STS, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9811/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación del Ayuntamiento de Lena contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, en el recurso núm. 755/00 interpuesto por el Ayuntamiento de Lena, versando el recurso sobre vía de hecho realizada por el Ayuntamiento de Quirós, consistente a su juicio en la aprehensión -prindaje- de varias caballerías de ganaderos vecinos del municipio de Lena, en términos de los pastos del Aramo. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Quirós representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Sanz Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 755/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Aldecoa Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lena, contra la vía de hecho realizada por el Ayuntamiento de Quirós, consistente a su juicio en la aprehensión - prindaje- de varias caballerías de ganaderos, vecinos del Municipio de Lena, el día 26 de junio de 2000, sin imposición de costas devengadas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Lena se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de diciembre de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por providencia de 22 de febrero de 2006 se acuerda poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, sobre posible causa de inadmisión, acordándose por auto de 11 de mayo de 2006, admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lena (Asturias), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lena (Asturias) contra la sentencia de 24 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 755/2000, debiendo remitirse las actuaciones a tal efecto a la Sección Cuarta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

El Ayuntamiento de Quirós formalizó, con fecha 13 de septiembre de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas. SEXTO.- Por providencia de 26 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el 6 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, prolongándose la deliberación los días 13 de junio y 20 de junio siguientes.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Lena interpone recurso de casación núm. 9811/04 contra la sentencia de inadmisibilidad de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, en el recurso núm. 755/00 deducido por aquel contra una vía de hecho del Ayuntamiento de Quirós, consistente en la aprehensión -prindaje- de varias caballerías de ganaderos vecinos del municipio de Lena, en términos de los pastos del Aramo el 26 de junio de 2000, impugnando el inicio del procedimiento de subasta y la Ordenanza Reguladora de los Pastos de dicho Concejo, norma en que se basa la iniciación de tal actuación.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los argumentos de ambas partes en pretensión de la estimación y desestimación de su pretensión.

Ya en el TERCERO subraya que debe examinar la falta de legitimación activa opuesta por la contraparte. Reseña que la impugnación lo es frente a una vía de hecho, que en nada afecta al Ayuntamiento de Lena, sino a vecinos del municipio cuyas caballerizas fueron las prindadas. Y adiciona que no cabe "reconocer legitimación al Ayuntamiento de Lena en este procedimiento, siendo así además, que pretende artificiosamente crearse un litigio a través del cual se puede articular una impugnación indirecta de una Disposición General, atacando un acto de aplicación, cuando es así que pudo haberse interpuesto en tiempo y forma, recurso directo frente a aquélla actuación reglamentaria".

Por todo ello en el CUARTO declara la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Un primer motivo de casación se articula conjuntamente al amparo de lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 88, de la Ley Jurisdiccional . Se aduce que la sentencia al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Lena, ha quebrantado las normas sobre admisibilidad del recurso contencioso- administrativo, con infracción, asimismo, de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte y conculcando el derecho de la misma a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, con violación del artículo 24 de la Constitución Española y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Discrepa el recurrente de la declaración de inadmisibilidad en sentencia tras la tramitación del proceso. Aduce existe constancia documental de una larga tradición histórica de pactos y convenios entre ambos Ayuntamientos, el de Quirós y el de Lena, para regular tales aprovechamientos de pactos comunales limítrofes: las contratas de pastos de 1515 y 1688 que fueron objeto de actualización y refundición en la más reciente de 20 de noviembre de 1828. Tales regulaciones de aprovechamientos se suscribieron entre representantes de los municipios y parroquias, de forma acorde con la característica de comunales de los bienes a utilizar para pasto de los ganados.

Mantiene que las licencias para el aprovechamiento de tales pastizales del Aramo por parte de los ganaderos del municipio de Lena siempre fueron otorgadas por dicho Ayuntamiento matriz, como representante de su colectivo vecinal en el aprovechamiento de dichos derechos históricos consuetudinarios. Añade que en fecha reciente, y habida cuenta de las controversias y disputas, también consta acuerdo suscrito el 7 de junio de 1996, ante la Consejería de Agricultura del Principado de Asturias, Administración forestal competente debido a las transferencias autonómicas, y en el que participaban los distintos Ayuntamientos con derechos de Pastos en el Aramo: los de Riosa, Quirós, Lena y Morcín.

Subraya que las comunicaciones e incidencias respecto a las aprehensiones y su resolución siempre se efectuaron entre Ayuntamientos. Relata que, la aprehensión que subyace en el fondo del presente asunto fue comunicada mediante fax al Ayuntamiento de Lena (no a los ganaderos concretos) el día siguiente de producirse, el 27 de junio de 2000. Menciona que existe abundante constancia en los autos de las distintas comunicaciones efectuadas entre los Ayuntamientos respecto a las distintas incidencias de las actuaciones y de la aprehensión. Concluye que la única comunicación efectuada a los ganaderos es la de fecha de 17 de julio de 2000, indicando que se iban a iniciar los trámites de la subasta, cuando ya había pasado cerca de un mes de los "prindajes" efectuados, y a "expesas de lo que en su día se resolviese por la autoridad judicial". Razona que la legitimación en vía administrativa fue en todo momento reconocida por el Ayuntamiento de Quirós. Y, en tal contexto, la declaración en la sentencia de la falta de legitimación activa le resulta inverosímil al recurrente.

En cuanto a la impugnación indirecta de la Ordenanza arguye que pretendía una liquidación de los derechos de aprovechamiento de pastos existentes, y reputa necesario anular la apariencia de derecho que genera, tanto en cuanto a la realización irregular de una subasta de ganado, como en cuanto a la pretendida liquidación de los derechos consuetudinarios de los ganaderos del municipio de Lena en la utilización de los pastizales de la zona del Aramo.

Y en cuanto al proceso de formación de la Ordenanza, por haberse efectuado prácticamente de forma clandestina, sin seguirse las formalidades precisas para la aprobación de una Ordenanza de tales características, y a espaldas de este Ayuntamiento que recurre y del colectivo general de los ganaderos del municipio, sin audiencia ni emplazamiento respecto a los derechos que en la misma se pretenden liquidar.

Por último, respecto al destino y resolución sobre el aval prestado por el Ayuntamiento recurrente al de Quirós, manifiesta es patente el interés que ostenta en que se defina su destino, pues no en vano lleva cuatro años generando gastos a la Administración recurrente en sede casacional.

Por todo ello, entiende el Ayuntamiento de Lena, que no sólo ostenta un interés legítimo para promover e intervenir en el litigio, sino que cuenta también con un interés directo para participar en el mismo y obtener una resolución fundada sobre el fondo de los temas planteados.

Tras el citado alegato insiste en su interés directo, en cumplimiento de las obligaciones impuesta. En esta perspectiva se estarían ejercitando acciones para la defensa de los bienes y derechos municipales, en la defensa de la posibilidad de correcta utilización de la comunidad de pastos existente, y en cumplimiento de la obligación impuesta a las Entidades Locales en el artículo 68, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -en sintonía con lo establecido en el artículo 9, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, R.D. 1372/1986, de 13 de junio, así como en el articulo 220, del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Remacha el interés legítimo en cuanto la defensa y la salvaguarda que la protección que las licencias expedidas por el Ayuntamiento a sus ganaderos deba proporcionarles; el propio interés económico del municipio a la posibilidad de la pacífica utilización de unos bienes económicos para un sector de actividad profesional de sus vecinos; la propia representatividad en la defensa de tales derechos que le han conferido históricamente a su municipio los ganaderos, entidad a la que acuden cuando se les somete a un "prindaje" -en este sentido y a la luz del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril citada, se estarían satisfaciendo las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal-.

Añade luego la jurisprudencia que del art. 19.1. LJCA ha expresado este Tribunal en sus SSTS de 18 de febrero de 1997, 27 de julio de 1993, 29 de setiembre de 1997, 16 de enero de 1998, y 6 de marzo de 1997 así como por el Tribunal Constitucional en su STC 29 de enero de 2001, 19 de abril de 2004, 45/2004, de 23 de marzo .

Concluye su alegato con el reconocimiento previo de legitimación en vía administrativa, pues las comunicaciones directa y exclusivamente efectuadas al Ayuntamiento de Lena sobre las aprehensiones, el intercambio de oficios entre ambas entidades respecto al concreto incidente, y la propia aceptación del aval prestado por el Ayuntamiento para la liberación de las reses no hacen sino ser muestra de que la representatividad sobre todo el tema del aprovechamiento de los pastos siempre se entendió entre las dos corporaciones municipales. Sostiene entra en juego la teoría de los actos propios por lo que no reputa aceptable plantear en sede jurisdiccional una falta de legitimación no negada en vía administrativa (SSTS 7 de marzo de 1995, 16 de setiembre de 1994, 27 de julio de 1993 ).

Objeta el motivo la Corporación de Quirós que entiende bien inadmitido el recurso sin perjuicio de lo cual aduce que se trata de una cuestión fáctica.

TERCERO

Sentado en los fundamentos precedentes el marco del que debemos partir no está de más recordar que es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para un asunto concreto.

Esta ultima requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí fue negada en instancia y, por tanto, sobre la que se insiste en el motivo de casación, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art.

19.1. a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contenciosoadministrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contenciosoadministrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )".

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 ). Mas también ha dicho que el principio pro actione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre, FJ 4

Por su parte este Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003, y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003, con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

A todo lo anterior debe adicionarse, respecto el caso concreto cuyas vicisitudes están reflejadas en el fundamento precedente, lo manifestado en la STS de 20 de septiembre de 2004, recurso de casación 2874/2001, con cita de otras anteriores (sentencias de 21 de Enero y 3 de Julio de 1.991 y 18 de Junio de

1.998 ) recordando que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la Administración no puede desconocer en vía contenciosa la personalidad reconocida en vía administrativa, aunque no sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional.

CUARTO

La doctrina expuesta en el fundamento precedente conduce a reconocer la legitimación pretendida al Ayuntamiento recurrente.

Por un lado, resulta indubitadamente acreditado (escritura de contrata otorgada entre representantes de los Concejos de Quirós y de Lena, en fecha 20 de noviembre de 1828, con referencias a contratas anteriores de 1515) que los montes y puerto de Aramo han sido objeto de disfrute en su pasto por ganado perteneciente a residentes en ambos municipios desde hace siglos interviniendo los Concejos -ahora Ayuntamientos- en la resolución de los múltiples y reiterados conflictos suscitados entre los vecinos de los municipios respecto al aprovechamiento. En fecha más reciente, 7 de junio de 1996, los representantes de ambos Ayuntamientos más los de Riosa y Morcin llegaron a una serie de acuerdos mientras la Dirección Regional de Montes de la Consejería de Agricultura del Principado de Asturias elaboraba una ordenación de los pastos de la Sierra del Aramo, cuyo resultado se desconoce, pues ninguna de las partes ha interesado nada al respecto. Si obra en el expediente la Resolución de 7 de marzo de 2000 por la que se aprueba el Plan Anual de Aprovechamiento en Montes de Utilidad Pública. Lo más destacado del antes citado acuerdo de fecha 7 de junio de 1996 entre los cuatro Ayuntamientos era que se respetaba el movimiento del ganado en el puerto por su propia inercia, así como las zonas tradicionales de pastoreo, comprometiéndose cada Ayuntamiento a sancionar al propietario que traslade su ganado intencionadamente a zonas de distinta propiedad.

Además, por otro lado, en el expediente administrativo consta el cruce de comunicaciones entre ambos Ayuntamientos respecto a la aprehensión o prindaje de varias caballerías de vecinos del Ayuntamiento de Lena por parte del Ayuntamiento de Quirós. De modo significativo obra en el expediente, la contestación del Ayuntamiento de Quirós al Ayuntamiento de Lena aceptando la propuesta formulada por el primer Ayuntamiento al segundo -siguiendo indicaciones de la Consejería de Medio Rural- respecto a la presentación por el Ayuntamiento de Lena de un aval que cubra las cantidades correspondientes para satisfacer el coste de los animales retenidos en poder del Ayuntamiento de Quirós, que una vez presentado permitirá a los propietarios o personas habilitados por los mismos la retirada del ganado. Y, finalmente, figura el aval presentado por el Ayuntamiento de Lena al Ayuntamiento de Quirós para responder del abono de los gastos originados por el prindaje de ganado efectuado por el Ayuntamiento de Quirós.

No es solo obvia la ventaja concreta y efectiva mediante su personación en la causa, pues se trata de una cuestión que afecta a su círculo de intereses, sino que además intenta eliminar el perjuicio derivado del "prindaje" en zona de aprovechamiento de pastos controvertidos. No debe olvidarse que el Ayuntamiento de Lena había presentado un aval a favor del Ayuntamiento de Quirós respecto del cual éste no opuso reparo alguno. Hubo, pues, un reconocimiento de legitimación en vía administrativa por lo que es contrario a la buena fe procesal y al principio de lealtad institucional entre las Administraciones Públicas (art. 4 LRJAPAC ) negársela en vía contencioso-administrativa.

Por lo tanto, debe estimarse el primer motivo del recurso que conduce a que, conforme al art. 95. 1 .c) y d) está Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

QUINTO

Reconocida la legitimación del Ayuntamiento accionante procede examinar su pretensión de que se declare nula la Ordenanza número 20 del Ayuntamiento de Quirós y que se ordene al citado Ayuntamiento la devolución del aval prestado por el Ayuntamiento de Lena en garantía de los "prindajes" efectuados, con la indemnización de los gastos producidos.

Aduce la Corporación que no existía un procedimiento válido para efectuar la subasta. Entiende que el art. 118,3 "in fine" de la Ley 4/1989, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, determina que el procedimiento será regulado por Resolución de la Consejería de Agricultura que entiende no existe pues no fue objeto de mención alguna. Reputa nula la Ordenanza para regular un trámite de subasta como el concernido lesionando el art. 25 CE y el art. 62. a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC. Asimismo entiende infringe el art. 62.2. LRAJAPC por regular materias reservadas a la Ley, además de exigir una Ordenanza especial conforme a lo establecido en el art. 75.4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes de Régimen Local, RDL 781/1986, de 18 de abril, "Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado".

Objeta la Corporación demandada que conforme al Plan de aprovechamiento de los montes de utilidad pública de 7 de marzo de 2000, respecto a Quirós, es preceptivo obtener licencia y abonar la correspondiente tasa. Así aduce que en el Anexo figura bajo la referencia al Monte nº 257 que "todo el ganado de otros municipios, que tengan derechos reconocidos para pastar en terreno de Quirós, tendrán que marcar con chapa de Quirós y sacar la licencia en el Ayuntamiento de Quirós".

Anticipamos ya que el Monte 257 se identifica en la hoja posterior que relaciona los Montes incluidos en el citado Plan como "La Cuesta" mientras el MUP nº 260 asimismo referenciado se denomina "Puerto de Andruas, Guariza y Valle de Siblo".

SEXTO

La primera cuestión a poner de relieve es que, ante el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado por la Sala de instancia, este Tribunal se ve obligado a resolver con la prueba obrante en el expediente administrativo así como la practicada en los autos.

El primer aspecto esencial es que la prinda de 4 caballerías grandes y 1 cría en la zona de Cubiellos llevada a cabo el 26 de junio del 2000 fue realizada por los Guardas del Aramo del Ayuntamiento de Quirós. Nada dicen las partes acerca de donde se ubica la zona de Cubiellos mas la lectura de la antedicha contrata de 1828 pone de relieve que es un Lago ubicado en el Aramo. Y, por otro lado, la aprehensión fue realizada por los dos Guardas de pastos del Aramo cuya jurisdicción solo es presumible en la citada zona.

Lo segundo a subrayar es que el art. 7 de la controvertida Ordenanza establece: "Dadas las características geográficas e históricas que inciden en el aprovechamiento de pastos de la denominada "Sierra del Aramo", pastos tradicionalmente aprovechados por los Concejos de Morcin, Quirós, Riosa y Lena, se establece la posibilidad de llegar a acuerdos puntuales, con los mencionados Concejos.

Tales acuerdos o en su caso Ordenanzas reguladoras de la sierra del Aramo, deberán de ser elaboradas con participación de los Ayuntamientos respectivos y representaciones de ganaderos de los mismos, respetando en todo caso, las competencias que la Consejería de Agricultura ostente en la redacción de la misma. En todo caso se deberá de respetar la carga ganadera de cada Concejo en relación al terreno que aporta de la totalidad de la Sierra del Aramo".

Una tercera cuestión a destacar es que el invocado Plan de aprovechamiento de los montes de utilidad publica de 7 de marzo de 2000, enumera Carrizal, La Cuesta, Lienzos, Piedrafita, Puerto de Andruas, Guariza y Valle del Siblo, Tornos y El Grande. No figura en la relación los montes ubicados en el monte de Naredo, Puertos del Aguerría y del Aramo (denominación de la contrata de 1828) ni tampoco referencia alguna a la Mancomunidad de Pastos de la Sierra del Aramo (mención que figura en el acuerdo entre los municipios de Quirós, Riosa, Morcín y Lena de fecha 7 de junio de 1996). Es relevante recalcar que a la vigencia de este último pluriacuerdo se refiere expresamente el Ayuntamiento de Lena en oficio dirigido al Ayuntamiento de Quirós el 21 de junio de 2000 en contestación a la remisión por éste último a áquel del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 31 de mayo anterior respecto a los aprovechamiento en el Aramo con base en la propuesta técnica y mapa de aprovechamientos utilizado por la Consejería de Medio Rural - propuesta y mapa ignotos en los autos- y el acuerdo suscrito por los Ayuntamientos de Quirós, Riosa, Morcín y Lena y la Consejería de fecha 7 de junio de 1996.

Engarzando los tres puntos se concluye que el Plan anual de aprovechamiento esgrimido por la Corporación demandada de Quirós no afecta, a la vista de la documentación obrante en el expediente, a los litigiosos pastos de la Sierra del Aramo en los que tuvo lugar el prindaje discutido. Y del tenor literal del apartado segundo del art. 7 es evidente que el aprovechamiento de la Sierra del Aramo tiene lugar bien mediante acuerdos puntuales con los mencionados Concejos, del cual el tantas veces citado acuerdo de 7 de junio de 1996 es un ejemplo, o bien mediante Ordenanzas reguladoras de la sierra del Aramo en la que no se integra la nº 20 del Ayuntamiento de Quirós, sino en su caso la especial invocada por la actora.

SEPTIMO

No incumbe a este Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia o no del expediente conforme a lo previsto en la Ley 4/1989, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, por cuanto se trata de derecho autonómico cuya competencia interpretativa escapa a este Tribunal Supremo.

Lo expuesto en el fundamento sexto conduce a estimar el recurso en cuanto que la aprehensión y subsiguiente inicio del procedimiento de subasta carece de cobertura en la Ordenanza municipal controvertida que se refiere al aprovechamiento de pastos general de los montes del Concejo de Quirós mas no contempla los pastos de la denominada "Sierra del Aramo". No procede, pues, la anulación de la Ordenanza pues independientemente de que se hubiere aplicado a supuesto no previsto en ella, incurriendo el acto en causa de anulabilidad (art. 63.1 LRJAPAC ) no se evidencia vicio alguno en el contenido de la Ordenanza pues, expresamente, pone de relieve no afecta a la Sierra del Aramo aunque la Corporación de Quirós hubiere hecho uso indebido de ella.

Procede, por tanto, estimar el recurso en lo que se refiere a la anulación de la aprehensión y del inicio del procedimiento de subasta con subsiguiente devolución del aval prestado con la indemnización de los gastos producidos por el mismo. Mas esta última pretensión se encuentra huérfana de prueba en cuanto al exacto contenido de los mismos así como de su monto. No obstante, ello no es óbice para acceder a la pretensión con fundamento en que el Ayuntamiento demandante debe quedar indemne de las consecuencias generadas por la actuación contraria a derecho del Ayuntamiento demandado.

Este Tribunal ha dicho (por todas la STS de 27 de septiembre de 2004, recurso de casación 3346/2001 ) que es notorio que el mantenimiento de un aval genera unos gastos determinados, que en este momento se desconoce a cuanto alcanzan, pero que es perfectamente posible determinarlo en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el importe de tales gastos desde la fecha en que se pidió la devolución hasta el momento en que tal aval efectivamente se devuelva.

Extrapolando la doctrina antedicha al supuesto de autos procede fijar como fecha inicial no la de la petición de devolución del aval sino la de su constitución, el 4 de agosto de 2000, y como fecha final el momento en que se proceda a su cancelación la cual podrá interesarse desde que se notifique esta sentencia.

Y en cuanto al contenido indemnizatorio deben incluirse como tales los gastos de su constitución y mantenimiento, únicos presumibles, ante la ausencia de justificación de otros que tampoco cabe adicionar en ejecución de sentencia pues es en el proceso donde debía haberse acreditado la existencia de cualquier otro perjuicio además de los ordinarios a que hemos hecho mención. No debe olvidarse que el art. 71. 1d) LJCA exige que las bases se establezcan en la sentencia para la determinación de la cuantía cuya concreción puede quedar diferida al período de ejecución de sentencia. Mas la base debe quedar prefijada sin que quepa posterior prueba respecto gastos ignotos en el momento de ejercitar la pretensión resarcitoria.

OCTAVO

No hay razón para un pronunciamiento expreso sobre costas,

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lena contra la sentencia de inadmisibilidad de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, en el recurso núm. 755/00 deducido por aquel contra una vía de hecho del Ayuntamiento de Quirós, consistente en la aprehensión -prindaje- de varias caballerías de ganaderos vecinos del municipio de Lena, en términos de los pastos del Aramo el 26 de junio de 2000, la cual se declara nula y sin valor ni efecto alguno.

Que ha lugar a la estimación parcial del recurso deducido por el Ayuntamiento de Lena contra el Ayuntamiento de Quirós, declarando la nulidad de la aprehensión -prindaje- de varias caballerías de ganaderos vecinos del municipio de Lena, en términos de los pastos del Aramo el 26 de junio de 2000, así como del ulterior inicio de procedimiento de subasta.

Que ha lugar a la cancelación del aval prestado por el Ayuntamiento de Lena al de Quirós condenando a éste último a la indemnización de los gastos producidos en los términos consignados en el penúltimo fundamento de derecho.

Que no ha lugar a la anulación de la Ordenanza nº 20.

Que no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre costas en instancia ni en sede casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

1 temas prácticos
  • Ordenamiento jurídico administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Ordenamiento jurídico administrativo
    • October 31, 2022
    ...de ley), que permiten que la regulación consuetudinaria sea fuente del derecho administrativo (STS de 21 de febrero de 2007 [j 2], STS de 29 de junio de 2007 [j 3] y STS de 17 de febrero de 2012 [j 4]). Además, los principios generales del derecho, esencia del ordenamiento jurídico, son la ......
15 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 117/2013, 13 de Mayo de 2013
    • España
    • May 13, 2013
    ...general que del requisito de la legitimación activa ha construido la jurisprudencia y de la que es buen ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2007 al señalar que "La legitimación activa, que aquí fue negada en instancia y, por tanto, sobre la que se insiste en el motiv......
  • SAN, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • December 19, 2008
    ...sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional. (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2007 ) Por otro lado, es bien conocida la evolución que esta materia de legitimación activa ha experimentado y la precitada int......
  • STS, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • March 12, 2013
    ...de pastos desde 1828 entre los Concejos de Lena y Quirós sobre determinados parajes de la Sierra del Aramo. Añade que la STS de 29 de junio de 2007 acreditó la vigencia de tal comunidad de Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA aduce indefensión al no haberse acordado la práctica......
  • STSJ Comunidad de Madrid 713/2013, 5 de Octubre de 2013
    • España
    • October 5, 2013
    ...responderse que la legitimación en vía administrativa es una cuestión distinta a la legitimación en vía judicial, como recuerda la STS de 29 de Junio de 2.007, (RJ. 6.758) "debe adicionarse, respecto el caso concreto cuyas vicisitudes están reflejadas en el fundamento precedente, lo manifes......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR