STS 656/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4014
Número de Recurso3175/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución656/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Burgos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Casimiro, representado por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez, siendo parte recurrida la entidad CONFECCIONES YUSTE, S.L., representada por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de D. Casimiro, interpuso demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Burgos, siendo parte demandada la entidad Confecciones Yuste S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: A) Se declare: Primero.- Que D. Casimiro en cuanto legítimo y vigente titular registral en España de las marcas 1.550.628 Emilio Yuste González, para productos clase 25; 1.623.582 Emilio Yuste Confecciones (Mixta) C/25; 1.629.613 Emilio y Yuste (Mixta) C/25; 1.652.904 Y Yuste (mixta) C/24 y 2.001.162 EY Emilio Yuste (Mixta) C/25; ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen, con las facultades reseñadas en los arts. 30 y 31 de la Ley de Marcas. Segundo.- Que la notable semejanza fonética y gráfica que se aprecia entre las marcas anteriormente citadas y las denominaciones YUSTE 1961, usada como marca, y CONFECCIONES YUSTE S.L. denominación social usada como nombre comercial, unida a la coincidencia en las áreas comerciales en las que se desenvuelven dichas marcas españolas y las actividades propias del objeto social de la posteriormente constituida CONFECCIONES YUSTE, S.L., es claramente susceptible de generar en el mercado un riesgo de error y confusión entre las actividades de CONFECCIONES YUSTE, S.L. y las marcas españolas de D. Casimiro denominadas EMILIO YUSTE GONZALEZ; EMILIO YUSTE CONFECCIONES, EMILIO Y YUSTE; Y YUSTE; EY EMILIO YUSTE. Tercero.- Que, por las razones expuestas y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo recogidas en los Fundamentos de Derecho Sustantivo de esta demanda, la utilización de la denominación YUSTE 1961, como marca y la adopción de CONFECCIONES YUSTE S.L. como denominación social y como nombre comercial sin la autorización de D. Casimiro, constituye una violación de los derechos de marcas de este, violación que se hace extensiva a cualquier otra forma de utilización hecha por la entidad demandada. Cuarto.- Que la adopción, por la demandada, de la denominación social CONFECCIONES YUSTE, SL. preexistiendo los registros EMILIO YUSTE GONZALEZ; EMILIO YUSTE CONFECCIONES, EMILIO Y YUSTE; Y YUSTE y EY EMILIO YUSTE, constituye, asimismo un ejercicio abusivo del derecho de la demandada a adoptar como denominación social cualquiera que no sea idéntica a la de una sociedad previamente inscrita en el Registro Mercantil, en cuanto aquella denominación social resulta idónea para crear confusión con la actividad y prestaciones de la demandante y en perjuicio de ella, siéndole, en consecuencia, de aplicación lo establecido por el art. 7.2 del Código Civil. Quinto.- Que la utilización de las denominaciones CONFECCIONES YUSTE S.L. y YUSTE 1961 para las actividades y productos descritos en el Hecho Segundo de esta demanda, constituye un acto de competencia desleal previsto en los arts. 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1.991. B) Se condene a Confecciones Yuste, SL., como consecuencia de lo anterior: 1.- A estar y pasar por las precedentes declaraciones. 2.- A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro en toda forma de uso o actividad publicitaria, como marca, de la denominación YUSTE 1961, o de cualquier otra que pueda, por sus semejanzas gráficas o fonéticas en relación con los productos, actividades o establecimientos, generar confusión y riesgo de asociación con las marcas de D. Casimiro registradas para productos de las clases 24 y 25. 3.- A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de uso o actividad publicitaria, como nombre comercial, de la denominación CONFECCIONES YUSTE, S.L. o de cualquier otra que, por sus semejanzas fonéticas o gráficas puedan, en relación con los productos o actividades de las marcas de D. Casimiro, ser confundibles con ellas o que comporte un aprovechamiento indebido de su reputación. 4.- A variar su denominación social suprimiendo de ella el vocablo YUSTE sustituyéndolo por otro de su libre elección que no guarde semejanza alguna, fonética o gráfica, con las marcas de D. Casimiro, llevando a cabo, a tal efecto, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la sentencia, las oportunas modificaciones, tanto en sus estatutos sociales como en el asiento correspondiente a dicha compañía, en el Registro Mercantil de Salamanca. 5.- A la retirada del tráfico económico de todos aquellos productos protegidos con la denominación YUSTE 1961, o denominación conteniendo el vocablo YUSTE, así como de embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos, en los que se hayan materializado los actos de infracción de marca y competencia desleal descritos en el Hecho Segundo de esta demanda, por parte de CONFECCIONES YUSTE S.L. o por cualquier otra persona vinculada a la misma. 6.- Al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de marca de D. Casimiro y por los actos de competencia desleal perpetrados frente a la misma, en la cuantía que resulte acreditada en la instancia o se determine en fase de ejecución de sentencia, así como a la restitución del enriquecimiento injusto obtenido como consecuencia de tales actos por la entidad demandada. 7.- A la publicación a su costa de la sentencia, mediante anuncios a insertar en tres diarios o revistas de circulación nacional o sectorial a determinar por la demandante en fase de ejecución de sentencia. 8.- Al pago de las costas del proceso, con expresa declaración de su temeridad y mala fe.".

  1. - El Procurador Dª. María Amelia Alonso García, en nombre y representación de la entidad "Confecciones Yuste, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a nuestra representada, con expresa imposición de las costas al demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia Número Dos de Burgos, dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, con desestimación de las excepciones planteadas y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debo declarar y declaro: Primero.- Que D. Casimiro, en cuanto legítimo y vigente titular registral en España de las marcas 1.550.628 EMILIO YUSTE GONZALEZ, para productos clase 25; 1.623.586 EMILIO YUSTE GONZALEZ, CONFECCIONES (MIXTA) C/25; 1.629.613 EMILIO Y YUSTE (MIXTA), c/25, 1.652.904 Y YUSTE (MIXTA) C/24 y 2.001.162 EY EMILIO YUSTE (MIXTA) c/25; ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen, con las facultades contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley de Marcos. Segundo.- Que la notable semejanza fonética y gráfica que se aprecia entre las marcas anteriormente citadas y las denominaciones Yuste 1961, usada como marca, y Confecciones Yuste S.L., denominación social usada como nombre comercial, unida a la coincidencia en las áreas comerciales en las que se desenvuelven dichas marcas españolas y las actividades propias del objeto social de la posteriormente constituida Confecciones Yuste, S.L. es claramente susceptibles de generar en el mercado un riesgo de error y confusión entre las actividades de Confecciones Yuste, S.L. y las marcas españolas de D. Casimiro denominadas EMILIO YUSTE GONZALEZ, EMILIO YUSTE CONFECCIONES, EMILIO Y YUSTE, Y YUSTE, EY EMILIO YUSTE. Tercero.- Que por las razones expuestas, la utilización de la denominada Yuste 1961, como marca, y la adopción de CONFECCIONES YUSTE, S.L., como denominación social y como nombre comercial sin la autorización de D. Casimiro, constituye una violación de los derechos de marcas de éste, violación que se hace extensiva a cualquier otra forma de utilización hecha por la entidad demandada del vocablo "Yuste". Cuarto.- Que la adopción, por la demandada, de la denominación social CONFECCIONES YUSTE S.L., preexistiendo los registros EMILIO YUSTE GONZALEZ: EMILIO YUSTE CONFECCIONES, EMILIO Y YUSTE; Y YUSTE Y E Y EMILIO YUSTE, constituye, en cuanto incluye el vocablo Yuste, asimismo un ejercicio abusivo del derecho de la demandada a adoptar como denominación social cualquiera que no sea idéntica a la de una sociedad previamente inscrita en el Registro Mercantil, en cuanto aquella denominación social resulta idónea para crear confusión con la actividad y prestaciones de la demandante y en perjuicio de ella. Condenando a la demandada a: 1.- Estar y pasar por las precedentes declaraciones. 2.- Cesar de inmediato y abstenerse en el futuro en toda forma de uso o actividad publicitaria, como marca, de la denominación "Yuste 1961" o de cualquier otra que pueda, por sus semejanzas gráficas o fonéticas en relación con los productos, actividades o establecimientos, generar confusión y riesgo de asociación las marcas de D. Casimiro registradas para productos de las clases 24 y 25. 3.- Cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de uso o actividad publicitaria, como nombre comercial de la denominación CONFECCIONES YUSTE, S.L., o de cualquier otra que, por sus semejanzas fonéticas o gráficas puedan, en relación con los productos o actividades de las marcas de D. Casimiro, ser confundibles con ellas o que comporte un aprovechamiento indebido de su reputación. 4.- Variar su denominación social suprimiendo de ella el vocablo YUSTE sustituyéndola por otro de su libre elección que no guarde semejanza alguna, fonética y gráfica, con las marcas de D. Casimiro, llevando a cabo, a tal efecto, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la sentencia, las oportunas modificaciones, tanto en sus estatutos sociales como en el asiento correspondiente a dicha compañía, en el Registro Mercantil de Salamanca o en el que se encuentra inscrita la mercantil. 5.- La retirada del tráfico económico de todos aquellos productos protegidos con la denominación Yuste 1961, o denominación conteniendo el vocablo YUSTE, así como de embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos, en los que se hayan materializados los actos de infracción de marca, por parte de CONFECCIONES YUSTE S.L. o por cualquier otra persona vinculada a la misma. 6.- Que la demandada debe indemnizar por los daños y perjuicios causados al actor en la cantidad de 1.572.287 ptas. No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda. No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Confecciones Yuste, S.L., la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Confecciones Yuste, S.L.", contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2.001 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 168/99, y, en consecuencia, revocar la citada resolución, y, desestimando en su integridad la demanda interpuesta por D. Casimiro, absolver a la demandada "Confecciones Yuste, S.L.", de la totalidad de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de D. Casimiro, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, respecto la sentencia dictada por la misma en apelación de fecha 30 de junio de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 477 LEC, se alega infracción por inaplicación del art. 33.1, letra a) de la Ley de Marcas en relación con el art. 12.1.a, así como los arts. 30, 31.1, 35 y 36 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 406, 407, 408.2 y 417 del Real Decreto 1784/1996 de 19 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

CUARTO

Por Providencia de 14 de septiembre de 2.001, se acuerda que habiéndose presentado en tiempo y forma el escrito de interposición del Recurso, según art. 482 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, se remitan los autos originales a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, para conocer del recurso de casación.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, compareció ante este Tribunal Supremo el Procurador Dª. María Isabel Campillo García, en representación de la parte recurrente, D. Casimiro, y el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en representación de la parte recurrida, la entidad Confecciones Yuste, S.L.

SEXTO

Con fecha 13 de junio de 2.006, se dictó Auto por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, admitiéndose el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de fecha 30 de junio de 2.001.

SEPTIMO

El Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre de Confecciones Yuste, S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Casimiro se dedujo demanda contra la entidad mercantil Confecciones Yuste, S.L. en la que solicita:

  1. Se declare:

Primero

Que D. Casimiro en cuanto legítimo y vigente titular registral en España de las marcas 1.550.628 EMILIO YUSTE GONZALEZ, para productos clase 25; 1.623.582 EMILIO YUSTE CONFECCIONES (Mixta) C/25; 1.629.613 EMILIO Y YUSTE (Mixta) C/25; 1.652.904 Y YUSTE (mixta) C/24 y 2.001.162 EY EMILIO YUSTE (Mixta) C/25; ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen, con las facultades reseñadas en los arts. 30 y 31 de la Ley de Marcas.

Segundo

Que la notable semejanza fonética y gráfica que se aprecia entre las marcas anteriormente citadas y las denominaciones YUSTE 1961, usada como marca, y CONFECCIONES YUSTE S.L. denominación social usada como nombre comercial, unida a la coincidencia en las áreas comerciales en las que se desenvuelven dichas marcas españolas y las actividades propias del objeto social de la posteriormente constituida CONFECCIONES YUSTE, S.L., es claramente susceptible de generar en el mercado un riesgo de error y confusión entre las actividades de CONFECCIONES YUSTE, S.L. y las marcas españolas de D. Casimiro denominadas EMILIO YUSTE GONZALEZ; EMILIO YUSTE CONFECCIONES, EMILIO Y YUSTE; Y YUSTE; EY EMILIO YUSTE.

Tercero

Que, por las razones expuestas y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo recogidas en los Fundamentos de Derecho Sustantivo de esta demanda, la utilización de la denominación YUSTE 1961, como marca, y la adopción de CONFECCIONES YUSTE S.L., como denominación social y como nombre comercial, sin la autorización de D. Casimiro, constituye una violación de los derechos de marcas de éste, violación que se hace extensiva a cualquier otra forma de utilización hecha por la entidad demandada.

Cuarto

Que la adopción, por la demandada, de la denominación social CONFECCIONES YUSTE, SL. preexistiendo los registros EMILIO YUSTE GONZALEZ; EMILIO YUSTE CONFECCIONES, EMILIO Y YUSTE; Y YUSTE y EY EMILIO YUSTE, constituye, asimismo, un ejercicio abusivo del derecho de la demandada a adoptar como denominación social cualquiera que no sea idéntica a la de una sociedad previamente inscrita en el Registro Mercantil, en cuanto aquella denominación social resulta idónea para crear confusión con la actividad y prestaciones de la demandante y en perjuicio de ella, siéndole, en consecuencia, de aplicación lo establecido por el art. 7.2 del Código Civil.

Quinto

Que la utilización de las denominaciones CONFECCIONES YUSTE S.L. y YUSTE 1961 para las actividades y productos descritos en el Hecho Segundo de esta demanda, constituye un acto de competencia desleal previsto en los arts. 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1.991.

  1. Se condene a Confecciones Yuste, SL., como consecuencia de lo anterior:

  1. - A estar y pasar por las precedentes declaraciones.

  2. - A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro en toda forma de uso o actividad publicitaria, como marca, de la denominación YUSTE 1961, o de cualquier otra que pueda, por sus semejanzas gráficas o fonéticas en relación con los productos, actividades o establecimientos, generar confusión y riesgo de asociación con las marcas de D. Casimiro registradas para productos de las clases 24 y 25.

  3. - A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de uso o actividad publicitaria, como nombre comercial, de la denominación CONFECCIONES YUSTE, S.L. o de cualquier otra que, por sus semejanzas fonéticas o gráficas puedan, en relación con los productos o actividades de las marcas de D. Casimiro, ser confundibles con ellas o que comporte un aprovechamiento indebido de su reputación.

  4. - A variar su denominación social suprimiendo de ella el vocablo YUSTE sustituyéndolo por otro de su libre elección que no guarde semejanza alguna, fonética o gráfica, con las marcas de D. Casimiro, llevando a cabo, a tal efecto, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la sentencia, las oportunas modificaciones, tanto en sus estatutos sociales como en el asiento correspondiente a dicha compañía, en el Registro Mercantil de Salamanca.

  5. - A la retirada del tráfico económico de todos aquellos productos protegidos con la denominación YUSTE 1961, o denominación conteniendo el vocablo YUSTE, así como de embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos, en los que se hayan materializado los actos de infracción de marca y competencia desleal descritos en el Hecho Segundo de esta demanda, por parte de CONFECCIONES YUSTE S.L. o por cualquier otra persona vinculada a la misma.

  6. - Al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de marca de D. Casimiro y por los actos de competencia desleal perpetrados frente a la misma, en la cuantía que resulte acreditada en la instancia o se determine en fase de ejecución de sentencia, así como a la restitución del enriquecimiento injusto obtenido como consecuencia de tales actos por la entidad demandada.

  7. - A la publicación a su costa de la sentencia, mediante anuncios a insertar en tres diarios o revistas de circulación nacional o sectorial a determinar por la demandante en fase de ejecución de sentencia.

  8. - Al pago de las costas del proceso, con expresa declaración de su temeridad y mala fe.".

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Burgos dictó Sentencia el 19 de marzo de 2.001, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 168 de 1.999, con el siguiente Fallo: "Debo declarar y declaro:

Primero

Que D. Casimiro, en cuanto legítimo y vigente titular registral en España de las marcas 1.550.628 EMILIO YUSTE GONZALEZ, para productos clase 25; 1.623.582 Casimiro, CONFECCIONES (MIXTA) C/25; 1.629.613 EMILIO Y YUSTE (MIXTA), c/25, 1.652.904 Y YUSTE (MIXTA) C/24 y 2.001.162 EY EMILIO YUSTE (MIXTA) c/25; ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen, con las facultades contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley de Marcos.

Segundo

Que la notable semejanza fonética y gráfica que se aprecia entre las marcas anteriormente citadas y las denominaciones Yuste 1961, usada como marca, y Confecciones Yuste S.L., denominación social usada como nombre comercial, unida a la coincidencia en las áreas comerciales en las que se desenvuelven dichas marcas españolas y las actividades propias del objeto social de la posteriormente constituida Confecciones Yuste, S.L. es claramente susceptible de generar en el mercado un riesgo de error y confusión entre las actividades de Confecciones Yuste, S.L. y las marcas españolas de D. Casimiro denominadas EMILIO YUSTE GONZALEZ, EMILIO YUSTE CONFECCIONES, EMILIO Y YUSTE, Y YUSTE, EY EMILIO YUSTE.

Tercero

Que por las razones expuestas, la utilización de la denominada Yuste 1961, como marca, y la adopción de CONFECCIONES YUSTE, S.L., como denominación social y como nombre comercial, sin la autorización de D. Casimiro, constituye una violación de los derechos de marcas de éste, violación que se hace extensiva a cualquier otra forma de utilización hecha por la entidad demandada del vocablo "Yuste".

Cuarto

Que la adopción, por la demandada, de la denominación social CONFECCIONES YUSTE S.L., preexistiendo los registros EMILIO YUSTE GONZALEZ: EMILIO YUSTE CONFECCIONES, EMILIO Y YUSTE; Y YUSTE Y E Y EMILIO YUSTE, constituye, en cuanto incluye el vocablo Yuste, asimismo un ejercicio abusivo del derecho de la demandada a adoptar como denominación social cualquiera que no sea idéntica a la de una sociedad previamente inscrita en el Registro Mercantil, en cuanto aquella denominación social resulta idónea para crear y confusión con la actividad y prestaciones de la demandante y en perjuicio de ella.

Condenando a la demandada a:

  1. - Estar y pasar por las precedentes declaraciones.

  2. - Cesar de inmediato y abstenerse en el futuro en toda forma de uso o actividad publicitaria, como marca, de la denominación "Yuste 1961" o de cualquier otra que pueda, por sus semejanzas gráficas o fonéticas en relación con los productos, actividades o establecimientos, generar confusión y riesgo de asociación las marcas de D. Casimiro registradas para productos de las clases 24 y 25.

  3. - Cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de uso o actividad publicitaria, como nombre comercial de la denominación CONFECCIONES YUSTE, S.L., o de cualquier otra que, por sus semejanzas fonéticas o gráficas puedan, en relación con los productos o actividades de las marcas de D. Casimiro, ser confundibles con ellas o que comporte un aprovechamiento indebido de su reputación.

  4. - Variar su denominación social suprimiendo de ella el vocablo YUSTE sustituyéndola por otro de su libre elección que no guarde semejanza alguna, fonética y gráfica, con las marcas de D. Casimiro, llevando a cabo, a tal efecto, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la sentencia, las oportunas modificaciones, tanto en sus estatutos sociales como en el asiento correspondiente a dicha compañía, en el Registro Mercantil de Salamanca o en el que se encuentra inscrita la mercantil.

  5. - La retirada del tráfico económico de todos aquellos productos protegidos con la denominación Yuste 1961, o denominación conteniendo el vocablo YUSTE, así como de embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos, en los que se hayan materializados los actos de infracción de marca, por parte de CONFECCIONES YUSTE S.L. o por cualquier otra persona vinculada a la misma.

  6. - Que la demandada debe indemnizar por los daños y perjuicios causados al actor en la cantidad de 1.572.287 ptas. No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda. No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación sólo por la entidad demandada, el cual fue estimado totalmente por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de junio de 2.001, recaída en el Rollo número 238 de 2.001, que revoca la de primera instancia desestimando en su integridad la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación por Dn. Casimiro con base en el art. 477.2, de la LEC por entender que la resolución impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial,, el cual fue admitido por Auto de esta Sala de 13 de junio de 2.006.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su denuncia casacional en dos motivos. En el primero acusa infracción del art. 33.1, letra a) en relación con el art. 12.1,a), así como de los arts. 30, 31.1, 35 y 36, todos ellos de la Ley de Marcas 32/1.988, y en su cuerpo formula diversas alegaciones con indicación de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, si bien varias de las resoluciones indicadas no lo son de esta Sala, sino de la de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con independencia de su importante valor jurídico, no pueden ser tomadas en cuenta para generar infracción de doctrina jurisprudencial respecto del recurso de casación civil. Y en el denominado segundo motivo se aduce infracción por inaplicación de los arts. 406, 407, 408.2 y 417 del Real Decreto 1784/1.996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

El problema fundamental sobre el que gira el proceso, y trasciende al recurso de casación, se resume en si hay riesgo de confusión (o concretamente de asociación) entre las marcas registradas del actor Dn. Casimiro y la marca utilizada por la demandada; y entre dichas marcas del demandante y la denominación social y nombre comercial con el que la demandada actúa en el tráfico.

Las marcas registradas de que es titular el actor Dn. Casimiro son: 1.550.628 EMILIO YUSTE GONZALEZ, para productos clase 25; 1.623.528 EMILIO YUSTE CONFECCIONES (mixta) c/25; 1.629.613 EMILIO Y YUSTE (mixta) c/25; 1.652.904 Y YUSTE (mixta) c/24; y 2.001.162 EY EMILIO YUSTE (mixta) c/25.

La marca que utiliza la demandada consiste en la denominación "Yuste 1961" y una corona de laurel envolvente, la cual no se halla registrada, deduciéndose de las actuaciones que se ha denegado el registro, aunque no consta la firmeza del acuerdo. Y la denominación social y nombre comercial utilizados es el de "Confecciones Yuste S.L.", cuyo acceso al Registro Mercantil es de fecha posterior a la solicitud de las marcas del actor por lo que gozan éstas de prioridad temporal (art. 20.1 LM 32/1.988 ).

No existe polémica en torno a que las marcas en liza designan los mismos productos, por lo que concurre el requisito de la identidad en tal aspecto, y tampoco la hay en relación a que la entidad demandada, con la denominación social y nombre comercial controvertidos, actúa en el mismo sector del tráfico, es decir, que existe una coincidencia en las áreas comerciales en las que operan las marcas y las actividades propias del objeto social de "Confecciones Yuste, S.L.".

Sentado lo anterior, la problemática se suscita en torno a si existe una semejanza entre las marcas del actor y la que utiliza la entidad demandada que cree un riesgo de confusión en los consumidores en orden a atribuir los productos que designan al mismo origen empresarial o a empresas vinculadas.

La Sentencia del Juzgado había entendido que existía el riesgo de confusión sobre la base de considerar que concurría un elemento esencial diferenciador -el vocablo "Yuste"- y que carecían de fuerza distintiva los elementos de la marca de la demandada consistentes en "1961" y el dato gráfico de una corona de laurel envolvente. Y asimismo consideraba carente de significación diferenciativa el genérico "Confecciones" de la denominación social y del nombre comercial.

La Sentencia de la Audiencia Provincial deniega el riesgo de confusión refiriéndose en un "totum revolutum", difícil de sistematizar, a diversas razones, entre las que cabe resaltar: la utilización por los cuatro hermanos Casimiro (el actor, y los otros tres que constituyeron la sociedad demandada) de una marca no registrada con dicha denominación para los productos que comercializaban; las diferencias entre las marcas (nombre Casimiro; utilización del segundo apellido Casimiro; adición de una Y que destaca sobre el resto de los caracteres por su gran tamaño, y por unas rayas oblicuas que la atraviesan en su parte inferior); que la utilización de un apellido (en este caso "Casimiro"), como parte integrante de una marca, otorga al titular registral los derechos de exclusiva sobre dicha marca, considerada en su conjunto, pero no sobre el apellido; que no puede impedirse a otras personas la integración de ese mismo apellido en la denominación social, el nombre comercial y las etiquetas identificativas de sus productos, cuando en los signos distintivos de la demandada aparecen unos elementos diferenciadores como son la cifra "1961" y una corona de laurel envolvente en la marca de sus productos y la palabra "Confecciones" en la razón social y el nombre comercial que no aparecen en las marcas registradas del actor (salvo el caso de la marca núm. 1.623.582 en la que sí aparece dicho término); y que el actor y sus hermanos, socios constituyentes de la demandada habían venido utilizando con regularidad el apellido común para dar a conocer sus empresas y sus productos, por lo que no puede entenderse - se concluye en la resolución de la Audiencia- que exista el riesgo de confusión al que se refiere el art. 31 de la LM, ni menos aún una utilización abusiva o injustificada del apellido "Casimiro" como parte integrante de los signos de la demandada.

Esta fundamentación de la Audiencia contradice, a juicio de la parte recurrente, los preceptos expresados en los enunciados de los motivos y la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación. Para resolver las cuestiones planteadas procede examinar separadamente la problemática relativa al signo distintivo "Yuste 1961", utilizado como marca por la entidad demandada, del tema relativo a la denominación social "Confecciones Yuste S.L.".

TERCERO

En cuanto al primer tema procede señalar que el art. 30 LM 32/1.988 (que es la aplicable al caso) establece que el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico, y el art. 31.1 dispone que dicho titular podrá ejercitar las acciones del art. 35 frente a los terceros que utilicen en el tráfico económico, sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios pueda inducir a errores, pudiendo prohibir, en especial, conforme al art. 31.2,a) poner el signo en los productos o en su presentación; b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con este fin; y, d) utilizar el signo en los documentos de negocios y la publicidad.

La doctrina jurisprudencial (entre las Sentencias más recientes las de 20 de julio de 2.000, 26 de junio de 2.003, 10 de mayo de 2.004, 7 de octubre de 2.005 ) destacan este efecto o aspecto negativo -"ius prohibendi"- de la titularidad de una marca registrada como la facultad de prohibir a los terceros que usen de la marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles y comprende tanto a los productos o servicios idénticos como a los similares.

La determinación de la semejanza o similitud entre dos signos constituye una función atribuida en principio a los tribunales que conocen en instancia, pero, como se trata de una concepto jurídico indeterminado, es preciso observar las pautas par su apreciación establecidas por las Sentencias del TJCE y la doctrina jurisprudencial. Esta Sala viene declarando que el criterio analítico y comparativo efectuado en la instancia debe mantenerse salvo que sus decisiones sean contrarias a la lógica o al buen sentido (SS., entre otras, de 20 de julio de 2.000, 26 de junio de 2.003, 7 de octubre de 2.005, y 28 de julio, 21 de diciembre de 2.006 y 25 de enero de 2.007 ). El buen sentido supone logicidad, coherencia y racionalidad, y la semejanza ha de tener la entidad suficiente para crear el riesgo de confusión de los consumidores (S. 21 de diciembre de 2.006 ), lo que exige calibrar todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca puedan tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse [como en el caso] por la identidad de los productos (SS. 29 de septiembre de 2.003, 26 de enero y 28 de julio de 2.006, 17 de julio de 2.007 ), existiendo el riego de confusión estricto cuando se da lugar a la errónea creencia de que las prestaciones proceden de la misma empresa, y amplio si se supone equivocadamente que el producto procede de empresas que son diferentes pero pertenecen a una misma estructura u organización global (S. 7 de octubre de 2.005 ).

Entre las pautas que han de tomarse en cuenta destacan: la de apreciar el riesgo de confusión de un modo global, teniendo en cuenta los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes (SS. 10 de mayo de 2.004; 17 de julio de 2.007 ); atender al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, evaluando los diferentes elementos teniendo en cuenta la categoría de productos contemplada y las condiciones en las que se comercializan, para advertir la semejanza entre los signos controvertidos (SS. 10 de mayo de 2.004 y 28 de julio de 2.006 ); la prevalencia, por lo general, en las marcas mixtas del elemento fonético (SS. 26 de enero de 2.006; 17 de julio de 2.007 ); y el carácter decisivo que tiene la concurrencia de un elemento con especial eficacia individualizadora (SS. 28 de julio y 21 de diciembre de 2.006, entre otras).

Examinadas las circunstancias del caso, y habida cuenta la identidad de los productos designados por las marcas (prendas de ropa de vestir), se revela con claridad la existencia de semejanza de la marca "Yuste 1961" de la entidad demandada con las del actor, porque el elemento denominativo "Yuste" resalta en todas las marcas en liza, constituyendo el núcleo de la denominación, por lo que tiene un singular efecto distintivo, que le hace prevalecer no sólo sobre los demás elementos denominativos, sino también sobre los aspectos gráficos, atrayendo sobre sí la impresión comercial del consumidor medio, en el patrón comunitario europeo, asumido por la jurisprudencia (SS., entre otras, 10 de mayo de 2.004 y 28 de mayo de 2.008 ), de "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz".

Como consecuencia de ello no se considera la sentencia impugnada conforme a la doctrina jurisprudencial antes expresada (de la que en el recurso se citan Sentencias más antiguas) en el aspecto relativo a la semejanza entre las marcas y el riesgo de confusión.

Acumula la Sentencia recurrida otros argumentos que también deben ser objeto de análisis.

Señala, por un lado, que el signo distintivo (denominativo) "Yuste" ya fue utilizado como marca no registrada por los cuatro hermanos (el actor, y los otros tres, a la sazón socios de la entidad demandada) con anterioridad a su registro por el demandante. El argumento no tiene ninguna consistencia, y de aceptarse dejaría prácticamente vacío de contenido el registro de la marca a favor del actor. Si los hermanos del actor, Dn. Isidro, Dn. Iván y Dn. Jon, consideraban que tenían un derecho adquirido sobre el signo denominativo Yuste pudieron haber ejercitado la defensa del mismo con arreglo a lo establecido en los apartados 2 (marca notoria) y/o 3 (acción reivindicatoria) del art. 3º de la LM (a los que se refieren Sentencias de 25 de febrero, 30 de mayo, 11 de noviembre y 30 de diciembre de 2.005; 24 de marzo de 2.006; y 5 de octubre de 2.007 ), y no lo hicieron. No se trata de proteger al más rápido o al más despierto, sino que los derechos deben ejercitarse y defenderse de conformidad con el sistema legal establecido.

Resalta también la Sentencia recurrida el derecho de los hermanos Dn. Isidro, Dn. Iván y Dn. Jon a utilizar su apellido, pero tal apreciación no tiene en cuenta que la utilización del apellido como signo distintivo constitutivo de una marca o de un nombre comercial, o como denominación social, habrá de ajustarse a la legislación establecida al respecto, porque no puede utilizarse libremente, sino solamente unido a otras palabras de fantasía que lo hagan distinguirse suficientemente para evitar el riesgo de confusión y competencia ilícita con quién logró el acceso prioritario al Registro (SS., entre otras, 13 de diciembre de 1.963 -"Codorniú"-; 3 de marzo de 1.967 -"Arisó"-; 13 de mayo de 1.996 -"Giró" y "Manuel Giró"-). Por otra parte, el art. 33.1 a) LM 32/1.988 establece que los terceros podrán sin consentimiento del titular de la marca registrada utilizar en el mercado su nombre completo y domicilio, pero es preciso que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, y en el caso la utilización lo es como marca.

CUARTO

Resuelto el tema relativo a la marca "Yuste 1.961", corresponde examinar a continuación el referente a la denominación social y nombre comercial "Confecciones Yuste S.L.".

En primer lugar, es evidente la identidad del elemento denominativo Yuste, con plena fuerza distintiva, que existe en los signos en liza, sin que el genérico "Confecciones" desvirtúe dicha eficacia, ni excluya la semejanza fonética entre la referida razón social y nombre comercial, y las marcas de la actora, aparte de que dicho elemento también figura en la marca del actor número 1.623.582. Por ello, en tal aspecto, es totalmente aplicable lo razonado en le fundamento anterior.

En segundo lugar, en cuanto al nombre comercial es también aplicable lo dicho en el fundamento precedente respecto del art. 33.1 a), el cual si bien se refiere a título de marca es también aplicable a título de nombre comercial. A ello debe añadirse que, en cualquier caso, el uso al que se refiere el precepto no lo es por una sociedad de capital, tal y como entiende la generalidad de la doctrina y el derecho comunitario.

Finalmente, en lo que atañe a la denominación social es aplicable la doctrina jurisprudencial sintetizada en la Sentencia de 18 de mayo de 2.006, que reconoce la facultad de pedir por parte del titular de una marca o nombre comercial prioritario la modificación de la denominación social posterior, cuando hay identidad o similitud en las denominaciones y semejanza en las actividades, de modo que se crea para los consumidores un riesgo de confusión sobre los productos, o de asociación, como manifestación del error o confusión acerca de la procedencia empresarial, si bien la modificación de la nomenclatura social debe limitarse al vocablo o vocablos que producen la confundibilidad.

QUINTO

Como consecuencia de lo razonado procede acordar: 1º.- La casación de la Sentencia recurrida por infracción de la doctrina jurisprudencial expresada en los fundamentos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el art. 487.3 en relación con el art. 477.2.3º ambos LEC ; estimándose al efecto el motivo primero del recurso, y resultando innecesario examinar el segundo; 2º.- Resolver el caso en el mismo sentido de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia con las siguientes salvedades: A) Se excluye en el pronunciamiento declarativo tercero la referencia final a "violación que se hace extensiva a cualquier otra forma de utilización hecha por la entidad demandada del vocablo <>", por no ser procedente la declaración respecto de una conducta incierta e indeterminada; B) Se excluye en el pronunciamiento condenatorio número 2 similar referencia a hipotéticas marcas imprecisas o indeterminadas; C) Se excluye en el pronunciamiento condenatorio número 3, y por idénticas razones, la referencia a "cualquier otra"; y, D) Se excluye la indemnización el pronunciamiento condenatorio número 6 porque no procede la indemnización de daños y perjuicios causados al actor en la cantidad de 1.572.287 pts. dado que, conforme se ha declarado probado en la propia Sentencia del Juzgado, que devino firme para el actor Dn. Casimiro, el mismo no participa por cuenta propia en el mercado con las marcas de que es titular registral, sino que lo hacen unas sociedades, de ahí que sea una incoherencia (en dicha Sentencia) que en el fundamento sexto se le conceda a Dn. Casimiro la indemnización expresada por el beneficio obtenido por la demandada, conforme al art. 38.2,b) LM, cuando en el fundamento cuarto se había declarado "...lo que indica claramente que la posible perjudicada será Gandor S.A., no el aquí actor"; 3º.- No hacer condena en costas de la primera instancia por aplicación del art. 523, párrafo segundo, LEC 1.881, ni en las de la apelación y de la casación, de conformidad con el art. 398.2 LEC 2.000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que casamos la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 31 de junio de 2.001, en el Rollo núm. 238 de 2.001, por contradicción de la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Confecciones Yuste, S.L., revocando en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de BURGOS el 19 de marzo de 2.001, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 168 de 1.999, quedando el contenido del fallo en los término que se expresan en el pronunciamiento tercero.

TERCERO

Se estima parcialmente la demanda formulada por Dn. Casimiro frente a la entidad mercantil "Confecciones Yuste, S.L." y ACORDAMOS:

  1. DECLARAR:

Primero

Que D. Casimiro, en cuanto legítimo y vigente titular registral en España de las marcas 1.550.628 EMILIO YUSTE GONZALEZ, para productos clase 25; 1.623.586 EMILIO YUSTE GONZALEZ, CONFECCIONES (MIXTA) C/25; 1.629.613 EMILIO Y YUSTE (MIXTA), c/25, 1.652.904 Y YUSTE (MIXTA) C/24 y 2.001.162 EY EMILIO YUSTE (MIXTA) c/25; ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen, con las facultades contenidas en los artículos 30 y 31 de la Ley de Marcas.

Segundo

Que la notable semejanza fonética y gráfica que se aprecia entre las marcas anteriormente citadas y las denominaciones Yuste 1961, usada como marca, y Confecciones Yuste S.L., denominación social usada como nombre comercial, unida a la coincidencia en las áreas comerciales en las que se desenvuelven dichas marcas españolas y las actividades propias del objeto social de la posteriormente constituida Confecciones Yuste, S.L. es claramente susceptibles de generar en el mercado un riesgo de error y confusión entre las actividades de Confecciones Yuste, S.L. y las marcas españolas de D. Casimiro denominadas EMILIO YUSTE GONZALEZ, EMILIO YUSTE CONFECCIONES, EMILIO Y YUSTE, Y YUSTE, EY EMILIO YUSTE.

Tercero

Que por las razones expuestas, la utilización de la denominada Yuste 1961, como marca, y la adopción de CONFECCIONES YUSTE, S.L., como denominación social y como nombre comercial sin la autorización de D. Casimiro, constituye una violación de los derechos de marcas de éste.

Cuarto

Que la adopción, por la demandada, de la denominación social CONFECCIONES YUSTE S.L., preexistiendo los registros EMILIO YUSTE GONZALEZ: EMILIO YUSTE CONFECCIONES, EMILIO Y YUSTE; Y YUSTE Y E Y EMILIO YUSTE, constituye, en cuanto incluye el vocablo Yuste, asimismo un ejercicio abusivo del derecho de la demandada a adoptar como denominación social cualquiera que no sea idéntica a la de una sociedad previamente inscrita en el Registro Mercantil, en cuanto aquella denominación social resulta idónea para crear confusión con la actividad y prestaciones de la demandante y en perjuicio de ella.

  1. CONDENAR A LA DEMANDADA A:

    1. - Estar y pasar por las precedentes declaraciones.

    2. - Cesar de inmediato y abstenerse en el futuro en toda forma de uso o actividad publicitaria, como marca, de la denominación "Yuste 1961", por generar confusión y riesgo de asociación las marcas de D. Casimiro registradas para productos de las clases 24 y 25.

    3. - Cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de uso o actividad publicitaria, como nombre comercial de la denominación CONFECCIONES YUSTE, S.L.

    4. - Variar su denominación social suprimiendo de ella el vocablo YUSTE sustituyéndolo por otro de su libre elección que no guarde semejanza alguna, fonética o gráfica, con las marcas de D. Casimiro, llevando a cabo, a tal efecto, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la sentencia, las oportunas modificaciones, tanto en sus estatutos sociales como en el asiento correspondiente a dicha compañía, en el Registro Mercantil de Salamanca o en el que se encuentre inscrita la mercantil.

    5. - La retirada del tráfico económico de todos aquellos productos protegidos con la denominación YUSTE 1961, o denominación conteniendo el vocablo YUSTE, así como de embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos, en los que se hayan materializado los actos de infracción de marca y competencia desleal descritos en el Hecho Segundo de esta demanda, por parte de CONFECCIONES YUSTE S.L. o por cualquier otra persona vinculada a la misma.

  2. NO HABER LUGAR A LO DEMAS SOLICITADO EN LA DEMANDA.

CUARTO

No se hace condena en costas en ninguna de las instancia, ni en el recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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