STS 1076/2012, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1076/2012
Fecha08 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del penado Ignacio , contra Auto de fecha 7 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , dictado en la Ejecutoria núm. 60007/97; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Doña Ainhoa Baglietto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria núm. 60007/97, contra el penado Ignacio dictó Auto de fecha 7 de marzo de 2012 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"Primero.- Que en la presente ejecutoria por la representación y defensa del condenado Ignacio , se solicitó el cómputo a efectos de cumplimiento de la condena de la prisión extradicional habida entre el 20 de septiembre de 2001 y el 14 de julio de 2004, en la liquidación de la pena impuesta en sentencia de la que dimana la presente ejecutoria".

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Se acuerda desestimar la petición deducida por la representación procesal de Ignacio declarando expresamente no haber lugar al cómputo de la prisión preventiva en los términos interesados, manteniéndose la liquidación de condena propuesta en su propio contenido."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Ignacio contra el mencionado Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Ignacio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 58 del C. penal de la LO 10/1995.

  2. - Se formula al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art. 17 de la CE en relación con los arts. 57.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 27 de julio de 2012; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de noviembre de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación legal del recurrente denuncia, en los dos motivos de su recurso, las infracciones en las que, a su entender, ha incurrido la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Auto de fecha 7 de marzo de 2012 , tanto vulnerando el derecho fundamental a la libertad del art. 17 de la CE ., como aplicando indebidamente ( art. 849.1º LECr .) el artículo 58 del Código Penal , entendiendo el recurrente que la fundamentación del Auto recurrido no es correcta y que, por tanto, se produce un alargamiento no justificado de la pena de privación de libertad sufrida por el mismo.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, y para clarificar la cuestión planteada es preciso que observemos ahora las vicisitudes principales de la Ejecutoria:

  1. - Por auto de 11 de abril de 2001 se decreta el procesamiento de Ignacio .

  2. - Por auto de fecha 7 de mayo de 2001 se ordena busca y captura e ingreso en prisión del mismo.

  3. - El procesado está cumpliendo condena en Francia de 4 años de prisión, en virtud de Sentencia dictada por el Tribunal Correccional de París de fecha 17 de octubre de 2000 .

  4. - Se solicita por España su extradición.

  5. - El 19 de diciembre de 2001 se acepta la extradición por el Tribunal de Apelación de París, y se concede la misma el 29 de enero de 2002, acordando una entrega temporal por seis meses a las autoridades españolas con fecha 15 de julio de 2004.

  6. - Se celebra por el juzgado competente la audiencia del art. 505 de la LECrim ., y se acuerda la prisión provisional manteniéndose la misma por Auto de fecha 16 de julio de 2004.

TERCERO.- El el recurrente estima incorrecto el criterio adoptado por la Sala instancia en lo referente a la desestimación de su petición, ya que lo que pretende el condenado Ignacio es que el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de septiembre de 2001 (fecha de su ingreso en prisión) al 14 de julio de 2004 (en que sale extraditado) se le abone como prisión provisional en la presente Ejecutoria núm. 60007/97 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Con la nueva regulación del art. 58.1 del C. penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que el recurrente estima aplicado indebidamente, lo que se quiere dejar claro es que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad puede ser computado en más de una causa, zanjando definitivamente la polémica del abono de la prisión preventiva en los casos de refundición de condenas ( arts. 75 y ss. del C. penal ), como es el presente. Sin embargo, esta previsión introducida por ese nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor, en donde todavía es posible el doble cómputo de la prisión preventiva, por tratarse de sentencias condenatorias dictadas con anterioridad a dicha fecha. Por tanto, la modificación operada en el art. 58 del C. penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, no es de aplicación al presente caso, el cual ha de resolverse de acuerdo con las previsiones interpretativas de la STC 57/2008, de 28 de abril .

La Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de la prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquélla y que lo contrario vulneraría el art. 17.1 de la CE . Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial entre una medida cautelar privativa de libertad y una pena en cumplimiento, en tiempo coincidente entre una y otra. El Tribunal Constitucional ha establecido, interpretando el art. 58 del Código Penal en su redacción anterior a la vigente, que por afectar al derecho a la libertad, la situación de preso preventivo y de penado, a la vez, impedía el acceso a determinados derechos o beneficios en la ejecución de una pena privativa de libertad si operaba la sujeción que imponía la antedicha situación de prisión provisional, y ante la falta de regulación expresa del legislador, esta laguna se interpretó en el sentido de que procedía el abono del doble cómputo del tiempo sufrido en prisión, a la vez coincidente en una situación de prisión provisional y cumplimiento de pena. No es posible, sin embargo, verificar esta operación entre dos prisiones provisionales, ni tampoco el cómputo múltiple, sino exclusivamente doble.

CUARTO.- Partiendo de los datos que tenemos en la presente ejecutoria está claro que el penado Ignacio está en Francia cumpliendo una condena impuesta por un Tribunal francés, la prisión que decreta el Juez español contra el mismo no se hace efectiva hasta el momento en que éste es entregado a las autoridades españolas el 15 de julio de 2004, y en la resolución de entrega del mismo no se alude para nada al hecho de que haya estado cumpliento prisión provisional por la presente causa.

Por tanto, ese periodo de tiempo comprendido entre el 20 de septiembre de 2001 (fecha de su ingreso en prisión) al 14 de julio de 2004 (en que sale extraditado) no puede ser abonado como prisión provisional, ya que durante dicho periodo el Sr. Ignacio se encuentra cumpliendo una condena en Francia. La interpretación que el Tribunal Constitucional hace de este art. 58 del C. penal (anterior a la reforma operada por la LO 5/10) por su relación directa con un derecho fundamental como es el art. 17 de la CE , es por las consecuencias negativas que tendría un penado en España con causas pendientes en situación de prisión provisional, que no podría acceder a ningún beneficio penitenciario, cosa que no está acreditado que se haya producido en la presente causa.

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar al recurrente al pago de las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Ignacio contra Auto de fecha 7 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado en la Ejecutoria núm. 60007/97. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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