STS, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por las mercantiles Potasas del Llobregat, S.A. y Suria.K, S.A., representadas por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Febrero de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 813/96, en materia de incremento de tarifas y canon de saneamiento, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 4 de Febrero de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Suria K., S.A. y Potasas del Llobregat, S.A., contra acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 6 de Febrero de 1996 por el que se determinan las condiciones a que han de someterse los establecimientos industriales usuarios del colector de > de la cuenca del Llobregat, en cuanto al apartado D de la parte dispositiva del acuerdo recurrido, por el que se modifica la resolución de la Junta de Saneamiento de 17 de Septiembre de 1987, y al Anexo D) del acuerdo, relativo a dicha modificación, y la atribución de eficacia retroactiva a partir de 1 de Enero de 1995, únicamente en el sentido de anular el Acuerdo impugnado en tanto en cuanto en el mismo se confiere eficacia retroactiva a los nuevos porcentajes de participación en la cuota fija que en el Apartado D y Anexo D del mismo Acuerdo se establecen; Condenando a la Administración a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, que se determinarán en ejecución de sentencia. Desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de las mercantiles Potasas del Llobregat, S.A. y Suria.K, S.A., formularon recurso de casación al amparo de dos motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que: Primero.- Se estime el motivosegundo del recurso, se case la sentencia y se resuelva de acuerdo con la súplica de la demanda. Segundo.- Subsidiariamente, se estime el motivo primero del recurso, se case y anule la sentencia y se ordene la retroacción de actuaciones al momento procesal en que debió darse audiencia a las entidades sobre la posibilidad de entender que la resolución era contraria a Derecho, por no ajustarse al artículo 24 de la Ley 19/1991 , o por incumplir el principio constitucional de capacidad económica.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Julio, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de las mercantiles Potasas del Llobregat, S.A. y Suria.K, S.A., la sentencia de 4 de Febrero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se estimó en parcialmente el recurso contencioso administrativo número 813/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quienes son recurrentes en casación contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de fecha 6 de Febrero de 1996, notificado el día 18 de Marzo de 1996, de determinación de las condiciones a que han de someterse los establecimientos industriales usuarios del Colector de Salmorres.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso anulando los actos impugnados en la medida en que se otorgaban efectos retroactivos a los mismos.

No conformes con dicha sentencia las entidades recurrentes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Lo que en este litigio se está discutiendo es la legalidad del incremento del canon de vertidos que la resolución impugnada establece a costa de las entidades recurridas con respecto al que se fijó en la resolución autorizatoria originaria.

Es patente que el incremento del canon discutido es para cada una de las entidades, y desde la perspectiva temporal anual, inferior a 25.000.000 de pesetas que es la cuantía mínima establecida legalmente para que sea posible el recurso de casación de conformidad con el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional . No hay duda de este límite cuantitativo según la documentación remitida como consecuencia del informe solicitado para mejor proveer por providencia de 25 de Abril de 1999.

En cualquier caso, no puede ocultarse que las normas que se dicen infringidas por la sentencia impugnada ( 102 a 105 de la L.R.J.A.P y P.C .) no sólo han de haber sido invocadas en el pleito, sino que han de constituir el elemento determinante del fallo que se recurre.

De modo expreso la sentencia de instancia excluye esta posibilidad al afirmar: "Para la adecuada resolución del caso debe distinguirse entre: la autorización de vertido al colector, con sus condiciones específicas; y la denominada > del canon de saneamiento (según la terminología utilizada en el art. 3.3 b) in fine del Decreto 305/1982, dictado en desarrollo de la Ley 5/1981 ), ahora > del canon de saneamiento regulada en el artículo 24 de la Ley 19/1991 (establecida por primera vez en el art. 29 de la Ley 17/1987 que añadió el apartado nº 8 al art. 6 de la Ley 5/1981 ).

El tema tributario es ajeno a la autorización del vertido: La autorización permite que los tres establecimientos miembros realicen vertidos salinos en el colector construido para atender concretamente dichos vertidos. Por consiguiente la modificción de las condiciones relativas a la > de la tributación (ahora, de la >) no tiene naturaleza de modificación de las condiciones de vertido. Son cosas distintas.".

De manera que la sentencia distingue dos aspectos: a) la autorización de vertido y sus condiciones, y

  1. modulación de la tributación. Lo cuestionado en este recurso es la Modulación de la Tributación, no la autorización del vertido y sus condiciones o modificaciones. Desde esta perspectiva, se explica que no puedan considerarse infringidos los preceptos y doctrina invocadas en el escrito de preparación si se tiene presente que la modificación de la autorización del vertido no es el objeto del recurso, que, contrariamente,viene dado por la modificación del canon fijado.

Los preceptos invocados ( artículos 102 a 105 de la L.R.J.A.P. y P.C .) así como la doctrina de la confianza legítima no entran en juego en la resolución del litigio, lo que corroboran los recurrentes pues la Suplica de su escrito de demanda va dirigida a anular los incrementos del canon que resultan del acuerdo impugnado.

A mayor abundamiento, el principio de confianza no protege contra cambios en las situaciones fácticas concurrentes en el acto originario, que es lo que aquí sucede.

En cuanto a la incongruencia, además de no ser un motivo hecho constar en el escrito de preparación, es lo cierto que el pronunciamiento, razonamiento más bien, que se tacha de incongruente se contiene dentro de una argumentación que, pese a lo que parece, no perjudica a la recurrente. Los motivos por los que se produce el rechazo de la alegación de las demandantes son distintos a los razonamientos que son tachados de incongruentes.

TERCERO

De lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por las mercantiles Potasas del Llobregat, S.A. y Suria.K, S.A., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de Febrero de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 508/2016, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...indebida, del artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y la no aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 y 2 de octubre de 2006, y la infracción por aplicación indebida del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ......
  • SJCA nº 5 135/2011, 16 de Marzo de 2011, de Málaga
    • España
    • 16 Marzo 2011
    ...y se dé cumplimiento a los trámites omitidos, culminando con la resolución administrativa que proceda sobre el fondo del asunto -( STS 20 de julio de 2005 , Ref. Ar. 6526; o STS 9 de junio de 2008 (Ref. Ar. Sólo excepcionalmente, en supuestos como el largísimo tiempo trascurrido desde que s......
  • ATS, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • 30 Septiembre 2010
    ...aparado c) del precepto citado (artículo 93.2.a ) LRJCA); SSTS de 25 de abril de 2007, 14 de julio de 2003, 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, entre otros Respecto al recurso de casación presentado por la Administración del Estado: - No haberse justificado en el escrito de prepara......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR