STS 963/2004, 23 de Julio de 2004

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:5503
Número de Recurso1056/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución963/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pedro, representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó sumario 50/85 por delitos de robo con intimidación, tenencia de explosivos y estragos frustrados contra Pedro y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En el mes de mayo del año 1985, el comando "Araba" de la organización ETA, organización que tiene como objetivo cambios institucionales y políticos en Euzkadi a través de medios violentos contra las personas y los patrimonios, proyecta colocar un artefacto explosivo con gran cantidad de metralla en el Polideportivo de Mendizorroza en Vitoria, aprovechando la celebración de un partido de fútbol al que saben acudirán efectivos de la Policía Nacional para desempeñar sus funciones de vigilancia.- Para este fin, el procesado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otro procesado ya condenado por estos hechos, realizó las comprobaciones necesarias para dar información a los miembros de dicho comando, conociendo los proyectos criminales de éstos, relativa al lugar exacto en el que suelen aparcar las furgonetas de la Policía Nacional que acuden al citado Polideportivo los días de eventos deportivos.- A su vez, los miembros del comando Araba, ya condenados por estos hechos mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 1992, preparan un artefacto explosivo y recogen tornillos de las traviesas de ferrocarril a fin de que sirvan de metralla para causar un mayor alcance y efectos dañinos del explosivo.- Deciden llevar a cabo el objetivo proyectado el día 19 de mayo de 1985, en cuya tarde había partido de fútbol. Y para ello en la mañana de ese día, el procesado Pedro conduce a su vehículo llevando a otro procesado ya condenado hacia las proximidades del garaje sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Vitoria y estacionan el coche esperando dentro del mismo a que dos miembros del comando, que ya han sido condenados, se dirijan al conductor del vehículo Seat 124, color rojo, matrícula KA-....-K, que conducía su propietario, Don Luis Manuel, y le conminan exhibiendo una pistola a que les entregue dicho vehículo y les acompañe ocupando el asiento posterior; seguidamente el procesado Pedro inicia la marcha guiando a los miembros del comando que van en el vehículo sustraído llevándoles hasta un lugar del monte que previamente este procesado y otro habían seleccionado, donde hacen bajar al conductor Sr. Luis Manuel, le atan los pies y la manos, y le dejan allí bajo vigilancia del procesado Pedro y el otro condenado.- Los miembros del comando se llevan este vehículo hasta el garaje de otro de los procesados ya condenado (Casimiro), y colocan en el interior de maletero el explosivo previamente preparado consistente en 25 kilos de dinamita goma- dos y cien kilos de metralla, de los cuales 35 kilos, al menos, estaban formados por los tornillos antes dichos; esta carga explosiva es repartida en dos recipientes metálicos que introducen en una caja de madera a la que insertan un proyectil de 20 mm. accionado por un dispositivo de pirotecnia eléctrica, temporizador y radio control, capaz de lanzar a gran distancia y fuerza la metralla para así causar el mayor número de daños personales y materiales.- Una vez cargado el vehículo lo trasladan hasta la explanada del Polideportivo Mendizorroza en la ciudad de Vitoria y lo dejan aparcado en lugar en el que solían ser estacionadas las furgonetas policiales en los días de partido, dejando orientada la carga explosiva hacia las taquillas.- Y precisando otro vehículo para asegurar la huida después de producir la explosión, sobre las catorce horas dos de los procesados ya condenados por estos hechos (Rubén y Carlos Jesús) se dirigen a la calle Panamá de Vitoria, y a la altura de su número 10, abordan al conductor del vehículo Seat 124, color rojo, matrícula XO-....-E, don Jesús Manuel, que se encontraba cambiando una bombilla, y tras decirle que eran miembros de ETA, le conminaron a que les entregara el coche y les acompañara sentado en el asiento del copiloto, en tanto que uno de aquéllos conducía y el otro ocupaba el asiento posterior, llevando al Sr. Jesús Manuel al mismo lugar del monte en el que se encontraba el otro conductor, dejándole también maniatado bajo la custodia de Pedro y Jesús María, situación que se prolonga hasta las 17 horas en que los procesados les abandonan atados e impedidos de todo movimiento hasta que ellos mismos consiguen liberarse sobre las 18 horas.- En las primeras horas de la tarde dos miembros del comando auxiliados por dos colaboradores acuden a la zona próxima del polideportivo, observan la afluencia de público y la presencia de numerosos policías, y no llegan a accionar el mando a distancia al entender que el coche-bomba había sido detectado y generado un amplio despliegue policial en la zona, lo que dificultaría su huida.- La policía alterada por la sustracción del primero de los vehículos, localiza el coche bomba sobre las 14 horas, procediéndose a su desactivación por los especialistas del TEDAX y a su posterior destrucción, recibiéndose más tarde una llamada telefónica en DYA efectuada por un miembro del comando mediante la cual avisan de la colocación del explosivo.- En sentencia dictada el 24 de marzo de 1992 por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal se condenó como autores de estos hechos a los siguientes miembros, unos liberados y otros colaboradores como "labguntzailes", del comando Araba de la organización ETA: Carlos Jesús, Jesús María, Casimiro, y como encubridores a Clemente y Lucas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos conforme al Código Penal Texto Refundido de 1973, a Pedro como autor por cooperación necesaria de tres delitos de asesinato en grado de tentativa, en concurso real entre ellos y a su vez en concurso ideal con un delito de atentado y otro de estragos, ambos en grado de tentativa, a la pena de diecinueve años de reclusión menor con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de los tres delitos, y como autor material de dos delitos de detención ilegal a la pena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión menor por cada uno de estos dos delitos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este juicio, debiendo indemnizar a don Jesús Manuel y a los herederos de don Luis Manuel en la suma de 150.253 euros, por mitad.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará al procesado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- Finalícese la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 406, 233 y 554 del Código penal, texto refundido del año 1973, en relación con el artículo 14.3 del mismo texto legal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 480 del Código penal vigente.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 14 de julio de 2004 a la hora señalada a la que comparecieron recurrente y recurrido informado en apoyo de sus respectivas pretensión en el sentido que consta en sus escritos de recurso e impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con invocación del art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del art. 24 CE. El argumento de apoyo es que la condena se ha producido sin que la sala hubiera contado con prueba de cargo bien obtenida y bastante. En concreto, se dice, las únicas pruebas tomadas en consideración son las declaraciones de los coimputados Jesús María y Carlos Jesús; con la particularidad de que éste ni dijo en ningún momento que el Jose Pablo de que habla fuera Pedro, ni ratificó su declaración policial. Por otro lado, los reconocimientos fotográficos tuvieron lugar en comisaría y uno se hizo (por Carlos Jesús) señalando que conocía a Pedro como colaborador, mientras que Jesús María no le identificó. En fin, concluye el recurrente, aunque el tribunal se sirve de las declaraciones en juicio del instructor y secretario del atestado para -siguiendo alguna jurisprudencia de esta Sala Segunda- dar eficacia probatoria a las de los imputados contenidas en éste, lo cierto es que existe otra jurisprudencia, que cita, que se separa de tal criterio.

Segundo

El planteamiento del recurso hace necesario identificar con precisión los medios de prueba de que se sirve el tribunal de instancia, como paso previo a la consideración del posible contenido incriminatorio de la información de esa procedencia.

Siguiendo la exposición que aquél hace al respecto, resulta que la información relativa a la intervención del ahora recurrente en los hechos de la causa se ha tomado:

  1. De la declaración policial del coimputado Carlos Jesús, nunca ratificada en sede judicial.

  2. De las declaraciones del instructor y del secretario del atestado ante los que aquélla se produjo, que explicaron en el juicio que efectivamente tuvo lugar en los propios términos que ellos hicieron constar.

  3. De la declaración policial del coimputado Jesús María, inculpatoria para el recurrente y de la identificación fotográfica de éste, ratificadas ante el instructor; de las que luego se desdijo en el juicio oral.

  4. De las declaraciones del instructor y del secretario del atestado, que acudieron al juicio.

  5. De la declaración policial de Pedro, nunca ratificada a presencia judicial.

  6. De la identificación fotográfica realizada en dependencias de la Guardia Civil por Carlos Jesús, que dijo de Pedro ser la persona a la que se había referido como Jose Pablo.

  7. De la declaración en la vista del titular de uno de los automóviles tomados mediante intimidación en el contexto de los hechos.

Tercero

En vista de lo que acaba de exponerse, es claro que la sala de instancia ha usado como elemento central de su discurso sobre la prueba las manifestaciones autoinculpatorias del propio Pedro ante la policía; las inculpatorias para éste contenidas en la declaración del coimputado Carlos Jesús, ante la Guardia Civil; y las de Jesús María producidas de la misma manera, pero ratificadas en el juzgado y luego desmentidas en el juicio. A esto se ha de añadir que el tribunal de instancia oyó en la vista a los agentes que habían actuado como instructores y secretarios del atestado en los casos de Carlos Jesús y Jesús María, que dijeron ser cierto que éstos habían expresado ante ellos lo que figuraba como declaración de ambos imputados en aquella diligencia.

En fin, está lo manifestado por el titular del vehículo a que se ha hecho referencia.

Cuarto

Dado el tenor de la impugnación, hay que comprobar el valor procesal de esas declaraciones.

Empezando por la de Pedro debe señalarse que se trata de la prestada exclusivamente en comisaría, por tanto, material de atestado. De este modo, desmentido su contenido en el juicio y a falta de ratificación ante el instructor, carecería de la naturaleza sumarial necesaria para que hubiera podido ser llevada a juicio eficazmente a los efectos del art. 714 Lecrim.

La debida a Carlos Jesús está aquejada del mismo defecto, y por ello no tiene aptitud para ingresar regularmente en el juicio oral como medio de contrastar la veracidad de las manifestaciones de aquél hechas en este acto. Cierto es que para eludir este inconveniente se acudió al testimonio de los funcionarios que confeccionaron el atestado. Tal medio de confirmación de declaraciones policiales tiene apoyo en alguna jurisprudencia de esta sala, pero también existe otra de signo diverso. De todas formas, según se hará ver, en este caso podría haberse prescindido de él y seguir contando con prueba legítimamente valorable como de cargo.

Quinto

Por lo expuesto, resulta que las manifestaciones autoinculpatorias de Pedro, en cuanto producidas únicamente en sede policial, carecen, en rigor, de valor probatorio. Y lo mismo puede afirmarse de las de Carlos Jesús, pues, como se ha dicho les falta aptitud para ser usadas en el juicio con fines de contradicción.

Así las cosas, quedaría la declaración de Jesús María, que sí pudo ingresar válidamente en el juicio y servir, en principio, dentro de él, para producir información probatoria contradictoriamente obtenida; aunque procedente de quien, como el anterior, tenía también la condición de coimputado.

Es cierto que, según apunta el Fiscal, cuando declaró en el juicio a que se refiere este recurso había sido ya condenado y, por tanto, había cambiado formalmente su estatuto procesal y lo hizo bajo juramento. Pero es patente la calidad meramente formal de este cambio, como lo prueba el hecho de que habiéndose negado Jesús María a declarar ante el tribunal sobre determinados aspectos del interrogatorio (folio 8 del acta), sin embargo, no se adoptó contra él ninguna medida; expresión inequívoca del reconocimiento, siquiera tácito, de que su calidad seguía siendo la de imputado en la causa. Pero, además, y por otra parte, los datos de eventual valor incriminatorio a que se refiere la sentencia habrían sido facilitados antes de que él mismo hubiera sido juzgado, y tenían que ver con otro imputado.

De lo razonado resulta que, aparte las reservas que acaban de hacerse en lo relativo a la carencia de aptitud de ciertos elementos de cargo para ingresar válidamente en el cuadro probatorio, en razón del modo en que se produjo su obtención, los contenidos en las manifestaciones de Jesús María estarían aquejados del inconveniente a que acaba de aludirse. También predicable en todo caso de las de Carlos Jesús, por su misma condición de imputado. De donde resulta que, hasta aquí, esas aportaciones procederían todas del círculo de los coimputados, con lo que ninguna de ellas podría ser usada con fines de corroboración de cualquiera de las otras.

La jurisprudencia relativa al valor de las declaraciones de coimputados es bien conocida, y se halla recogida de manera paradigmática en la STC 233/2002, de 9 de diciembre, que la concreta del modo siguiente: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración".

A estas exigencias debe añadirse que, según la STC 68/2001, de 17 de marzo, de la que se hace eco la STC 18/2002, de 14 de octubre "la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, [pues] la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos de la declaración de otro coimputado".

Sexto

En situaciones como la de esta causa, la existencia de verdadera prueba de cargo aparece esencialmente condicionada a la posibilidad de corroboración externa de las manifestaciones de coimputados.

Como se dice en la sentencia de esta sala nº 944/2003 de 23 de junio: "Corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte de idéntico contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el mismo se habría producido realmente".

A tenor de lo que se ha venido razonando, resulta que el coimputado Jesús María declaró en el atestado haber compartido con el ahora recurrente funciones esenciales de apoyo directo a los ejecutores de la acción criminal de que se trata, tales como señalamiento del lugar de colocación del auto que había de contener el explosivo, sustracción de los dos vehículos necesarios para la realización de aquélla, y custodia en el monte de los titulares de los mismos. Luego, ratificó ante el instructor, sin asomo de duda, esos extremos. Y, en fin, en el juicio negó la veracidad de sus precedentes manifestaciones, si bien admitió que conocía al que ahora recurre desde que ambos tenían 15 ó 16 años, porque compartían cuadrilla. Lo que da particular valor a la identificación fotográfica del mismo, de la que luego trató de desdecirse y hace especialmente verosímil la existencia entre ambos de la relación que al fin se establece en la sentencia.

En vista de estas particularidades de las declaraciones de Jesús María no cabe duda que el recurso del tribunal al expediente del art. 714 Lecrim para tener por cierto lo primeramente afirmado y luego desmentido de forma tan poco convincente como se ha hecho, es inobjetable (SSTS 319/2003, 3 de marzo, 1062/2003, 16 de julio y 1339/2003 17 de octubre).

La señalada información probatoria de cargo, procedente como se ha dicho del círculo de los coimputados, contó, pues, con la corroboración externa resultante del testimonio del titular de uno de aquellos vehículos. Éste confirmó en el juicio el detalle de la sustracción, con plena coincidencia en cuanto al lugar y al modus operandi y, además, aportó información relativa a cómo, tras estas vicisitudes, quienes le habían detenido le condujeron a un paraje donde, atado, debió permanecer junto a una persona en idéntica situación, por espacio de horas y custodiado por otros sujetos, lo que también coincide con lo declarado por Jesús María sobre que tal fue, precisamente, su propia actuación y la del recurrente. De donde resulta de manera inequívoca la estrecha relación que ambos mantenían en su actividad criminal, y, asimismo la directa convergencia de ésta con la de los individuos encargados de la colocación de los explosivos.

Así, ese acervo de datos es de clara utilidad para confirmar la veracidad de lo afirmado en la sentencia, no sólo acerca de las particularidades de la acción concreta del apoderamiento ilegítimo de los vehículos imprescindibles para la realización del atentado, sino también sobre el modo como estos actos y los demás de Pedro se inscriben en la logística de la acción criminal a la sazón en curso, a propósito de la cual, en fin, existe información precisa procedente de los agentes que localizaron el automóvil con la carga y pudieron desactivarla. Es por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

Séptimo

Bajo el ordinal segundo del escrito de recurso, y al amparo de lo que establece el art. 849 de la Ley de E. Criminal, se ha alegado aplicación indebida de los arts. 406, 233 y 554 del C. Penal de 1973, en relación con el art. 14,3 del mismo texto legal. Al respecto se razona que Pedro ha sido condenado por cooperación necesaria en tres delitos de asesinato en relación con un delito de terrorismo y otro de estragos, en grado de tentativa. Pero de los hechos probados resulta que aquél se limitó a "recabar información y trasladar en un vehículo", conductas que, se dice, no serían necesarias y menos imprescindibles para obtener el resultado perseguido por quienes planearon la acción terrorista que no llegó a culminarse.

Pero como señala el Fiscal, lo que se hace en la exposición del motivo es una lectura poco fiel de los hechos probados, pues lo que allí se atribuye a Pedro es algo distinto: la acción consistente en acompañar desde la proximidad a los miembros del comando que se apoderaron del auto que iban a utilizar -y utilizaron- para colocar la carga explosiva, guiándolos a continuación hasta el monte, para quedarse allí custodiando al titular del vehículo, mientras aquéllos se llevaban éste para emplearlo como se ha dicho y estacionarlo luego en el lugar donde pensaban utilizarlo contra la policía. Y, asimismo, la que se resolvió en hacerse cargo y mantener también como detenido al propietario de un segundo automóvil que los mismos robaron con el fin de emplearlo en la huida, una vez realizado el atentado que preparaban.

Además, tales actos de colaboración, estuvieron precedidos por los consistentes en recabar la información necesaria para el aludido acto criminal. Esto es, todo lo relacionado con los movimientos de las furgonetas de la policía, en torno al Polideportivo de Mendizorroza, en Vitoria. Por tanto, la obtención de los datos requeridos para planificar con precisión la acción criminal. Actos obviamente realizados a sabiendas de lo que se trataba y en función del fin pretendido.

Es verdad que en el escrito de recurso trata de restarse importancia al relieve de estas aportaciones, en el sentido de que podría haberlas realizado cualquiera, ya que se trataba de registrar actuaciones policiales desarrolladas en lugares públicos y abiertos. Pero lo cierto es que tendría que haber sido cualquiera en disposición de contribuir a perpetrar una acción de la índole de la descrita; y, en todo caso, los datos procurados eran justamente todos los requeridos para que la explosión pudiera producir los efectos destructivos de vidas y bienes, perseguidos de esa forma concreta. Por tanto, datos de obligada consideración a los efectos buscados.

Siendo así, una lectura integradora de los hechos probados abona la evidencia de que lo efectivamente producido fue una colaboración de las previstas en el art. 14,3 del C. Penal aplicado, puesto que el atentado no habría podido producirse sin que los autores materiales de la colocación del vehículo con los explosivos hubieran dispuesto de la información relativa a la ubicación de las furgonetas policiales; esto es, de la facilitada ad hoc por el recurrente y otro ya condenado. De lo que se sigue que, si de la dinámica del acto, tomado, en concreto, es decir, en los términos que consta planeado, se suprimiera en hipótesis la contribución de Pedro y quien le acompañó en su tarea, el mismo no podría haber sido ejecutado, por falta de la información imprescindible para hacer eficaz el uso de las cargas explosivas. Por tanto, hay que concluir que la cooperación no fue accesoria sino esencial (SSTS de 21 de enero de 1988, 14 de noviembre de 1990, 4 de diciembre de 1991 y 676/2003, de 7 de mayo).

Tercero

Al amparo de lo que dispone el art. 849 de la Ley de E. Criminal, se ha alegado aplicación indebida del art. 480 del C. Penal de 1973. Ello porque, se dice, Pedro, a tenor de los hechos de la sentencia, no participó "en la detención-robo del vehículo y traslado de la persona", sino que fueron dos miembros del comando.

El argumento carece del más mínimo rigor, si se repara en que la conducta atribuida al que recurre es la de haber custodiado durante un tiempo, precisamente, para evitar que pudieran recuperar su libertad, a quienes habían sido privados de ella a punta de pistola. Así, no cabe duda de que en ese modo de operar hubo "detención" y "privación de libertad", con lo que, es totalmente obvio, se dieron las exigencias centrales del tipo del articulo que se dice infringido.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación articulado por infracción de ley y de precepto constitucional por el condenado Pedro contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en fecha 31 de marzo de 2003 en la causa seguida contra el mismo por delitos de asesinato en grado de tentativa, estragos y detención ilegal.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia a los efectos procedentes y reclámese el oportuno acuse de recibo para su constancia en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • SAP Málaga 416/2021, 21 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 21 Junio 2021
    ...entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992, 13 de julio de 1995 10 de junio y 11 de noviembre de 2002, 23 de julio de 2004, 19 de diciembre de 2005, 5 de octubre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 12 de julio de 2011, de manera que se debe de considerar, como pu......
  • SAP Guadalajara 135/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...por otras Sentencias del Tribunal Supremo, así en las SSTS de 12 de diciembre de 2000, 17 de octubre de 2001, 2 de diciembre de 2003, 23 de julio de 2004, 30 de noviembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 12 de enero de 2007 . Como exigencias que han de concurrir en dicha corroboración periféri......
  • SAP Segovia 11/2012, 2 de Octubre de 2012
    • España
    • 2 Octubre 2012
    ...igualmente por el Tribunal Supremo, así en las SSTS de 12 de diciembre de 2000, 17 de octubre de 2001, 2 de diciembre de 2003, 23 de julio de 2004, 30 de noviembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 12 de enero de 2007 De la doctrina expuesta se deduce que el primer paso valorativo que debe real......
  • SAP Málaga 350/2020, 20 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 20 Junio 2020
    ...abril de 1986, 16 de octubre de 1992, 11 de abril y 13 de julio de 1995, 29 de junio de 2001, 10 de junio y 11 de noviembre de 2002, 23 de julio de 2004, 19 de diciembre de 2005, 31 de enero y 5 de octubre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 12 de julio de 2011, pero en el bien entendido senti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Código Penal
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Derecho Civil y Penal Sustantivo y Procesal Código Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...materiales (daño de extraordinaria gravedad e importancia), y, de peligro necesario y concreto según las SSTS de 6 de marzo de 2002 y 23 de julio de 2004 (de peligro abstracto general y comunitario que puede afectar a una colectividad de personas poniendo en peligro su Norma concursal espec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR