STS 229/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2011
Fecha21 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , habiendose designado a la Procuradora del Turno de oficio Dª Dolores Tejero García-Tejero, para la representación de Alejandro . Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 29/03/2010 se recibió en esta Secretaría de Causas Especiales, procedentes del Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Ministerio Fiscal, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de 26 de febrero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Cádiz, que condenó a Alejandro como autor de un delito contra la ordenación del territorio.

  2. - Por providencia de fecha 26 de abril de 2.010, se acordó formar rollo y dar traslado al penado para que se personara en el recurso, extremo que no verificó, procediéndose a designar Letrado y Procurador por el Turno de Oficio.

  3. - Dado traslado al Letrado designado del recurso presentado y de la documentación acompañada, se presentó escrito, con fecha 28 de octubre pasado en el que se manifestaba:

    Que esta parte se adhiere al escrito iniciador del presente procedimiento, interpuesto por el Ministerio Fiscal en fecha 29 de marzo de 2010.

  4. - Por providencia de fecha 2 de noviembre pasado se declaró concluso el recurso formulado, pasando los autos a señalamiento cuando por turno le correspondiera.

  5. - Que por providencia de fecha 23/02/2011 se señaló a tal efecto la audiencia del día 09/03/2011, designándose la composición de la Sala y ordenando confeccionar las oportunas notas de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De los antecedentes resulta lo siguiente:

PRIMERO

El sujeto aludido fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Cádiz de fecha 14 de noviembre de 2007 , confirmada por la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de 21 de febrero de 2008 , que resolvió el recurso de apelación formulado contra la anterior, y cuya firmeza fue declarada por Auto de 5 de junio de 2008 de ese mismo juzgado .

La sentencia inicial contenía los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que Alejandro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, a mediados del año 2004 llevó a cabo la construcción de una vivienda de unos cuarenta metros, sin licencia municipal, en una parcela de 100 m2, sita en Pago Granadillos (Vía Verde) en el término municipal de Chipiona, propiedad de ADIF (antes RENFE), donde el suelo está clasificado por el PGOU vigente de Suelo no Urbanizable, donde tan sólo está autorizada la construcción de viviendas unifamiliares de primera residencia para agricultores cuando la superficie de la parcela sea superior a 500 metros cuadrados, en terreno de regadío y de 25.000 metros cuadrados en terreno de secano. El PGOU de dicho municipio ha sido revisado por el Ayuntamiento y aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio el día 21.4.2005, donde se califica el suelo en el que ha construido el acusado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección del Litoral por Planeamiento, en el que están expresamente prohibidas las construcciones de viviendas aisladas. Construcción, por tanto, no autorizada ni legalizable".

La referida sentencia condenó a D. Alejandro , como autor de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 Código Penal a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 12 meses multa a razón de 6 euros diarios, con un importe global de 2.160 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, condenándole asimismo a demoler a su costa las obras litigiosas hasta volver la parcela a su situación originaria.

La anterior sentencia fue dictada en el marco de las Diligencias Previas n° 649/2006 del Juzgado mixto n° 1 de Sanlúcar de Barrameda, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado n° 206/2007 del mismo Juzgado.

Por sentencia de 26 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Cádiz , declarada firme por Auto de 20 de junio de 2008, se volvió a condenar al ínclito Alejandro , sobre la base de los siguientes Hechos Probados:

"El acusado, Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2004 inició la construcción de una vivienda de unos 40 metros cuadrados en la zona denominada Pago Granadillo, antigua Vía del Tren, en el término municipal de Chipiona, deslinde CDL- lOCA entre los hitos M- 19 y M-20 en zona de servidumbre de protección que constituye una vía pecuaria pública y suelo no urbanizable. Paralizada la obra por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía no se ha reanudado su construcción".

La referida sentencia condenó a D. Alejandro , como autor de un delito contra la ordenación del territorio del articulo 319.2 del Código Penal a las penas de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 15 meses multa a razón de 6 euros diarios, con un importe global de 2.700 euros y con 225 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de 1 año de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de promotor, constructor o técnico relacionado con la construcción, así como a demoler a su costa las obras litigiosas hasta volver la parcela a su situación originaria.

Esta segunda sentencia fue dictada en el marco de las Diligencias Previas n° 211/2005 del Juzgado Mixto n° 2 de Sanlúcar de Barrameda, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado n° 9/2008 del mismo Juzgado.

La firmeza de esta segunda sentencia se acordó por Auto de 20 de junio de 2008 , pero tras él se dictó el Auto de 30 de abril de 2009, por el que se acordó el archivo definitivo de la ejecutoria, al tener conocimiento de que por los mismos hechos había recaído la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Cádiz de fecha 14 de noviembre de 2007 , confirmada por la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de 21 de febrero de 2008 , que resolvió el recurso de apelación formulado contra la anterior, y cuya firmeza fue declarada por Auto de 5 de junio de 2008 de ese mismo juzgado .

SEGUNDO

No obstante la limitación del censo de supuestos que, conforme al artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dan lugar al recurso de revisión, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que abre la posibilidad de revisión en casos determinados en los que concurre el mismo fundamento que en los que aquel precepto enuncia, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica.

El ordinal primero del citado artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé como supuesto típico la situación caracterizada por: a) que se ha cometido un solo ("mismo") delito; b) que del citado delito solamente una persona pueda ser autora; c) que se han dictado dos sentencias; d) que el contenido de una y otra son contradictorias y e) que por razón de aquéllas una (o varias) personas esté sufriendo condena.

La justificación de la decisión es la incompatibilidad lógica de las dos decisiones. A lo que la ley denomina "contradicción".

Lo que caracteriza al supuesto es que esa falta de aval lógico deriva de un motivo especifico: se condena a dos cuando solamente uno pudo cometer el delito.

Ahora bien, cuando concurren los demás componentes del motivo legal de revisión, aunque la evidencia de la incompatibilidad no sea tanto de orden lógico cuanto consecuencia de un ineludible principio jurídico, hemos de convenir que concurre también la misma razón de revisar. La inaceptabilidad por injusta de la dualidad de tales sentencias.

En el caso de la incompatibilidad lógica la revisión conducirá a la reconducción de la condena respecto de la única persona que pueda ser penada o, en su caso, a la absolución de ambas.

Pero, cuando la incompatibilidad deriva de otra causa, que permite determinar cual decisión que ha de ser prevalente, la estimación de tal determinación cabe coetáneamente con la misma admisión de la revisión.

TERCERO

Eso es lo que ocurre en el presente supuesto.

Ya dijimos en nuestra Sentencia de 25 de Octubre del 2010 resolviendo el recurso: 20636/2009 que, en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. Recordábamos que El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE., y que es proclamada también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de nuestra CE .

Allí citábamos una ya consolidada doctrina de esta Sala manifestada en las Sentencias de 4.2.77 , 7.5.81 , 23.2 y 25.2.85 , 19 y 30.5.87 , 3.3.94 , 134/98 de 3.2 , 322/98 de 29.2 , 820/98 de 10.6 , 922/98 de 10.11 , 974/2000 de 8.5 , 520/2000 de 29.3 , 1417/2000 de 22.9, conforme a la cual aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECrim... y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4º de la LECrim ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el mas elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem", que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.

Con arreglo a la doctrina expuesta, procede la revisión y la anulación de la sentencia de 26 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en el procedimiento abreviado 9/2008 procedente del Juzgado mixto nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, contra D. Alejandro por haberse pronunciado sobre los mismos hechos que la sentencia de 14 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz , confirmada por la Audiencia Provincial en 21 de febrero de 2008 .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL que se tramita con el número 4/0020224/2010, debemos revisar y anular la sentencia de 26 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en el procedimiento abreviado 9/2008 procedente del Juzgado mixto nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, contra D. Alejandro con declaración de oficio de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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