STS 274/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2312
Número de Recurso1832/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución274/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de mayo de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Cesar, Don Paulino, Doña Susana, Don Adolfoy Don CesarMariana, representados por el Procurador, Sr. Pérez Mulet, siendo parte recurrida la entidad mercantil "FERROVIAL, S.A." y el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, representados por el Procurador, Sr. Vázquez Guillen y el Abogado del Estado, respectivamente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, Don Paulino, Doña Susana, Don Adolfoy Don Cesarpromovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y contra "Ferrovial, S.A." sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a que satisfagan solidariamente a mis poderdantes la cantidad de diecinueve millones trescientas noventa y cinco mil setecientas sesenta y siete pesetas, imponiéndoles además las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente. La representación de la entidad Ferrovial, S.A. terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones formuladas por esta parte, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, y para el caso de que entrara a conocer del fondo del asunto, absuelva igualmente a mi representada de los pedimentos de la demanda, y en ambos supuestos, con imposición de costas a la parte actora.". Y el Abogado del Estado la contestó solicitando se dicte sentencia por la que "se desestime la demanda con expresa imposición de costas al actor.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Eladio Sin Cebria en nombre y representación de D. Adolfo, D. Cesar, Dª Susanay D. Paulino, imponiendo a estos el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha cuatro de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 126/93, debemos confirmarla y la confirmamos y condenamos a los apelantes a pagar las costas de esta alzada. Procédase a dictar las sentencias dentro de plazo o hágase constar en ellas la causa que lo impide.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pérez Mulet, en nombre y representación de Don Cesar, Don Paulino, Doña Susana, Don Adolfoy Don Cesar, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con apoyo en el art. 1692,1 de la LEC., por abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Segundo.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 1920 del C.c. y de la jurisprudencia del T.S. sobre su aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Ferrovial, S.A." presentó escrito con oposición al mismo y el Abogado del Estado también.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia en autos de juicio declarativo de menor cuantía (126/93), promovidos por Don Cesar, Don Paulino, Doña Susana, y Don Cesar, contra el Ministerio de obras Públicas y Urbanismo y contra Ferrovial S.A. en reclamación de cantidad, dictó sentencia de 3 de febrero de 1994, desestimatoria de la demanda e impuso a los actores el pago de las costas procesales.

Apelada dicha resolución por los demandantes, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 4 de mayo de 1995 desestimó el recurso de apelación, confirmó la resolución recurrida e impuso las costas de alzada a los recurrentes.

Impugna ahora la parte actora la resolución de segundo grado a través de un recurso de casación conformado en tres motivos al amparo del art. 1692 de la LEC. El primero, se acoge al nº 1º de dicho precepto y denuncia "abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, el segundo se ampara en el nº 3º y aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el tercero y último, se acoge al nº 4º del repetido precepto procesal y alega infracción del artículo 1920 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su aplicación.

SEGUNDO

Sostiene el primer motivo que la sentencia recurrida extralimita su capacidad revisora y excede de los límites del principio rogatorio y de instancia de parte que rige el proceso en la jurisdicción civil. Sostiene que los recurrentes sólo recurrieron en apelación los extremos que les resultaban perjudiciales de la sentencia recurrida que no fue impugnada por los demandados y la Audiencia quedó constreñida a conocer los puntos que perjudicaban a los apelantes, pero no podía rebatir los extremos contenidos en la primera instancia que beneficiaban a los actores recurrentes, cosa que hizo.

Estima que ello supone un abuso por exceso del ejercicio de la jurisdicción.

El motivo tiene que perecer, porque el artículo 1692,1º, al que se acoge la parte recurrente, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1999, "se aplica cuando se suscita cuestión de Orden Jurisdiccional, jurisdicción nacional o sumisión a árbitros, pero nada de esto se discute, pues estamos ante el orden civil que ha conocido del caso y ahora de sus incidencias". Asimismo, la sentencia de 22 de marzo de 1999, señala que "es improcedente, desde luego, hablar de "abuso, exceso o defecto" en el ejercicio de jurisdicción. El abuso por exceso de jurisdicción supone que conozca el órgano jurisdiccional de un asunto respecto del cual se carece de jurisdicción por corresponder a autoridad o jurisdicción distinta..." En definitiva, que el nº 1º del art. 1692 LEC., según auto de inadmisión de esta Sala de 1 de junio de 1999, "está reservado a los casos en los que se susciten cuestiones en torno a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, o a los conflictos con la Administración o Jurisdicción Militar, o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso-administrativo o social o, en fin, cuando haya un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje (sentencias de 25 de febrero de 1995, que cita las de 26 de mayo de 1989, 11 de febrero de 1991, 19 de febrero de 1991, 9 de enero de 1992, 18 de febrero de 1993, 15 de julio de 1993 y 14 de julio de 1998, entre otras).

Ello desencadena la desestimación del motivo.

TERCERO

Aduce el segundo motivo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conculcándose los principios de congruencia y de rogación y por ello se infringe el art. 359 de la LEC.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia de primer grado, sienta como hechos probados que la actuación de los demandados ha tenido un enorme impacto en la zona por fallo de construcción o planificación y asimismo un aumento de nivel de las aguas por una deficiente disposición de los tubos de desagüe que se sitúan a un nivel de 40 centímetros por encima de lo que debieron de estar.

Estima el motivo que han concurrido en el caso la actuación negligente o culpable, el impacto sobre el medio y el perjuicio de los actores y lo único que no se ha acreditado es el nexo de causalidad. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los hoy recurrentes (las otras partes no impugnaron) pero la sentencia de apelación remueve los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que les benefician sin que nadie lo haya pedido, incurriendo en incongruencia con lo pedido y se conculca el principio de rogación.

El motivo con dicho planteamiento tiene que perecer inexcusablemente, porque desconoce o pretende desconocer -para los efectos resulta igual- el tema de la congruencia que no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en ella y menos aún con relación a los meros obiter dicta.

La incongruencia existe cuando se otorga en el fallo algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999- y atiende según tal doctrina jurisprudencial reiterada a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

Ahora bien, como se explicitaba en la sentencia de 10 de octubre de 1998 y se repetía en la de 2 de diciembre de 1999, que si bién es cierto que el principio de la congruencia puede verse afectado `por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia y no impone, sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos fundamentadores pero no implica ni supone en modo alguno una literal concordancia y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada.

La actora postulaba en su demanda, ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, una sentencia que condenara a los demandados a satisfacer solidariamente a los actores la cantidad de Diecinueve millones trescientas noventa y una mil setecientas setenta y siete pesetas.

La sentencia de primer grado, desestima la demanda, aunque reconozca una actuación de los demandados, porque falta el nexo causal, porque la actora adquirió el terreno el 9 de marzo de 1988 y las obras concluyeron el 14 de septiembre de 1987, y adquiere la posesión del campo cuando se habían producido los cambios y adquiriéndolo ya en tales condiciones.

Lo mismo dice la sentencia de apelación en el fundamento jurídico cuarto y por tal razón desestima la alzada, mantenida íntegra y fundamentadora del rechazo del recurso el no acreditamiento del nexo causal.

El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO

El tercero y último motivo acogido, como ha quedado expuesto, al nº 4º del artículo 1692 de la LEC alega infracción del art. 1920 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su aplicación. Aquí, la parte recurrente fuera totalmente del cauce casacional y de la vía procesal emprendidos, cuestiona los hechos probados y parte de que probada la negligencia o culpa de los demandados, causa de los daños provocados, también acreditados, entra a saco en la prueba, valora los documentos y la pericia, para intentar llegar a la conclusión de que resulta evidente que la capacidad de drenaje del campo en cuestión ha disminuido considerablemente. Con una diligencia digna de mejor causa, porque se ha colocado a espaldas totalmente de la corrección casacional, pretende estimar que ha acreditado los tres elementos de la responsabilidad aquiliana y, salvo la equivocación de que no es el art. 1920 el infringido, como dice el motivo, por error, sino el 1902, olvida el motivo algo que consta con carácter de dato fáctico en la instancia, tanto en la sentencia de primer grado, como en la de apelación, ambas concordes y coincidentes absolutamente en ello, pero que se soslaya en el irregular motivo.

El actor adquirió tal finca en escritura otorgada el 9 de marzo de 1988, cuando ya se hallaban concluidas las obras, lo que acaeció el 14 de septiembre de 1987. Por tanto llega a la posesión de tal campo cuando ya se habían producido las alteraciones de sus características en cuanto a humedades y drenajes y la adquirió con unas condiciones ambientales y como tierra inculta, en modo alguno como explotación de naranjos en funcionamiento.

No puede imputar a los demandados un perjuicio que se ha producido antes de la adquisición de la propiedad del terreno. Todo el tema gira en torno a este punto, el daño citado acaece antes del inicio de la plantación y no después.

El motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso comporta la de éste, con imposición de las costas procesales y pérdida del depósito constituido (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Don Adolfo, Don Cesar, Doña Susanay Don Paulino(Procurador Don Juan Luís Pérez Mulet) contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el 4 de mayo de 1995, en grado de apelación y autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Valencia con el nº 126/93 por dicha parte como actora contra el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y Ferrovial S.A. con imposición a los recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ,.Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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