STS 573/1999, 14 de Abril de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso304/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución573/1999
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, intepuesto por el acusado Arturo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gilsanz. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Granada, instruyó procedimiento abreviado número 43/96 contra Arturo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 17,45 horas del dia 30 de Diciembre de 1.995 los acusados ArturoY Carlos Manuelabordaron a Ernestoy Luis Pedro, cuando transitaba por la calle Mulhacén de esta capital y tras pedirles dinero, que no les fue dado, Carlos Manuelse llevó a Luis Pedroa un callejón inmediato donde tras amenazarle con unas tijeras que llevaba, lo registró y al no encontrarle nada, volvió para realizarle la misma operación a Ernestoque había permanecido retenido por Arturo, y como se resistiere a acompañarle, le propinó un cabezazo en el rostro, causandoles lesiones que curaron a los 25 dias, y que necesitaron 3 asistencias médicas, quedandole como secuela desviación de tabique nasal, introduciendolo seguidamente en el callejón antes citado, donde la registró, apoderándose de seis mil pesetas en dos billetes, uno de cinco y otro de mil, que llevaba en uno de los bolsillos de la cazadora; una vez conseguidos sus propositos los acusados se ausentaron del lugar siendo seguidos a distancia por los perjudicados y la hermana de uno de éstos que fue avisada y que llamó a la policia, entrando Carlos Manuela cambiar el billete de cinco mil pesetas en un establecimiento, sin que lo lograse al manifestarle quien le atendió que no tenía cambio, continuando su camino hasta que fueron detenidos momentos despues por una dotación policial que acudió, recuperandose mil pesetas y las tijeras que habían utilizado; tanto Arturo, como Carlos Manuelen aquellos tiempos consumian periódicamente heroína, adicción que influía notablemente en sus facultades de intelección y volición. Este último acusado está condenado por sentencia de 12 de julio de 1.994 del Tribunal Militar Territorial, por abandono del destino militar a la pena de arresto mayor. Hechos que se declaran probados.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Debemos condenar y condenamos a los acusados ArturoY Carlos Manuelcomo autores de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, como muy cualificada a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a indemnizar solidariamente a Ernestoen la cantidad de quinientas cinco mil pesetas.- Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios motivos y fundamentos el auto de insolvencia dictado por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Arturoque se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constituciñon.

Segundo

Por infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 501.4 y último párrafo del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando los autos concluso para el señalamiento del fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se alega no haberse pronunciado la Audiencia Provincial sobre el tema de los dos "Habeas Corpus", propuestos en su dia por los acusados. y cuyo defecto fue denunciado como cuestión previa en el acto del juicio oral, en base al artículo 793.2º de la Ley Procesal citada. El motivo, debe desestimarse.

Es cierto que los acusados plantearon la incoación de los procedimientos de "Habeas Corpus", según consta al folio 3 de las actuaciones. También lo es que esta Sala, en su resolución de 3 de Julio de 1.997, en su fundamento de derecho único ordenó a la Audiencia que "se pronunciara en la nueva sentencia sobre la cuestión de los dos "Habeas Corpus" propuestos por los ahora recurrentes", a pesar de lo cual en la resolución que en la actualidad se impugna, no aparece pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión.

Por tanto, el Tribunal de instancia, no ha cumplido lo que se le ordenó, para subsanar la omisión en que había incurrido. Pese a ello, el Tribunal no pudo efectuar tal pronunciamiento, al no constar en el procedimiento, del que dimana este recurso, referencia alguna a los mismos, y en consecuencia, ninguna cosnideración podía efectuar. Pero aún en el supuesto de que el procedimiento iniciado se hubiese incorporado al procedimiento abreviado, el Tribunal sentenciador, no tenia competencia alguna sobre lo allí actuado, conforme a la Ley Orgánica 6/84 de 24 de Mayo, pues aquella corresponde al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad, sin que deba acompañarse el expediente unido a la causa seguida por el presunto delito cometido. y por tanto, pese a existir tal omisión, la misma es irrelevante a los efectos pretendido en el motivo.

SEGUNDO

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el correlativo motivo, se aduce infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El Tribunal contó con una abundante prueba incriminatoria, producida legalmente, que enerva la presunción de inculpabilidad alegada, ya que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se pormenorizan todas las que el Tribunal tomó en consideración para formar su convicción, tales como varios reconocimientos en rueda practicados, el testimonio en el plenario de las victimas de los hechos, y de la hermana de uno de ellos, que siguió a los autores sin perderlos de vista, asi como las contradicciones de los acusados, que fueron valoradas por aquel como contraindicios que corroboraba el resultado de las restantes pruebas.

El motivo, pues, debe perecer.

TERCERO

En el motivo tercero de impugnación, con amparo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se invoca aplicación indebida del artículo 501.4º y último párrafo del Código Penal derogado, ya que se cuestiona la participación del recurrente, en el acometimiento fisico realizado por su compañero, a consecuencia del cual, se produjero las lesiones descritas en el relato fáctico.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala -Tribunal Supremo Sentencia 9 Octubre 1.998- ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

En el supuesto que examinamos, en la narración histórica de la sentencia, aparece recogida la decisión conjunta que adoptaron ambos acusados para la realización de los hechos, pues es el recurrente quien retiene a sus victimas, mientras su compañero efectúa la sustracción, conociendo perfectamente, sin que efectue ningún acto de oposición, a que Carlos Manuelutilice como medio intimidatorio, unas tijeras de grandes dimensiones, y que está presente en la agresión fisica consistente en propinar una cabezazo a la victima.

La doctrina expuesta sobre la coautoria, es perfectamente aplicable en lo que concierne al aporte realizado por el recurrente, pues ambos acusados gozaban del dominio funcional en la agresión efectuada.

Ha de desestimarse el motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Arturo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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