STS, 6 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2006:577
Número de Recurso3395/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3395 de 2001 interpuesto por D. Emilio, representado procesalmente por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2001 dictado en ejecución de sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional en el recurso número 2.234/1992 , que estimó parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de fecha 7 de febrero de 2001.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE Y ASI ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 2234/1992 interpuesto por el Procurador Sr. D. Carlos J. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la Orden del Ministerio de Economía y hacienda de 13 de mayo de 1.986 confirmada en reposición, en el que ha sido parte codemandada D. Emilio representado por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García, y en consecuencia las debe declarar y declaramos contrarias al Ordenamiento Jurídico y asimismo ordenamos a la Administración que resuelva el citado concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, desestimando en lo demás el recurso, sin expresa condena singular en costas ".-

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, al haber interpuesto recurso de casación contra la misma la Administración General del Estado, recayó sentencia el día 10 de octubre de 2000 , desestimatoria del mismo.-

SEGUNDO

En fase de ejecución de dicha sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, dictó auto con fecha 7 de febrero de 2001 cuya parte dispositiva dice así : " PARTE DISPOSITIVA: Por lo expuesto, la Sala ACUERDA: DEJAR SIN EFECTO la suspensión de la ejecución de sentencia, acordada en el auto de 18 de marzo de 1998 y ORDENAR al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado que proceda a la ejecución de la sentencia dictada en estos autos el 19 de febrero de 1993 , dando posesión al nuevo adjudicatario designado en la Orden de 4 de julio de 1997, todo ello sin perjuicio de lo que se hubiere acordado o se acuerde en el recurso 1093/97, tramitado ante esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ".-

Recurrido en súplica por la representación de D. Emilio, fue resuelto por auto del día 19 de marzo de 2001 , que acordó : " PARTE DISPOSITIVA: Por lo expuesto, la Sala ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de súplica interpuesto por la representación de D. Emilio contra el auto de 7 de febrero de 2001 , que se anula.

SE DEJA SIN EFECTO la suspensión de la ejecución de sentencia, acordada en el auto de 18 de marzo de 1998 y SE ORDENA al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado que proceda a la ejecución de la sentencia dictada en estos autos el 19 de febrero de 1993 , declarándose expresamente que no existe ningún obstáculo, derivado del presente recurso, para que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de posesión al nuevo adjudicatario designado en la Orden de 4 de julio de 1997 ".-

TERCERO

La Procuradora Doña MERCEDES BLANCO FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Emilio, interpuso recurso de casación contra esta última resolución, que se tuvo por preparado, y posteriormente presentó ante este Tribunal escrito formalizándolo en base a tres motivos: el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en relación con los artículos 24 de la Constitución , 18.2 y 267.1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial y 104.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir el auto dictado en la infracción de invariabilidad de las sentencias; el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la propia Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión; y el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no haberse solicitado por ninguna de las partes la ejecución provisional de la sentencia. Terminó suplicando a la Sala que en su día se dictara sentencia estimatoria del recurso de casación, casando y anulando el auto recurrido. Por un otrosí, solicitó la celebración de vista pública.-

CUARTO

Las partes recurridas, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, formularon por escrito su oposición a los motivos de casación, y suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente el auto recurrido e imponiendo las costas a la recurrente. La representación de D. Luis Pedro se opuso expresamente a la solicitud de celebración de vista pública interesada por el recurrente.-

QUINTO

Posteriormente se dictó resolución denegando la celebración de vista interesada y acordando señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2006, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el Auto dictado por la Audiencia Nacional con fecha 19 de Marzo de 2.001 , que estimó, parcialmente, el recurso de súplica interpuesto contra el de 7 de Febrero anterior en ejecución de sentencia dictada con fecha 19 de Febrero de 1.993 en el recurso contencioso-administrativo 2234/92 .

Como antecedentes precisos para una mayor claridad de la cuestión planteada, conviene hacer una transcripción íntegra de los autos recurridos.

Así, en el de 7 de Febrero de 2.001, dictado en respuesta a una petición de ejecución de sentencia que el hoy co-recurrido - que resultó nuevo adjudicatario en la nueva valoración de méritos efectuado como consecuencia de la citada sentencia de 19 de Febrero de 1.993 - hacía en 14 de Noviembre de 2.000, para que levantándose la paralización acordada en 18 de Marzo de 1.998, se procediera a la inmediata y definitiva ejecución de la sentencia referida, se estableció: " Parte Dispositiva : Por lo expuesto, la Sala ACUERDA: DEJAR SIN EFECTO la suspensión de la ejecución de sentencia, acordada en el auto de 18 de marzo de 1998 y ORDENAR al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado que proceda a la ejecución de la sentencia dictada en estos autos el 19 de febrero de 1993 , dando posesión al nuevo adjudicatario designado en la Orden de 4 de julio de 1997, todo ello sin perjuicio de lo que se hubiere acordado o se acuerde en el recurso 1093/97, tramitado ante esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ".-

Para llegar a esta conclusión, razonó del siguiente modo:

" [...] Conviene resumir los hechos que han precedido la pretensión de la parte recurrente deducida en su escrito de 14 de noviembre de 2000.

1) En estos autos, la Sala dictó sentencia el 19 de febrero de 1993 , cuya parte dispositiva estimó en parte el recurso interpuesto por la representación de D. Luis Pedro, contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 13 de mayo de 1986 , en el que ha sido parte D. Emilio, declaró la citada Orden contraria al Ordenamiento Jurídico y ordenó a la Administración a que:

resuelva el citado concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante.

2) El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, que se tuvo por preparado en tiempo y forma el 22 de septiembre de 1993.

3) El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) dirigió escrito a esta Sala, diligenciado de entrada el 10 de octubre de 1997, en el que manifiesta:

  1. El ONLAE ha procedido al cumplimiento de la sentencia de 19/2/93 , mediante la repetición del concurso. Se ha realizado nuevamente la valoración de las ofertas que existieron en 1985, emitiéndose una resolución motivada de acuerdo con criterios objetivos que justifican la puntuación otorgada.

  2. Se ha publicado la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de julio de 1997 (BOE 29/8/97) que resuelve el concurso.

  3. Sin embargo, todavía no se ha llegado a efectuar la toma de posesión del adjudicatario, D. Luis Pedro, y el correspondiente cese de D. Emilio, actual titular.

  4. D. Emilio ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Orden de 4 de julio de 1997 (se tramita ante esta Sala con el número 1093/97).

  5. A la vista de todo lo anterior, el ONLAE solicita de la Sala que le indique si debe proseguir los trámites necesarios para ultimar la ejecución de sentencia, procediendo entre tanto a paralizar provisionalmente la ejecución.

4) Tras los oportunos traslados, la Sala dictó auto de 15 de enero de 1998 , que fue recurrido en súplica por D. Emilio. El recurso fue resuelto por auto de 18 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva indicaba que:

" No obstante, procede paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el presente recurso contencioso administrativo hasta tanto no se dicte sentencia por el Tribunal Supremo en el recurso de casación que se encuentra pendiente."

5) El Tribunal Supremo dictó sentencia, el 10 de octubre de 2000 , que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1993 .

[...] Así pues, la Administración ha ejecutado parcialmente la sentencia de 19 de febrero de 1993 , pues según su escrito de 10 de octubre de 1997, "ha realizado nuevamente la valoración de las ofertas que existieron en 1985, emitiéndose una resolución motivada de acuerdo con criterios objetivos que justifican la puntuación otorgada", debiendo recordarse que precisamente lo que se ordenaba en la sentencia a la Administración era lo ahora realizado, esto es, que "resuelva el citado concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante."

Tras la nueva valoración de ofertas, se publicó su resultado por medio de la Orden de 4 de julio de 1997 . No puede dudarse que dicha Orden se dictó en ejecución de la sentencia dictada en estos autos el 19/2/93, en contra de lo que opina la parte codemandada, pues así resulta por dos veces de su propio texto. Dice el encabezamiento de la Orden, que se resuelve el concurso de 29 de julio de 1985 "...en cumplimiento de las sentencias de los días 15 y 19 de febrero de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional " y reitera un poco más adelante la misma Orden su cita a "las sentencias de 15 y 19 de febrero de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ".

Sin embargo, la ejecución no se completó mediante la toma de posesión de la persona designada como adjudicatario en la Orden de 4 de julio de 1997, D. Luis Pedro, como manifiesta el escrito de ONLAE de 10 de octubre de 1997. Y a la vista de la situación de pendencia de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el auto de esta Sala de 18 de marzo de 1998 , confirmó la paralización de la ejecución hasta que dicho recurso se resolviera.

[...] Una vez dictada sentencia por el Tribunal Supremo, se convierte en firme la dictada en estos autos el 19/2193, de suerte que debe procederse a su ejecución, en la forma prevista en el artículo 104 LJCA de 1956 , esto es, deberá proceder el ONLAE a adoptar las resoluciones que procedan y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en su fallo.

Procede por tanto, levantar la suspensión acordada por auto de 18 de marzo de 1998 y ordenar al ONLAE que continúe la ejecución de la sentencia dictada en estos autos.

Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de lo que se hubiera acordado o se acuerde en el recurso 1093/97 respecto de la suspensión y la procedencia de la Orden de 4 de julio de 1997, objeto de enjuiciamiento en dicho proceso. ".

Interpuesto recurso de súplica por el ahora recurrente, por Auto de 19 de Marzo de 2.001 , la Audiencia Nacional estimó: " PARTE DISPOSITIVA: Por lo expuesto, la Sala ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de súplica interpuesto por la representación de D. Emilio contra el auto de 7 de febrero de 2001, que se anula.

SE DEJA SIN EFECTO la suspensión de la ejecución de sentencia, acordada en el auto de 18 de marzo de 1998 y SE ORDENA al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado que proceda a la ejecución de la sentencia dictada en estos autos el 19 de febrero de 1993 , declarándose expresamente que no existe ningún obstáculo, derivado del presente recurso, para que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de posesión al nuevo adjudicatario designado en la Orden de 4 de julio de 1997 ".

Y lo razonó del siguiente modo:

" PRIMERO.- La presente ejecución se rige, como con razón indica la parte codemandada, por la ley 29/1998, de 13 de julio, y ha de seguirse lo dispuesto en su artículo 104 , que indica cómo habrán de ejecutarse las sentencias, luego que sean firmes. De acuerdo con tal precepto, la ejecución de una sentencia consiste en practicar "lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo."

SEGUNDO

En estos autos se dictó sentencia el 19 de febrero de 1993 , que gano firmeza el 10 de octubre de 2000, al declarar el Tribunal Supremo que no había lugar al recurso de casación interpuesto.

Entre tanto, una vez dictada sentencia, pero antes de su firmeza, se practicaron una serie de actuaciones, que sirven de antecedente al auto recurrido, y deben tenerse presentes necesariamente para resolver este recurso de súplica. En efecto, en el rollo supletorio formado ante la interposición del recurso de casación, se presentó el 10 de octubre de 1997, escrito del Organismo Nacional de Loterías, en el que se solicitaba a esta Sala que se informara sobre la posibilidad de continuar con la ejecución de la sentencia dictada. Dicho escrito dio lugar al auto de 18 de marzo de 1998 , en cuya parte dispositiva se decía "...no obstante, procede paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el presente recurso contencioso administrativo, hasta tanto no se dicte sentencia por el Tribunal Supremo en el recurso de casación que se encuentra pendiente. "

Esta decisión de paralización de la ejecución es la que quiere modificar el auto recurrido. En efecto, dictada sentencia por el Tribunal Supremo el 10/10/2000 , que declara no haber lugar a la casación, la sentencia de esta Sala de 19/2/93 ha adquirido firmeza, y ninguna razón existe ya - derivada del presente proceso para mantener la paralización que se había acordado en el auto citado de 18/3/1998 .

Por eso el auto recurrido dispone "Dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de sentencia, acordada por auto de 18 de marzo de 1998 y ordenar al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado que proceda a la ejecución de la sentencia dictada en estos autos el 19 de febrero de 1993 ". Este pronunciamiento es correcto y no se impugna en el recurso de súplica.

TERCERO

Sin embargo, el auto recurrido va más lejos, y añade a lo anterior que procede dar posesión al nuevo adjudicatario designado en la Orden de 4 de julio de 1997. Como no puede ser de otra manera, el auto recurrido quiere decir que no hay ningún obstáculo, derivado del presente recurso, para dar posesión al adjudicatario designado en la Orden de 4 de julio de 1997. Pero es lo cierto que esa Orden, aunque dictada en ejecución de la sentencia de 19 de febrero de 1993 , ha sido objeto de otro recurso (autos 1093/1997), pendiente ante esta Sala, en el que se ha tramitado además una pieza de medidas cautelares, y será en este nuevo recurso donde se resolverá respecto de la legalidad o no de esta última Orden. Por esa razón, se añadía en la parte dispositiva de la resolución recurrida que "todo ello sin perjuicio de lo que se hubiere acordado o se acuerde en el recurso 1093/97..."

En definitiva, la Sala considera que tiene razón parcialmente el recurrente, al decir que nuestro acuerdo, de indicar que procede dar posesión al nuevo adjudicatario, puede interferir en lo que se decida o haya decidido en el nuevo recurso o en su pieza de medidas cautelares, por lo que,para evitar confusiones, procede sustituir el comentado pronunciamiento por el más matizado y preciso de que no existen obstáculos, derivados de este proceso, para dar posesión al nuevo adjudicatario ".

SEGUNDO

Contra el Auto recurrido en súplica se interpone este recurso de casación que se fundamenta en tres motivos; al amparo, el primero, del número 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , en relación con los artículos 24 de la Constitución, 18.2 y 267.1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial y 104.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, puesto que, según entiende, el Auto recurrido incurre en la infracción de invariabilidad de las sentencias; el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la propia Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión, por cuanto al establecer la parte dispositiva del Auto recurrido " que no existe obstáculo alguno, derivado del presente recurso, para que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de posesión al nuevo adjudicatario designado en la Orden de 4 de Julio de 1.997", vulnera lo ejecutoriado, ya que la ejecución ordenada excede el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo de la sentencia que se ejecuta; y, el tercero y último, al amparo del número 1, letra d) del artículo 88, de la propia Jurisdiccional en relación con el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto nunca se solicitó por ninguna de las partes la ejecución provisional de las sentencias - ni la de 19 de Febrero de 1.993, ni la 15 de Febrero del mismo año , que había resuelto otro recurso contencioso-administrativo en el mismo sentido - que habían anulado la resolución del concurso para la adjudicación de Administración de Loterías.

TERCERO

Este recurso de casación coincide esencialmente en su planteamiento con el ya resuelto por este Tribunal con fecha 8 de Julio de 2.004 (Recurso número 3.496/2.002, interpuesto por el mismo recurrente), en el que se debatía la ejecución de la sentencia dictada en 15 de Febrero de 1.993 . Ese Recurso de Casación fue desestimado.

En esa sentencia decíamos que " la norma clave que se entiende vulnerada en los motivos primero y segundo es precisamente el artículo 104.1 de la Ley Jurisdiccional , esto, aquel a cuyo tenor las sentencias deben ejecutarse llevándose a puro y debido efecto y cumpliéndose las prescripciones que exijan las declaraciones contenidas en el fallo". Por ello procedía a examinar conjuntamente ambos motivos señalando " que en ambos se suscita realmente la misma cuestión. Afirma en ellos el recurrente que el auto impugnado contradice lo ejecutoriado «por cuanto en su Fallo no sólo no se dispone que haya que dársele posesión alguna al recurrente o a cualquier otro, sino que se desestima su pretensión de que se le declarase adjudicatario de la Administración de Loterías en litigio, al igual que se declaró en la otra y prácticamente idéntica Sentencia recaída en aquel recurso 2234/1992 respecto del allí recurrente don Luis Pedro».

Los motivos no pueden ser acogidos. La sentencia de 15 de febrero de 1993 se limitó, una vez anulada la resolución de 13 de mayo de 1986 que adjudicó la administración de loterías de Villajoyosa al señor Emilio, a ordenar a la Administración que resolviera de nuevo el concurso «con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante». No otra cosa es lo que hizo la Orden Ministerial de 4 de julio de 1997 , pues mediante ella se resolvió nuevamente el concurso y se nombró adjudicatario de la administración de loterías a quien el Ministerio de Hacienda creyó que reunía los mayores méritos circunstanciados (esto es, a Don Luis Pedro).

Sostener, como hace el recurrente, que la sentencia objeto de ejecución no contenía un pronunciamiento favorable al recurrente originario (Don Arturo) en el sentido de acceder a su pretensión de ser adjudicatario de la administración de loterías es una obviedad. Pero de tal hecho no puede concluirse, como erróneamente hace el hoy recurrente, que aquella sentencia impidiera que la ulterior Orden resolutoria del concurso, una vez suficientemente motivada, designara como adjudicatario a aquel señor o a cualquier otro de los concursantes, siempre que obtuviera el máximo de puntuación.

Todo lo cual enlaza con la supuesta resolución anticipada o «prejuicio» que el auto ahora impugnado podría suponer respecto del recurso Contencioso-Administrativo número 1093/1997, interpuesto por el señor Emilio contra la nueva Orden Ministerial de 4 de julio de 1997 . Baste decir al respecto que aquel auto nada prejuzga en cuanto al fondo de esta nueva Orden. La Sala de instancia, al dictarlo, se ha limitado a comprobar que dicha Orden Ministerial respeta el pronunciamiento judicial que anuló la anterior Orden Ministerial de 13 de mayo de 1986 , pronunciamiento emitido sobre la base de la ausencia de motivación que en ella ocurría, pero no ha entrado - porque no le correspondía en ese momento - a valorar si el nuevo adjudicatario reunía mayores o menores méritos que el hoy recurrente o si la citada Orden de 4 de julio de 1997 tenía otros defectos invalidantes. Esta cuestión, u otras similares, correspondían en efecto al recurso Contencioso-Administrativo 1093/1997, que se encontraba sub iudice cuando se dictó el auto ahora impugnado, recurso cuya decisión final, insistimos, no viene prejuzgada por dicho auto.

Si el auto recaído en esta ejecución de sentencia no ha prejuzgado, pues, ni directa ni indirectamente el fondo del asunto planteado en otro recurso Contencioso-Administrativo, tampoco ha vulnerado «la prohibición de sentencias de futuro» ni causado indefensión al recurrente.

Debe añadirse que el recurso Contencioso-Administrativo número 1093/1997, sobre la Orden Ministerial de 4 de julio de 1997 , fue finalmente fallado por la Sección Sexta de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional el 10 de junio de 2002, sentencia contra la que el señor Emilio interpuso el recurso de casación número 6502/2002, que se encuentra actualmente en tramitación. Es precisamente en el seno de dicho recurso donde se podrán analizar todas las cuestiones relativas a la conformidad a derecho de la sentencia que corroboró la legalidad de la tan citada Orden Ministerial (excepción hecha, claro está, de la relativa a la ejecución, en sus propios términos, de la sentencia de 15 de febrero de 1993 mediante el auto de 9 de enero de 2002 , pues este es el único y limitado objeto del presente)".

Tal doctrina es plenamente de aplicación al caso de autos en cuanto los dos motivos, primero y segundo, del recurso de casación, también interpuesto por el mismo recurrente, se plantean en los mismos términos que los allí resueltos y con pretensiones idénticas. Y esa doctrina que, como decimos, es plenamente aplicable a este recurso por el principio de unidad de doctrina consecuencia del de seguridad jurídica, no es sino consecuencia de que en la denominada garantía de inmodificabilidad del fallo como parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de innecesaria cita concreta, se incluyen otras dos garantías que el recurrente ha olvidado: la de interpretación finalista del fallo, infiriendo de el todas sus naturales consecuencias y la de agotamiento del procedimiento de ejecución. En función de tales presupuestos la vulneración que se denuncia en los motivos examinados sólo existe en la opinión del recurrente, puesto que lo único que ha existido, como bien afirma el Sr. Abogado del Estado, no es más que "la ejecución pura y dura" de la sentencia dictada con fecha 19 de Febrero de 1.993 , sin ninguna cuestión ajena al fallo ni al debate procesal al que el mismo puso término, con más razón una vez que no sólo ganó firmeza, en virtud de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 10 de Octubre de 2.000, dictada en el Recurso de Casación número 6.573/2.000 interpuesto contra la citada de 19 de Febrero de 1.993 , sino que también ha sido desestimado el Recurso de Casación número 6.502/2.002 por sentencia de 13 de Abril de 2.005, que se había interpuesto contra la de fecha 10 de Junio de 2.002 de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 1.093/1.997 , que había declarado conforme a derecho la Orden Ministerial de 4 de Julio de 1.997 (que por cierto no sólo ejecutaba parcialmente la sentencia de 15 de Febrero de 1.993 sino también la de 19 siguiente , a tenor de la referida Orden y como recoge el Auto de 7 de Febrero de 2.001 en su Fundamento Jurídico Segundo, párrafo segundo). Con todo lo cual resulta claro que no existían obstáculos que impidieran dar posesión al adjudicatario derivados del proceso en que se ha dictado el Auto de 19 de Marzo de 2.001 .

CUARTO

Por lo que respecta al tercer motivo de casación, también decíamos en la sentencia de 8 de Julio de 2.004 que éste motivo devenía inadmisible. En efecto " los autos recaídos en ejecución de sentencia son susceptibles de casación tan sólo en la medida en que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, únicas hipótesis a las que se refiere la letra c) del apartado primero del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional . Como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 , oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, «es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento».

Quiérese decir con ello que este género de recursos de casación no son el marco adecuado para tratar otras cuestiones más o menos controvertidas, como es la que se suscita en el tercer motivo. Resolver si la Orden Ministerial de 4 de julio de 1997 , dictada cuando la sentencia de 15 de febrero de 1993 no era aún firme, resultó prematura y debió venir precedida de una solicitud de ejecución provisional por alguna de las partes personadas en el litigio de instancia, es algo que:

  1. por un lado, resulta ya irrelevante desde el momento en que tanto la providencia de 10 de octubre de 2001 como el auto ahora impugnado, que tuvo por bien ejecutada la sentencia de 15 de febrero de 1993 , se dictaron cuando dicha sentencia era ya firme, confirmada como había sido por este Tribunal Supremo en la suya de 10 de octubre de 2000.

  2. por otro, constituiría, todo lo más, un problema susceptible de analizarse en el curso de la impugnación de la citada Orden Ministerial de 4 de julio de 1997 , pero no en el seno de un recurso de casación circunscrito al contraste entre el fallo y lo ejecutoriado, contraste cuyo resultado, según ya hemos dicho, no descubre ninguna contradicción entre ambos".

Pues bien, en todo caso, como ya hemos dicho, el recurso contencioso-administrativo número 1.093/1.997 interpuesto contra la legalidad de la Orden Ministerial de 4 de Julio de 1.997 también ha sido ya desestimado por la sentencia de fecha 13 de Abril de 2.005, dictada en el Recurso de Casación número 6.502/2.002 . Así, por tanto, la cuestión suscitada en este motivo es ajena totalmente al contenido del Auto de 19 de Marzo de 2.001 que es únicamente el objeto de este recurso, olvidando además el recurrente que quien está ejecutando la resolución judicial voluntariamente es el condenado por ella y, por consiguiente, la situación sobre la que se fundamenta el motivo en nada coincide con la que presupone la polémica que plantea en torno al articulo 98.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 y a los pronunciamientos judiciales habidos respecto de la misma.

QUINTO

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto no existen circunstancias aconsejen su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3.395/2001, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández en la representación acreditada de don Emilio, contra el Auto de fecha 19 de Marzo de 2.001 de la Audiencia Nacional , dictado en ejecución de la sentencia de 19 de Febrero de 1993, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo número 2.234 de 1.992 . Imponemos al recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 5 de Octubre de 2011
    • España
    • 5 Octubre 2011
    ...de esta Sala, sobre esta materia, resuelta en la forma subsidiaria instada por la parte recurrente y en coherencia con las SSTS de 6 de febrero de 2006, 27 de junio de 2006 y 10 de mayo de 2007, entre otras, que subrayan dos cuestiones de especial incidencia en el caso que nos ocupa: a) Los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR