STS, 6 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:6404
Número de Recurso1892/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1892/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 29 de enero de 2002 -recaída en los autos 517/2000-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido frente a la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, por daños y perjuicios a consecuencia de haber sufrido prisión preventiva por un supuesto delito contra la salud pública, siendo después absuelto por retirada la acusación contra él.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de enero de 2002 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso-contencioso administrativo nº 517/2001 interpuesto por D. Rubén, representado por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, contra la resolución del Ministerio de Justicia de desestimación presunta de la petición efectuada por el recurrente con fecha 3 de junio de 1999 de ser indemnizado con la cantidad de 30.721.956 pts por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por haber permanecido en prisión provisional, resolución descrita en el fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Rubén se interpone recurso de casación, mediante escrito de 6 de abril de 2002, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en los que se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a la presunción de inocencia, y el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, sobre la inexistencia subjetiva por la no participación del sujeto inculpado.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se acuerde indemnizar al recurrente con la cantidad de 30.721.956 pesetas (184.642,67 euros), con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 12 de febrero de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente, imponiéndole las costas del proceso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal del recurrente se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 24.2 de la Constitución

, pues, en su opinión, del análisis del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, se desprende la vulneración del principio fundamental de la presunción de inocencia ya que la sentencia recurrida se extiende en apreciaciones subjetivas y objetivas de los autos, alejándose del fondo de la cuestión, que no fue otro que enjuiciar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal y la consiguiente absolución del recurrente es asimilable por analogía al sobreseimiento libre o a la absolución.

Este primer motivo debe ser desestimado, pues el Tribunal a quo analiza la pretensión indemnizatoria solicitada por el tiempo en que el recurrente sufrió prisión preventiva por un supuesto delito contra la salud pública desde la perspectiva jurídica que le fue planteada: "la retirada de la acusación en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal", y en base a los hechos declarados como probados por la sentencia penal, equipara a efectos de la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación del recurrente con la de aquellos otros acusados que fueron absueltos en el mismo proceso penal, a consecuencia de haber declarado la nulidad de las intervenciones telefónicas con la consiguiente invalidez de todas las pruebas que tenían su origen en esas intervenciones, lo que, a juicio de la Sala de instancia, "no supone la inexistencia de prueba alguna en relación con la participación del recurrente en el delito cuya existencia objetiva se declara, sino que, pese a la existencia de la prueba, no es posible valorarla a los efectos de fundamentar una sentencia condenatoria, lo que determina que no puede encuadrarse en un supuesto de inexistencia objetiva, por cuanto la realidad del tráfico de drogas aparece claramente acreditada ni tampoco subjetiva, al tratarse de una insuficiencia de prueba de cargo válida en que basar la condena, pero no en un supuesto de probada falta de participación o de relación con el hecho imputado".

SEGUNDO

El segundo motivo de casación está en cierta forma relacionado con el anterior, pues a juicio del recurrente al producirse una retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal, antes de la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas por lo cual fue absuelto, tal circunstancia debe ser equiparada a un sobreseimiento libre, e invoca como preceptos infringidos el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en conexión con los artículos 106 y 121 de la Constitución.

Es reiterada la doctrina de nuestra Sala, entre otras, en las sentencias de doce de junio de mil novecientos noventa y seis, veintinueve de enero y cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, veintidós de diciembre de dos mil, veintiocho de febrero de dos mil y uno de octubre de dos mil dos, la que proclama que "son subsumibles en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva- y aquellos en que resulta probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado -inexistencia subjetiva-, es decir, hecho delictivo existencia con prueba de no haber participado en él".

La Sala de instancia, partiendo del presupuesto fáctico sobre el que el demandante apoya su pretensión: privación de libertad desde el 22 de enero al 23 de julio de 1996, siendo después absuelto por sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia transcribe el informe de la Fiscalía General del Estado, explicativo de la retirada de la acusación en la que se hacía constar que "los elementos que sirvieron de base a la acusación formulada consistente en la declaración de otro de los procesados y el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en el curso del procedimiento, no pudieron hacerse valer en el acta del juicio, en particular las conversaciones telefónicas, que en la sentencia se declaran nulas y sin valor en el fundamento jurídico citando la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1996 " y llega a la conclusión de que el caso enjuiciado no puede encuadrarse en un supuesto de inexistencia objetiva por cuanto la realidad del tráfico de drogas aparece claramente acreditada, ni subjetiva, al tratarse de insuficiencia de prueba de cargo válida en que basar la condena, pero no de un supuesto de probada falta de participación o de relación con el hecho imputado.

TERCERO

La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, «configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella», pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho.

Ello nos obliga a estimar el citado motivo de casación al equipararse a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

CUARTO

Reclama el recurrente en su demanda una indemnización por el tiempo que estuvo provisionalmente en prisión preventiva -desde el 22 de enero al 23 de julio de 1996- de 30.721.956 pts -184.642,67 euros-. Tal indemnización se solicita en atención al perjuicio patrimonial y moral en los ámbitos laboral y universitario que concreta en su reclamación formulada en vía administrativa, por pérdida del puesto de trabajo, ya que fue suspendido de empleo y sueldo por el Organismo autónomo de Correos al conocer la prisión provisional y el delito que se le imputaba, por pérdida del quinto curso de Derecho que en aquel momento realizaba en la Facultad de La Laguna, que significó la interrupción de la asistencia a las clases con la consiguiente imposibilidad de presentarse a los exámenes correspondientes y pérdida del dinero pagado en concepto de matrícula y por la publicidad y la trascendencia social que estos hechos tuvieron en diversos medios de comunicación.

Esta pretensión indemnizatoria debe ser desestimada, pues no sólo no se ha probado en vía administrativa y judicial con datos exactos e irrevocables, de forma palmaria y eficiente el quantum indemnizatorio que en concepto de daños y perjuicios se reclaman por cada uno de estos conceptos desglosados en la reclamación presentada ante el Ministerio de Justicia, sino que tales daños y perjuicios, por irreales, ficticios, hipotéticos e inexistentes, son improcedentes, pues la pérdida de las retribuciones durante el tiempo que fue suspendido de empleo y sueldo son en todo caso resarcibles en el ámbito funcionarial; los perjuicios derivados por la imposibilidad de presentarse a los exámenes correspondientes al quinto curso de la carrera de Derecho por el tiempo en que estuvo privado de su libertad por la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción de Guimar (Tenerife) en el periodo comprendido entre el 22 de enero al 23 de julio de 1996, pudieron remediarse con la convocatoria de septiembre, y los daños morales ocasionados derivados por el descrédito que significó la acusación del delito en cuestión dentro del ámbito universitario en las relaciones con profesores y compañeros de facultad, así como la trascendencia social que tuvo en los medios de comunicación, no siempre ni necesariamente pueden resarcirse económicamente ni tampoco tienen que serlo de esta forma, pues la presente sentencia constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral cuando las circunstancias del caso lo hacen aconsejable -sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 53/1998, de 28 de octubre, asunto de Pérez de Roda-; por ello, siguiendo el criterio de este Tribunal en la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis, en el que recuerda que «según su jurisprudencia constante, ni el artículo 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio da al "acusado" un derecho al reembolso de sus gastos o un derecho de reparación por detención provisional regular, en caso de abandono de las diligencias emprendidas contra él (Dinares Peñalver contra España, anteriormente citada; véanse también las sentencias Englert y Sekanina, anteriormente citadas, respectivamente aparts. 36 y 25). La simple denegación de indemnización no perjudica, pues, en sí a la presunción de inocencia (véanse mutatis mutandis, las sentencias Nölkenbockoff y Minelli, anteriormente citadas, respectivamente aparts. 36 y 34-35)»; entendemos que en atención a las circunstancias personales del recurrente, funcionario público, le corresponde por los daños y perjuicios sufridos durante los días en que estuvo en prisión preventiva, una indemnización de nueve mil euros.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas de este recurso de casación ni las de las originadas con la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 29 de enero de 2002 -recaída en los autos 517/2000-, que casamos y anulamos, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Justicia por responsabilidad patrimonial, que a su vez anulamos, debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a percibir una indemnización por los daños y perjuicios reclamados en nueve mil euros. Sin costas en la instancia y la casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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