STS, 11 de Marzo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:1950
Número de Recurso3931/1995
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Compañía Mercantil "Electra de Viesgo, S.A.", representada por el Procurador Sr. Argos Linares y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 7 de Abril de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1391/94, sobre facilitación de datos de trascendencia tributaria al Ayuntamiento a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que figura, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Torrelavega, representado por el Procurador Sr. De Guinea Gauna y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 7 de Abril de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil ELECTRA DE VIESGO, S.A., contra las resoluciones de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, de 25 de Mayo y 2 de Septiembre de 1994 por las que, inicialmente y en desestimación del recurso de reposición interpuesto, se requiere a la compañía recurrente para que facilite al Ayuntamiento determinados datos de transcendencia tributaria que aquélla posee en virtud de su actividad comercial, en relación con diversos con diversos contribuyentes, a los efectos de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesalescausadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Electra del Viesgo S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de tres motivos en que se denunciaba la infracción del art. 1º de la Ley Orgánica 5/1992, de 24 de Octubre, de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), en relación con el 3º.a) y el 1º.4 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, de 20 de Junio -motivo primero-; del art. 11º.1 de la propia Ley -motivo segundo- y, por último, del art. 114 de la Ley General Tributaria (LGT) -motivo tercero-. Interesó la casación de la sentencia y la resolución del caso conforme a lo interesado en la demanda. Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso por entender que la información solicitada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.) por la Corporación municipal no afectaba a la intimidad personal, no tenía el carácter de datos de naturaleza personal y no significaba vulneración del deber de colaboración tributaria, sino, antes al contrario, su cumplimiento. Solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de Febrero de 2000, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al objeto de clarificar la cuestión esencial que se ha de dilucidar en este recurso, importa destacar que el Ayuntamiento de Torrelavega, aquí recurrido, que había asumido las funciones inspectoras y de gestión en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.) de conformidad con lo prevenido en las Ordenes Ministeriales de Economía y Hacienda de 10 de Junio y 30 de Septiembre de 1992, requirió a la entidad mercantil recurrente, Electra de Viesgo S.A., para que, a efectos del referido Impuesto, le facilitase información sobre la potencia eléctrica efectivamente contratada por un número determinado de sus clientes a fín de determinar con exactitud la cuota correspondiente a determinadas actividades de carácter industrial. Rechazado el requerimiento y denegado el recurso de reposición en su contra formulado en virtud de resolución de la Alcaldía de la referida Corporación de 2 de Septiembre de 1994, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante Sentencia de 7 de Abril de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los indicados acuerdos municipales por entender, sustancialmente, que la información interesada no afectaba al ámbito de la intimidad o privacidad de los contribuyentes afectados.

Pues bien; en este contexto, la entidad mercantil aquí recurrente formula su recurso de casación que, como se ha puesto de relieve en los antecedentes, articula sobre la base de tres motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente- en los que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 1º de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (L.O.R.T.A.D.), (hoy sustituida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre), en relación con el art. 2º.a) y el 1º.4 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, de 20 de Junio, en cuanto, en su criterio, resultaban aplicables tales normas a la información solicitada por el Ayuntamiento, ya que ésta no se limitaba a personas jurídicas, sino que incluía a cualesquiera otras que fueran contribuyentes del I.A.E. mencionado y lo que aquellas -las normasprotegían y protegen era y es la confidencialidad de cualesquiera "datos de carácter personal", por insignificantes que pudieran parecer, a fín de evitar su manipulación a través de "ficheros automatizados" o del "tratamiento de datos" que la propia Ley erige en objeto de protección -motivo primero-; la infracción del art. 11.1 de la propia Ley Orgánica, que veda, en términos generales, la cesión de datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado salvo para fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y cesionario y previo consentimiento del afectado, habida cuenta que, también en su criterio, el supuesto contemplado en esta controversia no se encuentra entre las excepciones que el mismo precepto establece y que, además, la información interesada podía haberse conseguido mediante la efectividad del principio de colaboración entre Administraciones -entre la del Estado y la municipal en el caso de autos- previsto en el art. 19 de la propia Ley, en relación con su art. 11.2.e) y con disposiciones como la del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión que aprobara el Decreto 2413/1973, y que hubiera permitido que la Administración municipal se beneficiara de la información derivada de los boletines o proyectos que quedan en manos del Ministerio de Industria, a través de las correspondientes Direcciones Provinciales, y que se han de acompañar a los proyectos de instalación -motivo segundo-; y la infracción, por último, del art. 111 de la Ley General Tributaria, puesto que, igualmente desde el punto de vista de la recurrente, este precepto no reconoce un deber ilimitado de colaboración con la Administración Tributaria, sino que lo concreta a determinados obligados tributarios y, además, no puede interpretarse esté referido a datos correspondientes a un número indiscriminado de personas -motivo tercero-.Lógicamente, al formar parte el núcleo básico de la impugnación de un mismo tema, como es el de los límites legales, tanto en el ámbito general como en el tributario, del derecho y deber de información en relación con determinados datos y con su calificación de personales, los motivos acabados de exponer han de recibir un tratamiento unitario.

SEGUNDO

Un triple orden de razonamientos impiden a la Sala acoger los motivos de impugnación aquí aducidos que, en realidad, vienen a reproducir la impugnación producida en la instancia jurisdiccional y que, con toda corrección legal y completa fundamentación, desestima la sentencia recurrida.

En primer lugar, porque la Ley Orgánica 5/1992 no puede entenderse sea de aplicación a la cuestión aquí controvertida, tan pronto se advierta que la protección de confidencialidad por ella brindada se refiere, exclusivamente, a datos de naturaleza personal y no a cualesquiera datos e informaciones susceptibles de archivo y tratamiento informáticos. La propia Exposición de Motivos de la Ley destaca que la protección de datos se refiere a circunstancias que afecten a la esfera privada de las personas, cuyo conocimiento podría llevar al de actitudes, hechos o pautas de conducta pertenecientes a dicha esfera. Idéntica conclusión se infiere del ámbito objetivo de la norma comentada -art. 1º- cuando expresamente señala que constituye el desarrollo de la previsión contenida en el ap. 4 del art. 18 de la Constitución y que tiene por finalidad limitar el uso de la informática y medios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos. Inclusive podría traerse a colación la doctrina derivada de la Sentencia Constitucional 110/1984, de 26 de Noviembre, dictada a propósito de la investigación administrativa de operaciones bancarias, activas y pasivas, susceptibles de manifestar directamente la capacidad económica de los contribuyentes y que el Supremo Intérprete de la Constitución consideró ajena a la protección constitucionalmente dispensada a la intimidad personal y familiar, en el sentido de que, con mayor razón, no podrían desconocer o vulnerar esa protección informaciones solo indirectamente indiciarias de la referida capacidad económica de posibles contribuyentes como es la que puede desprenderse de la potencia instalada o contratada por las empresas con la Compañía suministradora de la energía. Es, pues, evidente que el conocimiento de datos sobre este concreto aspecto de la potencia eléctrica, que además no viene referido a la que pueda corresponder a domicilios privados, sino a establecimientos fabriles o mercantiles, no puede decirse sea un tema relacionado con la esfera privada de las personas o que afecte a la personalidad, reputación o buen nombre del informado.

En segundo término, porque no puede infringirse el art. 11.1 de la Ley Orgánica 5/1992, que, como se ha dicho, proscribe la cesión de datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado fuera de que lo sean para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas de cedente y cesionario y previo consentimiento del afectado, cuando el requerimiento de información aquí enjuiciado viene fundamentado en el art. 111 de la Ley General Tributaria y se dirige a la evitación de que, en actividades sujetas a la concreta esfera del pago de tributos, puedan desarrollarse fórmulas de evasión o de inmunidad fiscal, máxime cuando es asimismo doctrina constitucional -vgr. STC 143/1994, de 9 de Mayo-que no existe un derecho absoluto e incondicionado a la reserva de los datos económicos del contribuyente con relevancia fiscal frente a la Administración u otros poderes públicos porque, si lo hubiera, se haría imposible toda la labor inspectora y toda actividad de interés general que hubiera de conseguirse a través del deber de sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el art. 31.1 de la Constitución. La propia Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes -Ley 1/1998, de 26 de Enero-, en su art. 3º.h), al reconocer a aquellos "el derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga enconmendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes", presta la necesaria protección a esos datos mediante la prohibición de su cesión a terceros fuera de específica previsión legal, con lo que viene a enervar cualquier peligro que pudiera afectar a su obtención con la finalidad de adecuar los tributos a la capacidad económica de los contribuyentes, que es uno de los fundamentos del sistema tributario previsto por la Constitución en su precitado art. 31. Desde esta perspectiva, pues, se estaría ante una clara excepción a la exigencia del consentimiento del afectado a que hace méritos el art. 11.2.a) de la mencionada Ley Orgánica 5/1992. Por otra parte, no puede ser obstáculo a la conclusión acabada de sentar el hecho de que el Ayuntamiento recurrido pudiera, hipotéticamente, haber obtenido los datos que interesó de la recurrente del Ministerio de Industria, dado que, en último término, estos datos serían los derivados de "proyectos" de instalación de potencia pero nó de potencia eléctrica "efectivamente" contratada, que es la información que la referida Corporación pretendía obtener.

Y, por último y en tercer lugar, porque, precisamente en el art. 111 de la Ley General Tributaria, tanto antes como después de la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, y con mucho mayor rigor después, se contiene una detallada mención de los sujetos obligados a facilitar información contrascendencia tributaria, que va desde el principio general que afecta a toda persona, natural o jurídica, hasta los supuestos concretos de determinados obligados tributarios -retenedores y obligados a ingresar a cuenta- y de determinadas sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que realicen, entre otras, la función de cobro, por cuenta de sus asociados, de honorarios o retribuciones similares, bancos, cajas de ahorro, funcionarios, notarios, etc, y porque, precisamente también de este contenido, resulta la existencia de un deber particularizado de colaboración que no puede menos que afectar, de forma clara y concluyente, a la empresa que aquí recurre, máxime cuando es ésta la única que dispone de datos que resultan de indudable interés a la hora de configurar la deuda tributaria en el Impuesto de Actividades Económicas y cuando la información solicitada, no cabe duda, tenía trascendencia exclusivamente en orden a lo establecido en el art. 140.d) de la aludida Ley General, en relación con el que ha de interpretarse, también, el deber de información establecido en el tan repetido art. 111. Si a todo ello se une que, en la Instrucción y Tarifas del I.A.E., aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, dictado de conformidad con la delegación legislativa contenida en el art. 86 de la Ley de Haciendas Locales, la potencia instalada es uno de los elementos de cuantificación de la cuota tributaria, la conclusión no puede ser otra que la de entender que el requerimiento municipal de información de que aquí se trata fué ajustado a Derecho.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Electra de Viesgo, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 7 de Abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en al Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

18 sentencias
  • STS 956/2008, 28 de Octubre de 2008
    • España
    • 28 Octubre 2008
    ...para resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia (SSTS 4-6-93, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-00, 30-11-00, 15-3-02 y 21-7-04 y SSTC 272/94, 37/95, 157/95, 176/95, 3/96, 125/97, 9/98, 101/98, 206/99, 21/03 y 60/06 entre otras muchas ); y quin......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 462/2010, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • 23 Noviembre 2010
    ...para resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia ( SSTS 4-6-93, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-00, 30-11-00, 15-3-02 y 21-7-04 y SSTC 272/94, 37/95, 157/95, 176/95, 3/96, 125/97, 9/98 , 101/98, 206/99, 21/03 y 60/06 entre otras muchas); y qui......
  • SAP Madrid 225/2017, 5 de Mayo de 2017
    • España
    • 5 Mayo 2017
    ...negativa en la reputación del afectado. Como también tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencias de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000, cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad, no es exigi......
  • SAP Madrid 103/2011, 1 de Abril de 2011
    • España
    • 1 Abril 2011
    ...de justificación alguna. Por otra parte, como también tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencias de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000, cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad no es exigi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
    • España
    • Tratado de Derecho Penal Español. Tomo 2 - Volumen 1
    • 1 Enero 2005
    ...de 14 de junio de 2000. STS de 14 de junio de 2000. En tal sentido, por todas, SSTS de 16 de febrero de 1999, 15 de febrero de 2000, 11 de marzo de 2000, 14 de marzo de 2000 y 4 de mayo de 2000. STS de 18 de enero de 1999. SSTS de 25 de mayo de 1998, 23 de octubre de 1998, 27 de octubre de ......
  • Gestión tributaria. Deberes de información por los particulares, funcionarios y entes públicos
    • España
    • Anuario fiscal 2000 LEYES GENERALES Gestión tributaria DEBERES DE INFORMACIÓN POR LOS PARTICULARES, FUNCIONARIOS Y ENTES PÚBLICOS
    • 1 Septiembre 2001
    ...solicitada a empresa eléctrica sobre la potencia contratada por determinados clientes no es contraria al ordenamiento (LO 5/1992 y LGT). STS de 11-3-00. P.: Sr. Sala Sánchez. RJ 2000/2810. Fundamento Jurídico 2.º: «Y, por último y en tercer lugar, porque, precisamente en el artículo 111 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR