STS, 29 de Abril de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:1771
Número de Recurso2483/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2483/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juán en nombre y representación de Don Carlos José contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 591/2011 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la que representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Carlos José presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplica a la Sala que "...se case y anule la sentencia impugnada para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, esto es con estimación íntegra de la demanda sobre responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia interpuesta por esta parte contra el Ministerio de Justicia."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó en escrito en el que suplica a la Sala "...dicte sentencia desestimándolo por las razones que hemos expuesto a lo largo de nuestro escrito".

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dicho, el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se interpone por Don Carlos José , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de junio de 2012 , dictada en el procedimiento 591/2011, promovido en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 11 de mayo de 2011, que desestimó la reclamación de la cantidad de 123.120 €, por los daños y perjuicios que se consideraban ocasionados por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, más los intereses correspondientes.

Los hechos que sirvieron de fundamento a la reclamación efectuada en la instancia estaban motivadas en haber sido el recurrente, entre otros, imputado en el sumario que con el número 21/2006 fue seguido por el Juzgado Central de Instrucción número 5, por un presunto delito de colaboración con organización terrorista. Como consecuencia de las mencionadas diligencias penales el recurrente estuvo privado de libertad desde el día 10 de enero de 2006 hasta el día 25 de junio de 2007, fecha en que, a instancias del Ministerio Fiscal, se acuerda el sobreseimiento provisional de alguno de los acusados, entre ellos, el ahora recurrente. Continuada la tramitación del procedimiento, concluyó por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional 3/2010, de 11 de enero , por la que se condenaba a determinados procesados y se absolvía a otros, también procesados, pero sin que se hiciera pronunciamiento alguno respecto del recurrente.

La pretensión ejercitada tanto en vía administrativa como en fase jurisdiccional ante la Sala de instancia estaba fundada, sustancialmente, en considerar que el sobreseimiento provisional ordenado debía asimilarse al sobreseimiento libre, a los efectos de generar la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por la modalidad especial establecida en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La razones que llevaron a la Sala de instancia a desestimar la reclamación se contienen en el fundamento quinto de la sentencia, en el que, tras haber examinado las circunstancias del supuesto enjuiciado y la doctrina jurisprudencia sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, en los casos de haber sufrido el perjudicado prisión preventiva con ulterior sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, a que se refiere el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara: "Más concretamente en lo que al caso litigioso se refiere, es de recordar la jurisprudencia que ha señalado que ha de estarse al auténtico significado de la resolución que pone término al procedimiento penal, donde un sobreseimiento provisional puede equivaler al libre a los efectos del artículo 294 de la LOPJ si así se infiere en el caso particular de una recta interpretación del mismo.

Exponentes de la referida jurisprudencia son las siguientes resoluciones del Tribunal Supremo. La sentencia del alto Tribunal de 29-5-1999 dijo esto: «Para considerar si el reclamante frente al Estado por haber padecido indebidamente prisión preventiva tiene derecho a ser indemnizado por encontrarse en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal y, en este caso, el sobreseimiento de la causa, decretado por el Juez instructor, no tiene otro, a pesar del significante empleado por éste, que el de un sobreseimiento libre, ya que, de lo contrario, estaríamos ante la legalmente desterrada absolución en la instancia ( artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como hemos expuesto antes, de manera que concurre, en contra del parecer de la Sala de instancia, el requisito del sobreseimiento libre».

La sentencia del mismo Tribunal de 28-9-1999 dijo lo siguiente: « Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad».

En fin, es de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-1999 se expresó así: «Hay que analizar también el problema desde la perspectiva del elemento formal del supuesto regulado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que lo dictado por el Juzgado instructor no fue una sentencia absolutoria ni un auto de sobreseimiento libre, sino un auto de sobreseimiento provisional. Pues bien, aplicando doctrina reiterada de nuestra Sala hay que decir que el hecho de que dicha resolución fuera de sobreseimiento provisional constituye un manifiesto «error de forma, que es descubrible sin ninguna dificultad», y que lo que en realidad se dictó fue un auto de sobreseimiento libre». Visto cuanto antecede, podemos anticipar ya la suerte desestimatoria del actual recurso. El artículo 294 de la LOPJ exige como elemento formal una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre, siendo así que en el caso que nos ocupa se terminó el procedimiento penal de referencia respecto del aquí demandante por un auto de sobreseimiento provisional, cuya circunstancia, sin embargo, no sería obstáculo -de acuerdo con la jurisprudencia que ya hemos visto- para la indemnización pretendida si llegáramos a la conclusión de que el meritado auto de sobreseimiento provisional en realidad debió ser libre. Ahora bien, el estudio de las actuaciones y del auto de sobreseimiento provisional nos convence de que la forma de este último se corresponde con su verdadera significación en Derecho en función de la propia motivación del mismo, que al acordar el sobreseimiento provisional rechaza expresamente y de forma razonada la posibilidad de dictar un sobreseimiento libre. No se trata hic et nunc de poner en duda la presunción de inocencia del recurrente, cuya presunción permanece incólume, pero sí de señalar que del conjunto de lo actuado en la causa penal de referencia no puede afirmarse la inexistencia del hecho imputado, cuya inexistencia ha de entenderse estrictamente objetiva tras la última jurisprudencia del Tribunal Supremo si se pretende la correspondiente indemnización al amparo del título a que da vida el artículo 294 de la LOPJ , sin perjuicio de la que pueda impetrarse por el título del error judicial ex artículo 293 de la misma LOPJ , y ello porque si bien los indicios que existían contra el aquí demandante fueron considerados por el Ministerio Fiscal insuficientes para sostener una acusación penal, es de reconocer que los mismos son contrarios a una posible afirmación de inexistencia objetiva del hecho imputado, cuya afirmación en tales circunstancias no resulta hacedera, y siendo ello así es de reconocer que el título indemnizatorio amparado en el artículo 294 de la LOPJ se desvanece, y con su desvanecimiento el recurso claudica, por lo que, sin más circunloquios, procede su desestimación."

A la vista de esos argumentos de la Sala de instancia, se articula el presente recurso, aduciendo que la doctrina sobre la que se sustenta la interpretación del artículo 294 antes citado, a juicio de la defensa del recurrente, es contradictoria con la interpretación reflejada en las sentencias de esta Sala casacional de 26 de enero de 2005 ; de 20 de enero de 2003 , 21 de enero de 1999 , 30 de junio de 1999 y 2 de junio de 1989 .

SEGUNDO

A vista de los fundamentos que se hacen en el escrito de interposición debemos comenzar por recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 -, esta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores, que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación, que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias, pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

Pues bien, teniendo en cuenta las peculiaridades de esta modalidad casacional, es necesario comenzar por señalar que, a la vista de esa motivación de la sentencia de instancia, la argumentación del presente recurso no se atiene a los términos en que se ha debatido y resuelto la pretensión en la instancia, porque, como se ha visto, lo que lleva al Tribunal "a quo" a rechazar la reclamación, es considerar que en el caso de auto la resolución por la que el recurrente quedó apartado del procedimiento criminal fue un auténtico auto de sobreseimiento provisional, sin que pueda corregirse esa naturaleza del auto dictado por el Orden Penal, por las razones que constan en la motivación de la sentencia. Recordemos en este sentido que dicho auto de procesamiento provisional, como recuerda la Abogacía del Estado y se deja constancia en la sentencia, fue objeto de recurso de reforma en el proceso criminal, precisamente por estimar allí la defensa del recurrente que debía dictarse auto declarando el sobreseimiento libre, pese a lo cual, el Tribunal de los Criminal ratifica la procedencia del provisional.

Es decir, ni es el debate que aquí procedería ni puede reprocharse a la sentencia de instancia desconocer los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en su modalidad extraordinaria de error judicial cuando se hubiese sufrido prisión provisional y se dictase posteriormente sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, que es al que se refiere el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tan siquiera que desconozca la Sala que cuando se hubiese dictado un auto de sobreseimiento provisional, que por su contenido o circunstancias de las actuaciones, debiera reputarse como libre, no pueda ser de aplicación el supuesto especial de la responsabilidad por error judicial que contempla el precepto mencionado.

Prueba de que no es así es que la misma sentencia recoge lo que ha sido la jurisprudencia en orden a la posibilidad de alterar la naturaleza del auto de sobreseimiento, dejando trascripción de la mencionada jurisprudencia, como hemos visto. Lo que considera la Sala de instancia es que, por las peculiaridades del presente caso, no puede alterarse la naturaleza del mencionado auto de referencia, atendiendo a las circunstancias que concurren, entre ellas, el hecho de que el auto hubiese sido ratificado por el Tribunal de lo Criminal; en palabras de la sentencia "el estudio de las actuaciones y del auto de sobreseimiento provisional nos convence de que la forma de este último se corresponde con su verdadera significación en Derecho en función de la propia motivación del mismo, que al acordar el sobreseimiento provisional rechaza expresamente y de forma razonada la posibilidad de dictar un sobreseimiento libre".

Pues bien, sería suficiente lo expuesto para concluir en la improcedencia del presente recurso, porque ninguna de las sentencias de contraste, como después se verá, obedecen a un supuesto como el presente, sino al contrario, es decir, se parte en ellas de que la naturaleza del sobreseimiento habría sido, realmente, libre y no provisional y ello en base a un pretendido error de la calificación de esa declaración procesal penal por dicho Orden Jurisdiccional; supuesto que expresamente se rechaza en el caso de autos, precisamente, insistimos, porque ese debate sobre la auténtica naturaleza de dicho auto fue ya discutido en el Orden Criminal y resuelto en contra de lo ahora pretendido, como bien concluyo el Tribunal "a quo". Y ante ello difícilmente podría este Tribunal, a los efectos pretendidos, alterar esa específica y reiterada decisión del Orden Criminal, porque no estaríamos ahora corrigiendo un error sobre dicha naturaleza conforme a su propia naturaleza, sino contradiciendo la decisión ya ratificada por el Orden Penal. Y en relación con esa circunstancia no puede ignorarse que es regla general la de que los Juzgado y Tribunal puede conocer, a los solos efectos prejudiciales, de cualquier cuestión aunque no le estén expresamente atribuidas, pero con la excepción de las cuestiones prejudiciales criminales, que requieren especial pronunciamiento del mencionado Orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de nuestra Ley Jurisdiccional -también en los artículo 10 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; como acertadamente entendió la Sala de instancia.

Bien es verdad que en la argumentación del recurso se hace una mezcla de argumentos porque, frente al ya examinado sobre la posibilidad de que los Tribunales de lo Contencioso atribuyan la correcta naturaleza del auto de sobreseimiento, cuando manifiestamente no se corresponda el dictado en el procedimiento criminal con lo realmente actuado en aquel procedimiento, a los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se establece en el artículo 294, a que nos venimos refiriendo; se trae a colación la jurisprudencia de esta Sala en orden a la inexistencia subjetiva u objetiva del hecho, a los efectos de apreciar las exigencias del mencionado precepto; esto es, que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento libre que se exige para que quien ha sufrido prisión preventiva tenga derecho a la indemnización correspondiente -sin necesidad de una expresa y previa declaración de error judicial, que es la regla general que se dispone en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, se deba a una acreditada inexistencia del hecho imputado como delito o a su falta de tipificación, o que dichas resoluciones lo fueran porque no se ha probado en el proceso criminal la autoría del recurrente, en aplicación de las reglas que rigen dicho proceso, en particular, la presunción de inocencia o la del "in dubio pro reo". Ciertamente que a ello se hace referencia en la sentencia de instancia, pero no es esa cuestión la decisiva a los efectos del debate que se suscitaba en la instancia, como ya hemos visto.

No obstante lo anterior, tampoco en relación con ese argumento puede prosperar el recurso, pese al esfuerzo argumental que se hace en el escrito de interposición, porque ninguna de las sentencias de contraste pueden servir para constatar la contradicción en que se dice fundar. En efecto, la sentencia de instancia deja constancia clara de que la jurisprudencia de esta Sala en relación con dicha cuestión se ha visto modificada por las dos sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación números 1908 y 4288 de 2006 ), por lo que difícilmente se puede vulnerar esa jurisprudencia que se dice desconocer la Sala sentenciadora con la reflejada en las sentencias de contraste, en cuanto que las invocadas son de fecha muy anterior. En este sentido y como hemos tenido ocasión de declarar -para un supuesto similar al presente- en la sentencia de 14 de enero de 2014 (recurso de casación 1042/2013 ), siguiendo lo ya declarado, entre otras, en la de 15 de enero de 2010 (recurso de casación 72/2009 ), aun cuando pudiera aceptarse, a los solos efectos de la polémica suscitada, que existen las identidades que requiere esta modalidad casacional, el recurso no puede prosperar, porque "los órganos judiciales pueden legítimamente apartarse del criterio seguido anteriormente por ellos mismos en supuestos similares siempre que lo hagan motivadamente y, como es obvio, siempre que dicha motivación no sea irrazonable. Esto es exactamente lo ocurrido en el presente caso: el tribunal a quo explica por qué se ha apartado del criterio por él seguido en un supuesto similar anterior y esta explicación, recogida en el pasaje arriba trascrito, no es irrazonable. Y, evidentemente, no es irrazonable el cambio de criterio de la Sala de instancia cuando se apoya en una decisión previa y reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida en las dos sentencias que cita de la sección sexta de la Sala Tercera y que ha sido reiterada posteriormente en otras como las dictadas por la sección cuarta los días 17 de enero y 21 de mayo de 2012 ( recursos de casación nº 5497 y 4357/2010 ), entre otras". Es decir, pretender, como se sostiene en el recuso, que aplicásemos una jurisprudencia, reflejada en las sentencias de contraste que se citan, que ésta misma Sala ha modificado, va en contra de lo que constituye esta modalidad del recurso de casación.

Y es que, como constatación de lo que se ha venido razonando, no puede concluirse que exista la identidad entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, como se requiere en esta modalidad casación, porque en relación con la sentencia de 2 de junio de 1989 (recurso de casación 68/1987 ), al desestimar la pretensión sobre indemnización allí reclamada, difícilmente puede aprovechar a lo razonado en este proceso recurso, además de que la fundamentación de lo allí reflejado en nada afecta a lo razonado en la sentencia de instancia, a salvo de las formulaciones generales que se hacía en la sentencia sobre el alcance y efectos del artículo 294 que se cuestiona.

La sentencia de 21 de enero de 1999 (recurso de casación 5264/1994 ) de nada sirve a lo pretendido en el recurso desde el mismo momento que se había dictado una sentencia absolutoria -no auto de sobreseimiento- a quien había sido declarado en rebeldía y extraditado a España para ser enjuiciado por unos hechos en los que se declara no tuvo participación el allí recurrente.

En el supuesto de la sentencia de 20 de enero de 2003 (recurso de casación 7499/1998 ), tampoco ha de servir para fundar la pretendida contradicción, porque además de estar referida a una sentencia absolutoria, lo que en la sentencia invocada se examina es la ya referida cuestión de la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho que, como ya dijimos, en nada afecta al caso presente.

Tan siquiera pueden servir a la fundamentación del recurso las dos sentencias que también se citan de contraste, de 30 de junio de 1999 (recurso de casación 3901/1995 ) -incoación de actuaciones criminales por delito contra la salud pública, cuando en el curso del procedimiento se acredita que las sustancias intervenidas no constituían infracción- y la de 26 de enero de 2005 (recuso de casación 4928/2001) -imputación de un hecho por delito contra la salud pública que concluye con sentencia absolutoria, si bien para el allí reclamante se había dictado previamente auto de sobreseimiento, que esta Sala casacional considera que debió ser como libre-; que en cierta medida sí podrían justificar la pretendida contradicción. No obstante, tampoco cabe apreciar la identidad porque, como antes se dijo, en el presente caso la sentencia de instancia fundamenta la imposibilidad de poder modificar la naturaleza del auto de sobreseimiento -que admite es posible- en el importante hecho de que esa cuestión ya se suscitó de manera reflexiva en el procedimiento criminal y se concluyó que lo que procedía era dictar auto de sobreseimiento provisional y no libre.

Por todo ello procede la desestimación del recurso.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2483/2013, interpuesto por la representación procesal de Don Carlos José contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 591/2011 ; con imposición de las costas a la recurrente hasta el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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