STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:430
Número de Recurso4316/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4316/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de Dña. Nuria , contra sentencia de fecha 17 de marzo de 1999 dictada en pleito número 599/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, después sustituido por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dña. Nuria , contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo, de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, por ser el acto recurrido ajustado a derecho. No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Dña. Nuria presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala se acuerde dictar sentencia por la que con estimación del mismo, casando la sentencia recurrida, se dicte otra íntegramente estimatoria de la demanda por la que se declare el derecho de la recurrente a la indemnización de 210.785.916 ptas. con la actualización que por el coste de la vida e intereses legales corresponda por los daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal, o en su caso normal, de la Administración sanitaria."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día diez de febrero de 2004, por necesidades del servicio se adelante la misma al VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo articulado por la recurrente lo es por infracción del articulo 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reguladoras, dice, de la sentencia. El motivo se fundamenta en la supuesta falta de claridad del fundamento jurídico quinto. Tal falta de claridad no existe ya que el citado fundamento no deja duda de que la sala a quo asume como causa de las cataratas que sufre la recurrente es la exposición permanente a las radiaciones como consecuencia del trabajo que desempeñaba y que lo que entiende la recurrente como contradicciones no es sino la puesta de manifiesto de lo contradictorio de los informes del Hospital General Gregorio Marañón, que consideran que las cataratas son de origen congénito con evolución influida por la edad y la miopía, con los informes obrantes a los folios 55, 56 y 63 del expediente, que las consideran de origen radiologico, y por tanto con el contenido del acto administrativo ya que éste estima que son de origen radiactivo y consecuencia de su actividad profesional como médica especialista en medicina nuclear, tesis esta asumida por la sentencia de instancia.

Por otra parte el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que hace es regular la estructura y necesidad de motivación de la sentencia en tanto que el 67.1 de la Ley de la Jurisdicción establece el plazo para dictar sentencia y que esta resolverá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, por lo que en modo alguno pueden considerarse infringidos por una supuesta falta de claridad inexistente.

SEGUNDO

En el motivo segundo la recurrente invoca la infracción de los artículos 117.3 de la Constitución y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al afirmar la sentencia recurrida que la recurrente percibe pension que no se corresponde con lo que resulta de la documental practicada en el proceso.

Ciertamente no alcanza a comprenderse la referencia a los preceptos citados ya que en el proceso no se ha practicado prueba pericial, a lo que se refiere el artículo 632 de la ley procesal civil, en tanto que el articulo 117.3 de la Constitución hace referencia a que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Juzgados y Tribunales según las normas de competencia y funcionamiento establecidos en las Leyes sin que en el motivo se invoque infracción de tales normas

TERCERO

En el tercer motivo se invoca infracción del articulo 139 de la Ley de la jurisdicción tanto porque en opinion de la recurrente ha existido funcionamiento anormal de la administración sanitaria, ya que, afirma, "carecía de toda protección facial o dosimetro individualizada sobre la zona de su rostro", como porque caso de estimarse que el funcionamiento de la Administración fue normal la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la causalidad de la lesión.

El motivo no puede prosperar por cuanto, de una parte no se ha acreditado en autos el funcionamiento anormal invocado, en absoluto ha quedado justificado que no se haya facilitado a la recurrente las medidas de protección reglamentariamente establecidas o cualquieras otras que resultaran obligatorias o incluso recomendables atendida su eficacia preventiva y, por otra parte, la sentencia de instancia asume con claridad que el padecimiento de la causante tiene su origen en el desarrollo de una actividad profesional, por tanto si se pronuncia sobre la relación causa-efecto, si bien rechaza la indemnización por entender que el daño esta suficientemente indemnizado con la pensión de invalidez, cuestión esta que podrá ser discutible, pero que es ajena al motivo que nos ocupa.

CUARTO

El cuarto motivo se artículo por infracción del articulo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia, dice, concordante.

En el desarrollo del motivo no se cita sentencia alguna sobre el principio de igualdad que se dice infringido, limitándose en el motivo la recurrente a invocar dos sentencias del Tribunal Supremo que afirman la compatibilidad de las pensiones de la seguridad social con la indemnización por responsabilidad patrimonial, sentencias de las que no solo no se analiza, sino que ni siquiera se citan las circunstancias de hecho que en ellas concurren y menos aún se menciona si como en el caso de autos estamos ante personal estatutario de la seguridad social.

Para resolver este motivo debemos efectuar una precisión previa consistente en el principio de especialidad de los motivos de casación que impide que el tribunal pueda ir más allá de los estrictos límites del motivo planteado por el recurrente, en nuestro caso la infracción del principio de igualdad, cuestión distinta al de una hipotética, infracción jurisprudencial, puesto que la infracción del artículo 14 de la Constitución solo cabe estimarlo cuando el distinto trato ante infracciones iguales se produce por el mismo tribunal, que se aparta sin justificación de sus decisiones anteriores, sin que quepa invocar como base de esa infracción sentencias procedentes de tribunales distintos de aquel que dicta la sentencia que es objeto de recurso. La invocación que efectúa la recurrente a sentencias de este Tribunal que sienta una doctrina contraria a la de la sentencia recurrida no puede servir de base para invocar la infracción del artículo 14 de la Constitución y sí para articular un motivo por infracción de la jurisprudencia lo que la recurrente no hace.

Sentado lo anterior, que es suficiente para desestimar el motivo que nos ocupa, hemos de destacar que en el caso de autos estando como estamos ante una enfermedad profesional, por tanto un riesgo conocido por la recurrente que estaba especialmente calificada para dirigir el funcionamiento de la instalación de medicina nuclear del centro sanitario en que desarrollaba su actividad profesional así como la actividad de los operadores que desarrollan su trabajo en la misma.

Dicho riesgo, atendida su condición de riesgo derivado de la actividad profesional suficientemente conocida, es un riesgo aceptado por la hoy recurrente que precisamente por esa aceptación voluntaria hace que el daño no pueda ser considerado antijurídico y por tanto desaparece así uno de los requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que se acredite, que no es el caso, que la administración omitió alguna de las medidas de seguridad que venia obligada a adoptar en garantía de la integridad física de sus trabajadores.

Lo anterior deja sin contenido el motivo quinto articulado por infracción del artículo 1106 del Código Civil ya que al no existir lesión antijurídica no cabe hablar de indemnización suficiente

Aún cuando los cinco motivos de casación han sido desestimados esta Sala no puede por mas que corregir la doctrina sentada en la sentencia de instancia en cuanto establece la suficiencia de la pensión de invalidez para compensar los daños derivados del funcionamiento de la administración en casos, no es así en el que nos ocupa, en que la lesión sufrida sea antijurídica. Tal doctrina ha sido rechazada por esta Sala por cuanto los títulos a que responden la pensión de la seguridad social y la indemnización al amparo del articulo 106 de la Constitución, son títulos distintos y perfectamente compatibles atendida la razón contributiva de la pensión que se fundamenta en las cotizaciones acumuladas que en modo alguno tiene por objeto compensar los daños sufridos por el funcionamiento normal o anormal de la Administración siempre que ese daño, insistimos, sea antijurídico lo que no acontece en el caso de autos.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Nuria contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 17 de marzo de 1999 dictada en el recurso número 599/97 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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