STS 1546/1999, 6 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1808/1998
Número de Resolución1546/1999
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Iván , Lina y Oscar , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Estella instruyó sumario con el número 107/97 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 23 de Febrero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "De las pruebas practicadas han quedado plenamente probados los hechos siguientes:

    Los Servicios Veterinarios de la Sección de Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, dentro del Plan Nacional de Investigación de Residuos (PNIR), en los Animales y en las Carnes frescas, procedieron con carácter aleatorio, a la inspección y toma de muestras en la explotación ganadera, ubicada en la carretera de DIRECCION000 NUM000 , de Lerín, dedicada en exclusiva a la cría y engorde de ganado vacuno, destinada al consumo humano -con una media de explotación, entre 400 y 500 cabezas-, estando gestionada la misma por el matrimonio formado por los acusados cuyos restantes datos de identidad ya constan: Iván y Lina , así como por el hijo de ambos, el también acusado Oscar , cuyos datos de identidad asimismo constan, ejerciendo los tres expresados acusados, de forma efectiva y directa, las labores materiales y de dirección de la expresada explotación ganadera, con perfecto conocimiento de las incidencias que afectaban a la misma, siendo los señalados, partícipes exclusivos y administradores solidarios de la sociedad: " DIRECCION001 .", que aparecía a efectos mercantiles como titular de la explotación.

    Como resultado de la expresada actividad inspectora, de los señalados Servicios Veterinarios, se pudo detectar:

  2. - En las muestras recogidas el día 19 de Septiembre de 1996 -dos muestras de pienso y dos de agua-, la presencia en las dos muestras de pienso de > 0,02 mg/kg de clembuterol; en análisis realizado con la técnica H/PTLC, con fecha 14 de Noviembre de 1996, por el Laboratorio del Instituto de Salud Pública del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.En el desarrollado de la recogida de muestras, la expresada Lina , quien se hallaba presente como responsable de la explotación, no hizo constar, que todos o alguna parte de los animales estuvieran sometidos a algún tipo de tratamiento terapéutico y no se presentó receta veterinaria.

    El resultado de tales análisis, fue comunicado a " DIRECCION001 .", mediante oficio suscrito por el "Jefe de la Sección de Producciones y Mercados ganaderos", del expresado Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, fechado el 19 de Noviembre de 1996.

  3. - En las muestras recogidas el día 20 de Noviembre de 1996 -seis muestras de orina, cinco de pienso y una de agua- se detectó la presencia de 2/ugl de clembuterol, en tres muestras de orina y > 0,02 mg/kg. de clembuterol, en dos de pienso. Mediante la técnica H/PTLC, en análisis verificado con fecha 28 de Noviembre de 1996, por el Laboratorio de Salud Pública del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.

    En la recogida de las muestras, se hallaban presentes Iván y Oscar , quienes no hicieron constar que todos o alguna parte de los animales estuvieron sometidos a algún tratamiento terapéutico, ni presentaron receta veterinaria.

    El resultado de los análisis fue comunicado por el mismo responsable de la administración antes señalado, a " DIRECCION001 .", en oficio fechado el 9 de Diciembre de 1996.

  4. - En las muestras recogidas el día 11 de Diciembre de 1996 -cinco muestras de orina y ocho de pienso-, se detectó la presencia de > 2clg/l, de clembuterol, en una muestra de orina y > 0,02mg/kgm., en una muestra de pienso. A través de análisis verificado con fecha 17 de Diciembre de 1996, empleando la técnica H/PTLC, por el laboratorio del Instituto de Salud Pública del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.

    En el acta levantada al efecto, con fecha 19 de Diciembre de 1996, con ocasión de esta recogida de muestras, Iván y Oscar , hicieron constar que "...todos los terneros de todos los pabellones (472 cabezas en el momento de la inspección), están tratados de un proceso neumónico con spasmobronchial (excepto pabellón 1) en pienso e individualmente,... con ATB inyectables. Los comerciales con los que trabaja son DIRECCION002 (Zaragoza), Agronalsa-Alegón Zaragoza, Natave de Estella, los cuales no le facilitan recetas".

    El veterinario y socio de DIRECCION002 , D. Simón , mantiene que la última vez que recetó "spasmobronchial", para su utilización en la explotación, fue antes del mes de septiembre de 1995.

    El resultado del análisis últimamente reseñado fue notificado a " DIRECCION001 .", en oficio firmado por el "Director del Servicio de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, del Gobierno de Navarra", con fecha 2 de Enero de 1997.

    Tras disponerse en Auto dictado por la Sra. Juez de Instrucción 2 de Estella, con fecha 16 de Diciembre de 1996, que se practicara la entrada y registro en la explotación, actuación que se verificó el día de la fecha del Auto, recogiéndose siete muestras de pienso y tres de orina; el análisis realizado por el Instituto de Salud Pública del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, con fecha 24 de Diciembre de 1996, utilizando la técnica H/PTLC, determinó un resultado negativo, respecto de la presencia de clembuterol en las muestras recogidas.

    El clembuterol es un agonista B-adrenérgico y concretamente es el bencil alcohol, 4-amino-alpha (T-butilamino) metil-3,5 dicloro.

    A dosis terapéuticas, el clembuterol se utiliza para el tratamiento de espasmos bronquiales, bronconeumonías y disneas en animales aquejados de estas enfermedades, así como en prácticas obstétricas, como relajante muscular. La administración a los animales de medicamentos que contengan tal sustancia con la señalada finalidad terapéutica, está sometida a prescripción por veterinario legalmente capacitado en receta veterinaria extendida en documento normalizado. A dosis zootécnica, puede ser utilizado de modo ilegítimo como promotor del crecimiento en animales de carne. Su utilización con tal finalidad, está absolutamente prohibida.

    El clembuterol es una sustancia nociva para la salud, desde el año 1989, en el Estado Español, el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Salud Pública, ha descrito más de quinientas causas de intoxicación de personas humanas, tras la ingestión de carnes -especialmente hígadode ternera-, procedentes de animales tratados con clembuterol. Dando lugar a cuadros clínicos caracterizados por nerviosismo, taquicardias, cefaleas, mareos, sequedad de boca, temblores, mialgias, vómitos, insomnios, etc..., además de en algunos casos, aumentos de la glucemia, efectos que pueden tener un riesgo vital en menores de seis años, durante el primer trimestre de embarazo o en personas que padecen enfermedades coronarias o arritmias preexistentes".

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Iván ; Lina y a Oscar , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, previsto y penado en el art. 364.2.1º del Código Penal, a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de 500 pesetas, que será satisfecha de una sola vez, por cada uno de los condenados, quedando sometidos a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá ser cumplida en régimen de arrestos de fin de semana, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TRES AÑOS para el ejercicio de oficio, industria o comercio, de cualquier modo relacionado con la actividad de crianza, transporte, distribución, sacrificio, o comercialización de cualquier clase de ganado, extendiéndose tal inhabilitación, para el ejercicio de las expresadas actividades, a título personal, o mediante interposición de cualquier forma societaria regular e irregular.

    Imponiendo a los condenados, por terceras e iguales partes, las costas procesales.

    Se declara la solvencia de los expresados condenados, ratificando el auto dictado por la Juez Instructora.

    Contra la presente Sentencia se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante ésta en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde su notificación".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECr. por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 364.2 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 364.2 CP. en relación con el art. 24.2 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 28 CP. en relación con el art. 24.2 CE.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 28 CP. en relación con el art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostienen en primer lugar los recurrentes con apoyo en el art. 849, LECr. que "los resultados de los análisis de laboratorio que obran en autos no son coincidentes en su identificación numérica con las actas y las identificaciones numéricas de las muestras enviadas al laboratorio para el análisis". Tales actas y los resultados de los análisis se encuentran en los folios 166 y 210 de las diligencias previas.

El motivo debe ser desestimado.Sin perjuicio de la cuestión de si los folios señalados constituyen o no documentos, lo cierto es que de los informes de laboratorio surge claramente que se refieren a las actas 553 y 554 de 20 de noviembre de 1996 y que las muestras fueron recogidas en el establecimiento " DIRECCION001 . (ver folios 179/190). Asimismo los informes que obran a los folios 198/210, se refieren a las actas 552 y 556 y a muestras recogidas en el mismo establecimiento el 11-12-96. Consecuentemente, de estos documentos no surge que el Tribunal a quo haya incurrido en error alguno en su apreciación. Es manifiesto que los resultados de los análisis documentados en los folios que señala la Defensa se refieran a muestras obtenidas en las fechas (no puestas en duda en el recurso) que se consignan en las actas y que fueron recogidas en el establecimiento regentado por los recurrentes.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto tienen, a pesar del distinto apoyo legal que en ellos se invoca, una materia común, pues, ambos se refieren a la tipicidad de la conducta. En primer término alega la Defensa la inaplicabilidad del art. 364.1 CP., pues dicha disposición "requiere que la conducta sancionada sea susceptible de crear un riesgo o peligro concreto, no siendo suficiente para la aparición (sic) del delito la mera realización de la conducta descrita". Sostiene el recurrente que el tipo penal requiere que las acciones "generen riesgo para la salud de las personas", citando jurisprudencia anterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995. No obstante reconoce que "la norma cuya aplicación se considera indebida es un precepto penal de reciente inclusión en nuestra normativa penal, sin antecedentes en anteriores normas punitivas y sobre la que, salvo error, no existen precedentes jurisprudenciales".

En el motivo tercero se basa en el art. 24.2 CE, aunque, en realidad, no es sino la reiteración, desde el punto de vista de la realización de la acción, de los argumentos de la tipicidad, pues se sostiene que ninguna de las acciones realizadas por los recurrentes se subsumen bajo el tipo del art. 364 CP. En particular este punto de vista se apoya en la tesis sostenida por el perito D. Francisco , que sostuvo que las cantidades de clembuterol halladas en los análisis no alcanza al 0,04 mg./día y en la consideración de que la sustancia está "autorizada con efectos terapéuticos" en dosis que no han sido superadas en este caso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El art. 364 CP. establece de una manera clara que la conducta peligrosa que en la primera alternativa típica consiste en "administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinan al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas". Se trata, como se ve, de un supuesto de peligro abstracto, dado que lo incriminado es la realización de una acción que, por sí misma, es peligrosa, toda vez que el clembuterol es una sustancia prohibida por el R.D. 1269/89 de 20 de octubre. El art. 364 CP. es en este punto una ley penal en blanco referida a las normas que no permiten la administración de determinadas sustancias, precisamente por su carácter perjudicial para la salud humana.

    La circunstancia de que el clembuterol esté autorizado en dosis terapéuticas no tiene en este caso ninguna relevancia, dado que en el supuesto que juzgamos se deberían dar los presupuestos de una causa de justificación (R.D. 1373/97, art. 3º) que, en el caso, no concurren. En efecto, sería necesario que se hubiera acreditado la necesidad terapéutica de la administración de la sentencia, cosa que el hecho probado ha excluido: la Audiencia, por el contrario, ha comprobado que tales fines terapéuticos no existían, porque desaparecieron súbitamente después de las primeras inspecciones y porque los inculpados carecían de la receta veterinaria establecida por los arts. 80 y 82 del R.D. 109/95, de 27 de enero.

    En suma: los acusados administraron al ganado destinado al consumo humano una sustancia no autorizada, que genera riesgo para la salud de las personas.

    En la STS 1397/99, esta Sala ya sostuvo que es suficiente con la comprobación de un peligro hipotético y que, en consecuencia, "la perfección (del delito) se alcanza por el mero hecho de administrar a los animales destinados al consumo humano esas sustancias que hipotéticamente generan riesgo para la salud de las personas".

    Esta interpretación del art. 364.1º CP. tiene su fundamento, ante todo, en el texto de dicha disposición, dado que la ley distingue entre administrar sustancias no permitidas y hacerlo en dosis superiores. Por lo tanto, no es el exceso en la dosis lo único que se prohibe, pues si así fuera, en el texto del art. 364, CP. se superpondrían dos de las tres alternativas típicas de la acción.

    La decisión en favor de la interpretación que aquí se propone tiene también un adecuado fundamento teleológico, dado que la protección a la salud pública constituye una de las materias de política social especialmente reguladas en el TCEE (título XIII), en el que el art. 152.1 (de los Tratados consolidados; antiguo artículo 129), establece que "se garantizará un alto nivel de protección de la salud pública". ElTribunal de Justicia de la CEE ha elaborado una jurisprudencia comunitaria de la que es preciso extraer conclusiones también para la interpretación del derecho interno en esta materia. En efecto, en su reciente sentencia de 5-5-98 ("Reino Unido/Comisión", C-180/96) el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto la posibilidad de aplicar en materia alimentaria el llamado principio de precaución, que el TCEE prevé expresamente en el art. 174 (tratados consolidados, antiguo art. 130R) en relación al medio ambiente. En dicho precedente el Tribunal de Justicia ha señalado que las medidas legislativas (en sentido amplio) en esta materia pueden ser fundamentadas en criterios de precaución, según los que aún "cuando subsista una incertidumbre respecto de la existencia y la importancia de los riesgos para la salud de las personas, las instituciones pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar que la realidad y la gravedad de los riesgos estén plenamente demostrados" (Nº 100).

  2. Dicho lo anterior se presenta una segunda cuestión concerniente a si la cantidad comprobada es suficiente para generar el riesgo propio del delito. La Audiencia ha considerado los puntos de vista de los peritos oficiales y del perito de parte inclinándose por el de los primeros, en razón de la prohibición reglamentaria total del clembuterol. Este punto de vista es correcto atendiendo al carácter de delito de peligro abstracto del tipo que hemos expuesto en el apartado a): lo decisivo es el carácter peligroso de la sustancia administrada y no el peligro real creado con ella para la salud pública. Pero, sin perjuicio de ello, lo cierto es que el problema planteado tiene una notoria similitud con la cuestión referente a si el veneno -contemplado como una circunstancia del asesinato en el art. 406 CP. 1973- requería conceptualmente que la cantidad administrada fuera mortal. Esta problemática fue tratada en la STS 1094/77, de 5 de noviembre, a propósito de un hecho en el que la autora había dado a la víctima una cantidad de veneno inocua para producirle la muerte. En dicha sentencia se citan antiguos precedentes de esta Sala de 21-11-1876, 26-11-1879, 7-11-1890 y 9-12-1895 en los que se sostuvo una tesis negativa y asimismo, otros de 29-7-1874, 16-4-1877, 11-8-1925, 2-10-1931, 1-2-1943 y 15-1-1947 en los que se estimó que la dosis no letal de veneno no excluía la exigencia típica del mismo en el asesinato. Mutatis mutandis, es decir, teniendo en consideración que el tipo del art. 364 CP. es un delito de peligro abstracto que, por lo tanto, no requiere la producción de ningún resultado, el criterio de la STS 1094/77, es aplicable a estos casos. En consecuencia, parece obvio que el peligro abstracto no puede depender del peligro concreto generado, sino de la realización de la acción peligrosa en sí misma.

TERCERO

Los dos motivos restantes, relacionados sólo con los acusados Lina y Oscar se basan en la falta de pruebas de su participación en los hechos. Con respecto a la primera la Defensa que, dada su posición social y las tradiciones de la zona rural en la que tuvieron lugar los hechos, difícilmente haya sabido cuál era el tipo de alimentación dada al ganado. En cuanto al otro acusado se sostiene que no existen indicios de que haya realizado la conducta que se le reprocha.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Con respecto a la acusada Lina la Defensa alega, en realidad, ignorancia de los hechos. Sin embargo, no ha cuestionado los hechos probados por alguna de las vías que hubiera podido hacerlo. En efecto, con la simple alegación, más sociológica que jurídica, en la que se basa la Defensa, no es posible contradecir lo establecido por la Audiencia en los hechos probados, es decir, que la recurrente tomaba parte en la regencia del establecimiento y, por lo tanto, sabía cómo se alimentaba a los animales.

Lo mismo cabe decir en relación al otro procesado. La prueba de los hechos no depende de indicios, sino del interrogatorio que el tribunal a quo practicó para el esclarecimiento de los hechos. La ponderación de esta prueba está reservada al Tribunal a quo, dado que esta Sala no ha podido ver ni oír la producción de la prueba. A mayor abundamiento se debe señalar que uno de los acusados manifestó en el juicio oral que los tres compartían la conducción de la sociedad.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Iván , Lina y Oscar contra sentencia dictada el día 23 de Febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Navarra, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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