. 76/1.983, de 5 de Agosto, 123/1.987, de 15 de Julio y 113/1.994, de 14 de Abril ), pero no por ello, sin más, que puedan acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando no exista actividad impugnable, pese a que formalmente el acto dictado y que ha dado lugar a este recurso se trate de una acto administrativo, pero que necesita de una actividad intermedia que la convierta en actividad impugnable siguiendo las normas establecidas en la propia Ley.

Por ello tampoco hay en modo alguno infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto conforme a reiteradísimas sentencias del Tribunal Constitucional, cuya cita concreta es innecesaria, el reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos a la jurisdicción, como una de las manifestaciones en que se concreta ese derecho no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello."

De cuanto se ha expuesto resulta evidente que la naturaleza de Corporación pública de los Consejos Generales de Colegios profesionales no conlleva necesariamente que todos sus actos puedan ser susceptibles de revisión por la jurisdicción contencioso administrativa.

SEXTO

La Sala de instancia entiende que la revocación de lo que considera una titulación honorífica queda incardinada en el ámbito del interés privado de la Corporación, resultando ajena al interés público, y por tanto no cabría estar a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Jurisdiccional, consideración a la que se opone en su motivo de recurso el actor, que entiende que la jurisdicción competente sería la contencioso-administrativo, a la luz de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, y más cuando estima que el acto recurrido lo que hace es imponer una sanción administrativa previa tramitación de un expediente disciplinario, citando en apoyo de su argumentación el art. 8 de la anterior ley jurisdiccional. En definitiva, para el recurrente a diferencia de lo considerado por la Sala de instancia, la destitución de Presidente de Honor no afecta solo al profesional nombrado, sino que se impone como una sanción, previa tramitación de expediente disciplinario, y afecta además a la composición del órgano plenario del Consejo, sin olvidar que el cargo honorífico otorga una serie de derechos corporativos para sus beneficiarios, como se deduciría del art. 90 de los Estatutos.

En su escrito de oposición al recurso, el Consejo General autor del acto impugnado, alega que no existe en sus Estatutos ningún órgano que se denomine "Presidente de Honor del Consejo General", habiéndose otorgado al actor con un carácter extraoficial dicho cargo honorífico y por tanto ni su nombramiento, ni destitución implican el ejercicio de ninguna potestad pública.

El Real Decreto 3549/77 que aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales en sus artículos 52 y ss. contiene los siguientes normas relativas al "Consejo General de Colegios"

"Artículo 52 .

Como órgano superior de gobierno de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, existirá el Consejo General de los Colegios, que constituirá una Corporación oficial de Derecho público adscrita al Mº de Trabajo, y que será el órgano representativo y coordinador nacional de la profesión, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad.

Artículo 53 .

El Consejo General de los Colegios de Graduados Sociales de España, que tendrá su domicilio en Madrid, estará constituido por un Presidente, dos Vicepresidentes, los Presidentes de todos los Colegios de España como Vocales natos y seis Vocales electivos que deberán ser Colegiados ejercientes.

El Presidente, los Vicepresidentes y los seis Vocales serán designados mediante votación.

El Presidente será elegido por la totalidad de los Presidentes de los Colegios de Graduados Sociales y por el Presidente del propio Consejo General que se encuentre en el ejercicio del cargo.

Los Vicepresidentes y los seis Vocales electivos, serán designados por todos los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios. La elección de tres de los Vocales habrá de recaer en Colegiados con residencia en Madrid, y los otros tres residentes en localidad distinta.

Los cargos de Secretario y Tesorero se cubrirán por el Pleno de Consejo General, por elección, y recaerán en Vocales con residencia en Madrid.

El Presidente, los dos Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero y los restantes Vocales electivos constituirán la Comisión Permanente del Consejo General.

El mandato de los cargos directivos del Consejo General designados por elección durará cuatro años, renovándose por mitad cada dos, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 54 .

El Consejo General de Colegios tendrá una misión consultiva, reguladora y propulsora de la profesión, así como la función representativa de los asuntos de interés general para los Graduados Sociales, sin perjuicio de la autonomía y personalidad propias de cada Colegio.

Artículo 55 . Serán funciones propias del Consejo General, además de las que específicamente se le atribuyen en este Reglamento, las siguientes:

v) Acordar, en definitiva, los nombramientos de Colegiados de Honor y la concesión de recompensas y placas de honor, a tenor de las propuestas que reciba de los Colegios.

Artículo 56 .

Las funciones de los miembros del Consejo General serán las siguientes:

El Presidente asumirá la representación del Consejo General y será el ejecutor de sus acuerdos; convocará y presidirá las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, fijando el orden del día y resolverá los empates con su voto de calidad si aquéllos subsistieran durante dos votaciones sucesivas; asumirá, por delegación, todas las funciones del Consejo General en los casos de urgencia que así lo requieran, pudiendo adoptar las resoluciones o medidas pertinentes bajo su responsabilidad y a reserva de someterlas al conocimiento y convalidación del Consejo; será el ordenador de pagos y firmará con el Tesorero los talones librados contra las cuentas corrientes del Consejo; pondrá el visto bueno en la Memoria de Actividades y a los presupuestos que presenten el Secretario y el Tesorero a la aprobación de la Corporación.

Los Vicepresidentes sustituirán, por su orden, al Presidente, en las funciones del mismo, cuando éste, por cualquier causa, no pueda actuar, y ejercerán por su delegación, las que le encomiende el Consejo a propuesta de su Presidente.

El Secretario se encargará de la correspondencia oficial, de la custodia y archivo de la documentación, ficheros, etc., cuidando de dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo; redactará las actas de las reuniones y una Memoria anual recogiendo las actividades de la organización colegial; expedirá, con el visto bueno del Presidente, las actas, certificaciones y documentos, así como será el Jefe Administrativo del Consejo General.

El Tesorero custodiará, bajo su responsabilidad, los fondos del Consejo General, debiendo depositar en cuentas corrientes bancarias o Cajas de Ahorro, todos los ingresos, menos una cantidad prudencial para gastos de caja; efectuará los cobros y pagos, previa orden del Presidente, y llevará los libros de contabilidad indispensables; presentará al Pleno del Consejo el Presupuesto para cada anualidad, al iniciarse ésta y siempre antes del mes de marzo de la misma, así como la liquidación correspondiente del ejercicio económico anterior, a fin de que los apruebe o formule los reparos pertinentes."

La Resolución impugnada se dictó previa la tramitación de un expediente disciplinario, en el curso del cual se formuló un pliego de cargos del que se dio traslado al actor, quien formuló las alegaciones correspondientes. Es esa tramitación como expediente disciplinario, una de las razones básicas que sirven a aquel para sostener que se le impuso una sanción, y que por ello el Acuerdo imponiendo la misma sería susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, según preve el propio art. 76 del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 3549/77 .

El actor tiene razón en su argumentación por cuanto la resolución objeto de impugnación se dictó previa la tramitación de un expediente sancionador, con todos los trámites propios de este, a saber pliego de cargos del que se le dio traslado al actor y propuesta de resolución, y en la medida en que se siguió dicha tramitación, quizas porque el apartado V del artículo 55 del Real Decreto 3549/1977 no autoriza sin más la revocación de honores concedidos, es la jurisdicción contencioso- administrativa, la que resulta competente para determinar si la concreta Resolución con la que se culmina el expediente tramitado y ese propio expediente son o no ajustados a derecho.

Consiguientemente el primer motivo de recurso ha de ser estimado, por cuanto la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para resolver sobre la impugnación formulada.

SÉPTIMO

La estimación del motivo de recurso obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida, para lo cual ha de partirse del suplico de la demanda, en que se solicita la anulación de la resolución recurrida y la reparación de daños en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, por lo que el actor considera daños morales causados a su honor.

El actor alega que la sanción que en definitiva se le impone,es nula de pleno derecho: A) por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su imposición y carecer supuestamente de motivación. B) por sancionarse una infracción inexistente, imponiendose una sanción igualmente inexistente; C) por ser su nombramiento un cargo honorífico, por lo que no puede revocarse al margen de todo procedimiento de forma arbitraria; y D) por incurrirse en desviación de poder. En relación a la ausencia del procedimiento establecido para la imposición de la sanción, argumenta: que en el Pliego de cargos, ni se especifican los cargos imputados, ni se precisan los preceptos infringidos, ni se indican las sanciones eventualmente aplicables. Añade que la Propuesta de resolución expresamente reconoce la imposibilidad de aplicar sanción y que la Resolución dictada carecería de motivación sin especificar los recursos contra ella procedentes imponiéndose como razona en el segundo apartado de su demanda, una sanción no prevista para una infracción inexistente, a la que por ello no se hizo mención en el Pliego de cargos.

Hemos recogido anteriormente el tenor de la resolución impugnada en la que se recoge el contenido de la Propuesta de resolución que como datos especialmente relevantes señala: a) que la actuación del actor en cuanto no era un colegiado normal no quedaba subsumida en ninguno de los tipos previstos en los arts. 67 y ss. del Reglamento de Colegios Oficiales de Graduados Sociales ; b) que por tanto no podía imponérsele ninguna sanción sin que pudiese reputarse como tal la privación de título honorífico; c) que la privación de ese título podría hacerse por el Pleno del Consejo al amparo del art. 55 del citado Reglamento, pues quien tiene competencias para conceder honores, ha de tenerlos también para su revocación. Es de resaltar que ni en el Pliego de cargos, ni en la propuesta de Resolución, como consecuencia obligada de esa argumentación, se precisar cuál es la infracción que debería reputarse cometida por el actor.

A efectos puramente teóricos diremos que esta Sala en reiteradas resoluciones entre las que citaremos por todas la Sentencia de 16 de Julio de 1.999 (Rec.Ord. 523/96 ) que se remite a otras muchas que cita, dice: "En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer impone la estimación del recurso, pues en los expedientes administrativos sancionadores no se ha notificado la propuesta de resolución, careciendo por otra parte el pliego de cargos de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabía imponer a las infracciones muy graves, sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Esto comporta acoger la pretensión deducida y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado".

En definitiva pues, hemos de acceder a la petición de nulidad formulada por el actor, por cuanto por un lado se ha seguido un expediente de carácter sancionador sin que ni en el Pliego de cargos, ni en la Propuesta de resolución se haya puesto de relieve cuál es la infracción que se le imputa, concluyendo ese expediente en una Resolución, en la que se le priva de un cargo honorífico, como si de una sanción se tratase, aun reconociendo la propia Resolución que dicha privación de cargo honorífico no está establecida como sanción en el Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Tampoco está de más tener en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el principio de legalidad en el ámbito sancionador, suficientemente conocida, citaremos por todas las STC 25/2202, de 11 de Febrero, que señala: " Sobre esta base, importa recordar nuestra consolidada jurisprudencia sobre las exigencias del art. 25.1 de la Constitución en el ámbito sancionador administrativo. Para ello, debemos comenzar señalando que el derecho fundamental enunciado en aquel precepto incorpora la regla «nullum crimen nulla poena sine lege», extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (por todas, STC 42/1987, de 7 de abril )

A partir de ahí, hemos precisado que la garantía material contenida en aquel precepto tiene un alcance absoluto, como se afirma en la Sentencia citada, de manera que la norma punitiva aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (SSTC 219/1989, de 21 de diciembre ; 116/1993, de 29 de marzo ; 153/1996, de 30 de septiembre ). Por el contrario, la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada (SSTC 101/1988, de 8 de junio ;29/1989, de 6 de febrero; 177/1992, de 2 de noviembre, que no excluiría la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (SSTC 83/1984, de 24 de julio, 42/1987 ; 3/1988, de 21 de enero ). Lo que el art. 25.1 CE prohíbe, hemos matizado, es la remisión de la Ley al Reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia Ley [SSTC 305/1993, de 25 de octubre ;341/1993, de 18 de noviembre); 116/1999, de 17 de junio ; 60/2000, de 2 de marzo ).

Por todas las razones expuestas debe declararse la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Pleno del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de 12 de Mayo de 1.995, en cuanto en el mismo se le priva de un cargo honorífico, privación que se hace a modo de sanción, cuando tal sanción no aparece tipificada, como tampoco lo está la infracción que aparentemente se le imputa. La nulidad de la concreta Resolución impugnada no prejuzga ni condiciona cuantos ulteriores acuerdos puedan tomarse en relación a la privación del honor en su día concedido, que en ningún caso podrá ser impuesta como sanción.

OCTAVO

El actor en su demanda solicita igualmente se le indemnice por los daños morales que entiende se le han causado, y que hace derivar del deshonor que supuestamente se le generó por la privación de su cargo honorífico, y por la difusión que a ello se dio en los medios de comunicación, haciendo una consideración abstracta al respecto y pidiendo que la cantidad procedente se fijase en ejecución de sentencia. Dicha pretensión debe ser desestimada, pues más allá de tal alegación en abstracto, el recurrente no acredita en modo alguno la realidad y alcance de unos supuestos daños morales, que se le habrían ocasionado, pero que como hemos dicho se limita a alegar sin prueba alguna y que de existir quedarían satisfechos con esta resolución, por lo que se anula el acto recurrido a tenor de la doctrina de esta Sala, por todas Sentencia de 6 de Mayo de 1.999 .

NOVENO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional que no proceda la imposición de una condena en costas al actor, ni en cuanto a las causadas en esta instancia, ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Joaquín contra Sentencia dictada el 14 de Junio de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Pleno del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de 12 de Mayo de

1.995 que anulamos por no ser conforme a derecho, sin que haya lugar a fijar cantidad alguna en concepto de indemnización. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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