STS, 16 de Junio de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4154
Número de Recurso1061/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm 1061/00, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1230/96, en el que se impugnaba la Resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de septiembre de 1996, sobre entrega de obras "Puesta en riego de la zona de Valdajos, Villarrubia de Santiago", expedientes números 35137 y 37830. Ha sido parte recurrida la S.A.T. Vega de Valdajos Nº 2920, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Pozo Calamardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1230/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia, con fecha 24 de noviembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Javier Pérez del Alamo, en nombre y representación de la SAT Vega de Valdajos, contra la Resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de septiembre de 1.996, sobre entrega de obras "Puesta en riego de la zona de Valdajos, Villarrubia de Santiago", expedientes números 35137 y 37830, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Segundo.- Declarar el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada le sea disminuído del importe a reintegrar la cantidad de 40.048.158 pesetas. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Cuarto.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de Marzo de 2000 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Pozo Calamardo en nombre y representación de la entidad SAT Vega de Valdajos Nº 2920, formalizó con fecha 13 de noviembre de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 29 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 9 de Junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de 24 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 1230/1996 deducido por la Sociedad Agraria de Transformación Vega de Valdajos, Villarrubia de Santiago contra resolución del Ministerio de Agricultura, sobre disminución del importe a reintegrar por la puesta en riego de la Zona de Valdajos tras estimar en parte el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO

Formula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.c) LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto de los artículos 359 LEC, 33.2 LJCA y 24 CE. Apoya el citado motivo en la falta de correlación entre la pretensión ejercitada y concretada en el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. En el suplico se solicita se ordene al Ministerio de Agricultura la reparación o adecuación al proyecto realizadas en Villarrubia de Santiago Zona de Valdajos, consistentes en la construcción de caseta de la central elevadora y cola de desagüe del regadío, adecuación al proyecto de las casetas de riego y contadores, balsa de regulación y conducciones, o alternativamente disminuir el precio o reintegro en la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientas noventa y tres mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas; mientras el fallo, por el contrario, declaro como importe a reintegrar la suma de 40.040.158 pesetas, tras haber peticionado en conclusiones la recurrente la suma de 44.893.785 pesetas, una vez observado el dictamen pericial practicado en autos. Reputa que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia con apoyo en la STS 13 de julio de 1998.

La parte recurrida muestra su oposición a tal motivo. Defiende la inexistencia de incongruencia por cuanto el art. 65.3 LJCA 1998 permite que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones se fije la cuantía de daños y perjuicios a resarcir lo que ya hacía la anterior LJCA 1956. Defiende, por ello, que el Tribunal de instancia no acepte su pretensión inicial de 34.493.478 pesetas ni la concretada en conclusiones de 44.893.785 pesetas , a partir del resultado del dictamen pericial, sino la intermedia decidida por el órgano jurisdiccional de instancia de 40.040.158 de pesetas. Rechaza el argumento de incongruencia invocado por el Abogado del estado ya que, afirma, todas las dudas que pudieran existir han sido resueltas por el art. 79.3 LJCA 1956.

TERCERO

Vemos, pues, que la impugnación se sustenta en que la sentencia otorga una cantidad mayor que la peticionada en el suplico de la demanda atendiendo a lo interesado en el escrito de conclusiones tras la práctica de la oportuna prueba pericial.

Hagamos una breve mención al contenido de la incongruencia. Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado Tribunal (STC 8/2004, de 9 febrero).

Partimos de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de forma concisa podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996 y 17 de julio de 2003). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano juridsiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de setiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

Observamos, pues, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

CUARTO

Nada nuevo aporta el art. 65.3 de la LJCA 1998 respecto al derogado art. 79.3 LJCA 1956, vigente durante la sustanciación de la causa en instancia. Bajo la vigencia LJCA 1956 fue reiterada la jurisprudencia que declaraba la imposibilidad de suscitar cuestiones nuevas no aducidas en la demanda ni en la contestación al poder producir indefensión frente a quien alega la causa (entre otras sentencias las de 22 de setiembre de 2000, 9 de noviembre de 2000). También aquí la norma está encaminada a la defensa del principio de contradicción entre las partes contendientes a fin de evitar que el resultado probatorio del proceso permita introducir en el proceso cuestiones no peticionadas o suscitadas en los respectos escritos de demanda y contestación.

Tampoco ofrece dudas la reiterada interpretación del precepto que permite entender que, por vez primera, en este trámite de vista o en el escrito de conclusiones, se interese del Tribunal sentenciador que se pronuncie acerca de la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate si constaren ya probados en autos. De su tenor literal queda claro que tal pretensión indemnizatoria entra en juego como consecuencia de la previa petición de nulidad del acto impugnado que acarree, además, el derecho a la reparación de los daños acreditados en autos. Supuesto éste que no encaja en la acción ejercitada.

Así cuantificada en el suplico de la demanda la reclamación de la parte actora en una cantidad concreta el principio de congruencia y el de los actos propios impiden modificar aquella en el escrito de conclusiones a la vista del resultado probatorio. Al haberlo hecho la demandante en instancia y aceptado el Tribunal incurrió éste en la incongruencia denunciada lo que conduce a estimar el motivo de casación.

QUINTO

La estimación del motivo de casación obliga, conforme a lo preceptuado en el apartado d) del párrafo primero del art. 95 LJCA 1998, a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Significa, pues, que debe dictarse sentencia estimatoria del recurso en los estrictos términos planteados en el suplico de la demanda en que se demanda la disminución del precio o reintegro en la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientas noventa y tres mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas, es decir doscientos siete mil trescientos nueve euros con novena y siete centimos de euro.

SEXTO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas, art. 139 LJCA. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación deducido por el Abogado del Estado contra la sentencia de 24 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 1230/1996 deducido por la Sociedad Agraria de Transformación Vega de Valdajos, Villarrubia de Santiago contra resolución del Ministerio de Agricultura, sobre disminución del importe a reintegrar por la puesta en riego de la Zona de Valdajos tras estimar en parte el recurso de alzada interpuesto. Y tras casar aquella debemos debemos declarar el derecho de la parte recurrente a que por la administración demandada le sea disminuido el importe a reintegrar en la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientas noventa y tres mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas, (34.493.478 pesetas), es decir doscientos siete mil trescientos nueve euros con noventa y siete centimos de euro (207.309,97 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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