STS, 30 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:8108
Número de Recurso6187/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6187 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carreño, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 646 de 1999 , sostenido por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Cabo Torres S.A. contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carreño, de fecha 28 de noviembre de 1997, por la que se concede licencia de edificación de vivienda y local en calle Subida de San Roque nº 7, de Candás, con ciertos condicionamientos y liquidando cargas urbanísticas por importe de 2.929.776 pesetas, estando disconforme con estas últimas, establecidas en el Estudio Económico Financiero para la Revisión de las Normas Subsidiarias de Carreño, que fijan los Módulos de Aplicación para la determinación de las aportaciones.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Inmobiliaria Cabo Torres S.A., representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 29 de mayo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 646 de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Cabo Torres, S.A., contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carreño, de 28 de noviembre de 1997, que se anula en el concreto extremo en el que se efectúa la liquidación de la carga urbanística por importe de 2.929.776 pesetas, por ser contraria a Derecho la aplicación de dicha carga. Se declara, así mismo, la nulidad del Estudio Económico Financiero para la Revisión de las Normas Subsidiarias de Carreño, publicado en el Suplemento del BOPA de 18 de enero de 1996, en el que se establecen los Módulos de Aplicación para la Determinación de las Aportaciones por el concepto de Cargas Urbanísticas Aplicables a los propietarios de suelo urbano. No ha lugar a una expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «En el caso enjuiciado, se parte de la creación de un Área de Reparto de todo el Suelo Urbano de Candás, la cual se divide en dos Unidades de Actuación: Suelo Urbano Residencial y Suelo Industrial. Tal proceder, además, es ilegal pues: primero, se crea una Unidad de Actuación necesariamente discontinua (pese a que se alegue lo contrario por parte del Ayuntamiento) proscrita actualmente en norma legal, ya que si como dice la parte demandada, están edificados más del 50 % del suelo, ello conlleva que ese 50 % edificado no estaría en el reparto de cargas y beneficios de la ficticia reparcelación económica nada más que cuando en el futuro incierto derriben para construir; segundo, consecuencia de lo anterior, es que se conculca el concepto mismo de la actuación sistemática, es decir de la simultaneidad en el reparto de cargas y beneficios, pues unos, como la aquí recurrente, ya han de contribuir, y otros, los propietarios de suelo edificado, sólo lo harán en el futuro incierto, y que puede ser dentro de 50 o 100 años, lo que evidencia que bajo la artificiosa creación de la Unidad de Actuación Sistemática, lo que se encubre es un tributo carente también de cobertura (pues el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Carreño, con fecha 20 de marzo de 2000, certifica que no existe tributo que regule las cargas urbanísticas como la aquí exigida); tercero, y enlazando con los argumentos de nuestras anteriores sentencias, que concuerdan con los establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1989 , alegada por la parte actora, así como en la sentencia de 21 de diciembre de 1987 que en la misma se invoca, la exigencia indiscriminada que supone la aportación económica, va más allá de las cargas que deben de soportar los propietarios de suelo urbano consolidado, y que establece el artículo 83 de la L.S. 76 vigente en el momento de dictarse el acto recurrido y de aprobarse el Estudio Económico Financiero que establece la carga urbanística, razón por la cual carece de cobertura legal y ha de anularse, en dicho particular extremo, por vulnerar el principio de jerarquía normativa (artículo 51 de la Ley 30/92 ), en base a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la vigente Ley Jurisdiccional . Téngase, además, presente, que ni la vigente Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , ni el artículo 28 de la nueva Ley del Suelo y Ordenación Urbanística del Principado de Asturias (artículo 28), prevén la cesión en suelo consolidado, como es el de autos según certificado del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Carreño, de fecha 20 de marzo de 2000, que obra en los autos».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Carreño presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Inmobiliaria Cabo Torres S.A., representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Carreño, representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley de Régimen del Suelo de 1976 , 74 y 116 del Reglamento de Gestión Urbanística , ya que la Unidad de Actuación, en la que se incluye el suelo de Candás tiene una extensión que permite el racional y equitativo reparto de beneficios y cargas, por lo que se ajusta a lo establecido en los artículos 117 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística , incluyendo en su ámbito terrenos edificados, conforme al planeamiento, en más del cincuenta por ciento de su extensión, de manera que, según lo dispuesto en los preceptos invocados como infringidos por la sentencia recurrida, procede la reparcelación económica de la misma, en contra de lo declarado por la Sala sentenciadora; y el segundo por haberse vulnerado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, que admite la reparcelación económica discontinúa bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 30 de abril de 2004, alegando que en el caso enjuiciado no se está ante el supuesto contemplado por el artículo 125 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , ya que este precepto se refiere a una indemnización sustitutoria entre afectados, que aquí no existen, pues ningún propietario recibe, en concepto de compensación económica, indemnización alguna, sin que se esté tampoco ante la delimitación de un polígono o unidad de actuación, porque se ha incluido en ella todo el suelo urbano, y así unos propietarios contribuyen al solicitar licencia para edificar en suelo vacante y otros propietarios de suelo edificado sólo lo harán en un incierto futuro si se demoliese lo edificado y solicitaren nueva licencia, mientras que el artículo 116 del Reglamento de Gestión Urbanística tampoco es aplicable a este supuesto, pues lo en él previsto es un procedimiento para el caso de tenerse que calcular las referidas indemnizaciones sustitutorias, que no proceden, no guardando relación la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias citadas, con lo ahora discutido, pues no cabe duda que es posible la reparcelación económica pero no en el caso debatido, siendo nuevas y muy claras las sentencias contrarias a lo pretendido por el Ayuntamiento recurrente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos de casación, esgrimidos por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, se reducen, en realidad, a uno solo, en cuanto se reprocha a la Sala de instancia rechazar la posibilidad de aplicar la reparcelación económica discontinua, a pesar de lo establecido por el artículo 125.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en relación con los artículos 74 y 116 del Reglamento de Gestión Urbanística , y en contra de lo declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de la Sala Tercera que se citan, que admite la técnica de la reparcelación económica siempre que se respete el principio de justa distribución entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.

Pues bien, justamente por no respetarse en el supuesto enjuiciado tal equidistribución es por lo que los dos motivos de casación alegados no pueden prosperar.

SEGUNDO

La exigencia de una aportación económica como condición para otorgar la licencia de edificación, impuesta por el Ayuntamiento recurrente de acuerdo con lo establecido en la revisión de las Normas Subsidiarias de Carreño, para el suelo urbano constituye una reparcelación económica, de carácter obligatorio, en suelo urbano, que no está amparada por el invocado artículo 125.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente ilegal por vulnerar el principio de igualdad.

Así, en nuestras Sentencias de fechas 20 de junio y 16 de noviembre de 1989, 14 de febrero, 23 de mayo y 23 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1996, 28 de octubre de 1997 y 23 de septiembre de 2003 (recurso de casación 380/1999 , fundamento jurídico cuarto), ente otras, hemos declarado que la reparcelación económica de carácter obligatorio en suelo urbano, como la impuesta en este caso a la entidad demandante y ahora recurrida, no se acomoda al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , traducido al ordenamiento urbanístico en el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, por cuanto que el pago de las cantidades resultantes sólo se exige a los propietarios de suelo vacante y no al conjunto de los propietarios de suelo urbano, de manera que los acuerdos imponiendo el pago de unas cantidades determinadas, para obtener la licencia de obras, conculcan el mismo principio que vulnera la norma que les da cobertura, en este caso el Estudio Económico Financiero para la Revisión de las Normas Subsidiarias de Carreño, publicado en el suplemento del Boletín Oficial del Principado de Asturias, de fecha 18 de enero de 1996, en el que se establecen los Módulos de Aplicación para la determinación de las aportaciones por el concepto de cargas urbanísticas aplicables a los propietarios de suelo urbano, de modo que tales actos están incursos en la causa de nulidad radical prevista en el apartado a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los artículos 14 y 53.2 de la Constitución , razón por la que el Tribunal a quo, estimando también el recurso indirecto al efecto deducido, declaró nulo el referido Estudio Económico Financiero, que daba cobertura al acto impugnado.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carreño, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 646 de 1999 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS 576/2013, 11 de Octubre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Octubre 2013
    ...el ámbito del recurso de casación, salvo que se aprecie falta de lógica o arbitrariedad en la conclusión probatoria obtenida ( SSTS de 30 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006 ) En el presente caso, y admitidos los efectos positivos y prejudiciales de su consideración y valoración en l......
  • SAP A Coruña 69/2018, 1 de Marzo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 1 Marzo 2018
    ...acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y les afectan y obligan ( STS de 19/11/1996, 28/2, 19/10 y 30/12/2005, 7/6/2006 ); y que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y eje......
  • STSJ Andalucía 386/2014, 17 de Febrero de 2014
    • España
    • 17 Febrero 2014
    ...por vulnerar el principio de equidistribución de cargas y beneficios; principio que es -como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de diciembre de 2005 - la traslación al ámbito urbanístico del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución . Y es que un ......
  • SAP Burgos 208/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...en 13-5-2020 y recordado en comunicación (doc. 7 de la demanda). -La nulidad no puede calif‌icarse de radical ( SS. TS 18-12-1984 y 30-12-2005). -Si los actores consideraban que el acuerdo impugnado era abusivo, la vía para cambiar el acuerdo era haber planteado la acción declarativa previs......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR