STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3561/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Eloyy Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que los condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular D. Romeoy Protdi S.A., representa por el Procurador Sr. D. Onofre Marmaneu Laguia, y como parte recurrente los procesados representados por los Procuradores, Dª Isabel Julia Corujo y D. José Ramón Rego Rodríguez, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 167/94, contra los procesados Eloyy Imanoly, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 6 de Noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en 22 de Febrero de 1.994 los acusados Eloyy Imanol, Comisario y Depositario, respectivamente de la Quiebra de la mercantil "Portdi, S.A." en tal condición se personaron en los locales de la misma sitos en la Avda. Puente de Astilleros nº 1 de esta capital, a efectos de llevar a cabo la diligencia de ocupación de los bienes de la mercantil estando presentes el que fue DIRECCION000de la misma Romeo, el socio Clementey un Abogado, ocasión en la que mientras esperaban la llegada de un cerrajero, Imanolmanifestó al dicho letrado que actuaba en representación del de la quebrada la conveniencia del pago de sus honorarios y los de su hermano voluntariamente y que así las cosas se verían de otra forma, siendo que aquéllos, como los imputados conocían, deben ser abonados por la masa de la quiebra; y tras la intervención del cerrajero, respecto al pago de la factura que generó, Eloyadvirtió que si pagaba él, el DIRECCION000, allí presente, se acordaría; días después, concretamente alrededor del 11 de Marzo y después sobre el 5 de Abril de 1.994 acudieron al despacho de Imanol, Miguely su hijo Romeo, en la primera ocasión y ambos con el hermano del primero de estos dos, Clemente, en la segunda, todos socios y el segundo DIRECCION000que fue de la mercantil, convocados por el citado acusado que les expuso la conveniencoa de abonar los honorarios de él y su hermano, advirtiendo que, en caso de impago, la revisión de las cuentas sería con más profundidad, tratando así de obtener el pago de aquéllos; habiendo actuado los acusados de común acuerdo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eloyy Imanolcomo criminalmente responsables en concewpto de autores de un delito de COHECHO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con arresto de diez días en caso de impago e INHABILITACION ESPECIAL DURANTE OCHO AÑOS y al pago de las costas por mitad cada uno, incluídas en ellas las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Eloyy Imanol, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Eloybasa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lesión del principio acusatorio, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia que se recurre vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el principio acusatorio, dado lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, residenciados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, residenciados en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 386, inciso segundo, y del artículo 388, ambos del Código Penal.

SEPTIMO

Se formula al amparo del artículo 849, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal.

La representación del procesado Imanol, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recogidos ambos en el art. 24, apartados 1º y de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por transgresión del derecho de la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución.

TERCERO

Se formula en base al art. 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 386, inciso 2º y del art. 388, los dos del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 3 de Febrero de 1.997, con asistencia de los Letrados de las partes recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren separadamente los dos condenados, formalizando en primer lugar el correspondiente a Eloyque interpone un primer motivo al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el articulo 24.1 y 2 de la Constitución en los apartados relativos al derecho de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, con lesión del principio acusatorio.

  1. -A pesar del catalogo de derechos fundamentales que se dicen vulnerados, el desarrollo del motivo nos señala que el núcleo de la cuestión impugnatoria gira en torno al principio acusatorio. La parte recurrente pone de relieve que tanto el Auto de incoacción del Procedimiento Abreviado, como el Auto de apertura del juicio oral, se refieren, el primero, a un posible delito continuado de coacciones y, el segundo, a un delito de amenazas. No obstante ello, se acusa finalmente por un delito absolutamente heterogéneo, como es el delito de cohecho, produciéndose condena por este delito, con vulneración del principio acusatorio y de los derechos fundamentales inicialmente enunciados.

  2. - El Ministerio Fiscal calificó inicialmente los hechos como constitutivos de un delito de amenazas, habiendo acordado al Juzgado de lo Penal, la apertura del juicio oral dando traslado a la defensa conjunta de los dos acusados que niega la existencia de delito alguno. Iniciada la celebración del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto ene el articulo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita la suspensión del juicio, alegando que se ha omitido la apreciación del carácter de funcionario publico que ostentaban los dos acusados, por lo que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de cohecho de los artículos 386 y 389 del anterior Código Penal. El juez accede a lo solicitado declarando la nulidad de lo actuado y remitiendo las actuaciones al juzgado de instrucción, sin que las partes tengan nada que oponer. El juzgado de instrucción no accede a la declaración de nulidad y envía de nuevo las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Se hace un nuevo señalamiento de juicio oral y se celebran sus sesiones con declaraciones de testigos y de los propios acusados. Llegado el tramite correspondiente el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones estimando que los hechos, que no modifica ni altera, son constitutivos de un delito de cohecho de los artículos 385 y 389 en relación con los artículos 388 y 119 todos del anterior Código Penal, interesando la pena de dos años de prisión menor e inhabilitación especial durante ocho años. Por la defensa se elevan sus conclusiones a definitivas sin que haga alegación alguna sobre el cambio de calificación. El Juzgado de lo Penal acuerda la remisión de la causa a la Audiencia Provincial. Llegadas las actuaciones a la Audiencia se celebra un nuevo juicio y en el momento de elevar las conclusiones a definitivas, el Ministerio Fiscal plantea como alternativa al delito de cohecho una posibles amenazas del articulo 493 en relación con el articulo 497 del anterior Código Penal, sin que las demás partes hayan hecho alusión alguna a su posible indefensión.

  3. - El objeto del proceso penal aparece inicialmente esbozado en las resoluciones iniciales de los jueces instructores y se va concretando conforme avanza el proceso hasta quedar perfectamente delimitado en el momento de la calificación jurídica de los hechos que, como se ha dicho en la propia Exposición de Motivos de la ley procesal penal y ha sido unánimemente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, equivale a la demanda en el proceso civil. El debate contradictorio recae fundamentalmente sobre los hechos que son objeto de la acusación y la defensa ya que la configuración de los mismos determina normalmente la calificación jurídica aplicable, aunque, como se sabe, nuestro sistema admite conclusiones alternativas siempre que permanezca intacta la base fáctica de la acusación.

El repaso de las actuaciones que hemos verificado en los apartados anteriores pone de relieve que el recurrente conoció, en todo momento, el contenido de la investigación y posteriormente de la acusación, habiendo dispuesto de todos los elementos de defensa que la proporciona la ley. Su propia actuación procesal, que ya ha quedado reseñada, nos demuestra que no hizo alegación alguna frente a la postura del Ministerio Fiscal, tanto al solicitar el cambio de procedimiento por cambio en la calificación jurídica de los hechos, como en el momento definitivo en que formula conclusiones alternativas.

De lo expuesto se deduce que el recurrente ha dispuesto de manera plena de su derecho de defensa y que se la ha dispensado una plena tutela judicial, sin que, por otro lado, se haya vulnerado el principio acusatorio.

En consecuencia procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

Trataremos a continuación los motivos segundo y cuarto del este recurrente en cuanto que ambos se formalizan al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncian la vulneración del derecho fundamenta la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. -A juicio del recurrente se vulneran los referidos derechos fundamentales, por cuanto que no existen pruebas de cargo bastante respecto de su participación en los hechos que se le imputan, habiéndose establecido un impropio "mutuo acuerdo" entre los dos acusados, respecto del cual no se motiva facticamente en la sentencia, trayéndose a colación meras especulaciones en los fundamentos jurídicos, con quiebra igualmente de la tutela judicial efectiva, en relación con las exigencias de motivación a que se refiere el articulo 120.3 de la Constitución.

  2. - El esfuerzo impugnativo encauzado a negar todo valor probatorio a las declaraciones de los testigos, ya fue realizado en la instancia y así lo pone de relieve la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Frente a esta valoración partidaria, la sentencia estima que los testigos se manifestaron, en el acto del juicio oral, con claridad y suficiente precisión sin que tengan relevancia algunas imprecisiones sobre el numero de reuniones celebradas con los acusados. La sentencia analiza metódicamente el contenido de las declaraciones, pone de relieve la existencia de discordancias y llega a la conclusión de que los datos manifestados sobre la exigencia de dinero y sobre los asistentes a las reuniones son perfectamente creíbles. Asimismo se desvaloriza el hecho de que las declaraciones de los testigos sobre la existencia de un cheque no sean concluyentes en cuanto que pertenecen incolumes todos los demás datos proporcionados por los testimonios.

  3. - La presunción de inocencia ampara a cualquier acusado en un proceso penal frente a sentencias judiciales en las que no exista actividad probatoria alguna o la disponible ha sido obtenida con vulneración de preceptos constitucionales y legales de obligada observancia en la actividad procesal de investigación. En el caso presente se admite la existencia de una prueba testifical, pero se disiente de la valoración que se le ha dado por la Sala sentenciadora, entrando de lleno en el proceso valorativo que es exclusivo de la función judicial. La sentencia no solo examina sino que también razona sobre la prueba utilizada satisfaciendo con ello la necesidad de motivación que el recurrente hecha de menos.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimado.

TERCERO

Examinaremos, a continuación, los motivos tercero y séptimo en cuanto que, a pesar de estar articulados por vías distintas, suscitan el mismo tema de la determinación de la autoría del recurrente.

  1. - El motivo tercero se ampara en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se han vulnerado los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio acusatorio, dado lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución. La tesis impugnatoria se basa en que ha sido condenado como autor de un delito de cohecho sin especificarse, ni en los escritos de acusación ni en la sentencia condenatoria, el concepto de autoría por el que es condenado. Tal indefinición vulnera, a su juicio, el derecho de defensa, ante la imposibilidad de combatir la imputación por lo que, también se quiebra su derecho a la tutela judicial efectiva. La lectura de los antecedentes de hecho nos pone de relieve que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de cohecho, acusando como responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, al recurrente y a su hermano, interesando que se les impusieran sendas penas de prisión menor de idéntica duración. Al mismo tiempo, formula conclusiones alternativas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de un delito de amenazas para el que considera coautores, con el mismo rango de participación, a los dos acusados. Si las conclusiones del Ministerio Fiscal le producían inseguridad o duda sobre el tipo especifico de autor por el que se formulaba acusación, debió manifestarlo explícitamente en el momento de iniciarse el juicio oral o, en todo caso, cuando se aprestaba a defender oralmente sus tesis ya que resulta increíble que un letrado pueda intervenir en el debate sin conocer o dar por supuesto el tipo de autoría que se le imputa a su patrocinado. Como se desprende del acta del juicio oral la representación técnica conoció perfectamente los términos de la acusación y se defendió frente a su postulados sino que alegase indefensión, por lo que en este aspecto no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.

  2. - Desde otra perspectiva, la misma cuestión relativa al tipo de autor, se mantiene por la vía del error de derecho en el motivo séptimo, alegando que nos encontramos ante una aplicación indebida del articulo 14 del anterior Código Penal al no especificar el concepto concreto por el que se le condena. La elección de la vía casacional que contempla el error de derecho nos lleva inexorablemente a respetar el relato de hechos probados, en el que tendremos que buscar los elementos configuradores del tipo de autor que se atribuye al recurrente. La postura impugnativa se basa en afirmar que, de la lectura del hecho probado, no se desprende la existencia de alguno de los tipos de autor contemplados en el antiguo articulo 14 del Código Penal. La imputación de una conducta a titulo de autor supone que la persona implicada ha participado en la comisión de los hechos de alguna de las maneras previstas en el Código Penal. El relato de hechos que constituye la base de la acusación y el sentido del debate contradictorio evidencia, sin lugar a dudas, cual ha sido la modalidad elegida por la parte que sustenta la acusación. En el hecho probado se afirma de manera clara e indubitada que el recurrente se encontraba presente el día 22 de Febrero de 1.994 cuando su hermano y coacusado, manifestó a sus entrevistados que debían pagarse de modo inmediato su honorarios y los de su hermano, sin que el recurrente hiciese manifestación alguna en contrario. Por otro lado, el acusado que ahora recurre hizo advertencias directas a los representantes de la empresa en quiebra sobre las consecuencias que podrían derivarse en el caso de que tuviera que hacer frente al `pago directo del trabajo del cerrajero .Nos encontramos ante un supuesto claro de participación directa en la ejecución de los hechos mediante la realización de actos materiales encaminados a la realización del verbo tipo del delito imputado.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El motivo quinto se formula también al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 24.1 de la Constitución ,en relación con el articulo 120.3 del mismo cuerpo legal.

  1. - La pena impuesta lo ha sido en función del arbitrio judicial pero sin motivar las razones que llevan a imponer la pena en la cuantía fijada por la sentencia. Aduce que en la aplicación del articulo 61 del anterior Código Penal es preciso concretar las razones que llevan a imponer una pena determinada, tanto cuando se trata de escoger el grado de la pena (Articulo 61.4ª), como en la individualización dentro del grado de la pena (Articulo 61.7ª). Estima que tal ausencia de motivación, exigida por el articulo 120.3 de la Constitución, supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva que debe dar lugar a la casación de la sentencia.

  2. - Es cierto que la sentencia recurrida, siguiendo una pauta lamentablemente extendida, no razona ni motiva las causas por las que ha elegido la penalidad en la parte dispositiva, pero debemos remitirnos al contenido de la sentencia para comprobar si esta ausencia de fundamentación afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La lectura de la sentencia y sus fundamentos nos lleva a la conclusión de que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que la pena, según la regla 4ª del articulo 61, puede imponerse en su grados mínimo o medio. Cuando se opta por el grado medio conviene exponer las razones para la elección, apoyándose en las circunstancias fácticas que concurren en el hecho, en la personalidad de los autores y en las consecuencias del hecho delictivo. No es tan necesaria esta exposición cuando se opta por el grado mínimo en cuanto que supone una justificación implícita que se deriva de las naturaleza y circunstancias del hecho. La imposición de la pena en su grado medio puede derivarse de la condición de funcionarios que se atribuye a los Comisarios y Administradores de las quiebras nombrados en virtud de resolución judicial, lo que justifica un mayor reproche penal que el que pudiera atribuirse a un particular .Por otro lado, es doctrina reiterada de esta Sala, que la ausencia de motivación en la instancia puede subsanarse en esta vía casacional por razones de economía procesal y en evitación de dilaciones que a a nadie, ni al propio acusado benefician. Esta operación supletoria se puede hacer cuando la sentencia cuestionada contenga todos los elementos facticos necesarios para justificar la imposición de una determinada pena (Sentencia de 23 de Diciembre de 1.944). La gravedad de la conducta que se describe en el hecho probado aconseja que esta Sala, sin retroceder en el procedimiento, examine las circunstancias del hecho y llegue a la conclusión de que la pena esta ajustada a a la naturaleza del hecho y la condición de los culpables.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El sexto motivo se acoge al nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 386, inciso segundo, y el articulo 388, ambos del anterior Código Penal.

  1. - Sostiene el recurrente que no nos encontramos ante una solicitud de dádiva o presente sino a la petición de unos honorarios que eran debidos por su actuación como Comisario de la quiebra. Por otro lado, cuestiona también la concurrencia del elemento normativo del tipo que se concreta en la realización de una acto injusto ya que la revisión de las cuentas es un acto propio y justo. Asimismo alega que no existe un dolo especifico que determine el actuar finalistico del sujeto activo. La única intencionalidad apreciable seria la cobrar unos honorarios a cuenta pero no la realización de una actuación injusta en el expediente de quiebra. Añade que este elemento finalistico en modo alguno se puede atribuir al recurrente, a quien inespecificamente se le incluye en un genérico "mutuo acuerdo" del que es imposible detraer y concretar su voluntad de realizar un acto injusto y la realización de este o su pendencia de la supuesta solicitud formulada por el otro acusado.

  2. - Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la percepción de una cantidad de dinero, proveniente de quien es parte, resulta casi tan escandalosa, como si fuera el juez quien la recibiera. El recurrente, en su condición de Comisario de la quiebra, era un representante de la autoridad judicial por lo que debía cumplir su cometido con sumisión estricta a lo dispuesto en la ley, sin establecer acuerdos o convenios al margen de la legalidad. Su condición de autor directo ya se ha puesto de manifiesto, por lo que le corresponde una participación y protagonismo que la propia sentencia le atribuye. Existe la solicitud de la dádiva en cuanto que, los acusados, bajo el eufemismo de honorarios, solicitan una cantidad de quien sabe que no esta obligado a pagarla, de manera que, como dice la sentencia recurrida, no se esta pidiendo un mero anticipo sino una cantidad fija que no se sabe si se podrá percibir de la masa de la quiebra hasta el momento de su definitiva estimación y valoración. El acto injusto que ofrecía como contraprestación se deduce claramente del hecho probado en cuanto dice que si se producía el pago, las cosas se verían de otro modo, lo que viene a significar que se esta ofreciendo un mayor permisividad en la comprobación de las cuentas ofreciendo una actuación no ajustada a las normas reguladoras de la quiebra y a la lealtad y fidelidad exigible a los funcionarios designados por la autoridad judicial. Existe de manera incuestionable el dolo o propósito finalístico que no es otro que el de obtener un lucro o beneficio comprometiendo el decoro debido a la función publica que desarrollaba y siendo consciente de que ,a cambio de la cantidad requerida, se comprometida a realizar un acto injusto como era el maquillaje de las cuentas o la benevolencia con los datos desfavorables.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El otro recurrente Imanolformaliza un primer motivo al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. - El motivo es semejante al que plantea el anterior recurrente en sus apartados segundo y cuarto por lo que haremos una somera referencia a sus argumentos remitiéndonos a lo allí expuesto para contestar a sus pretensiones. El propio planteamiento del motivo encierra en si una contradicción al reconocer de forma llamativa que la única prueba de cargo existente es la prueba testifical con lo que comienza reconociendo que ha habido actividad probatoria con entidad suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se vuelve a destaca las posibles contradicciones existentes entre los testigos que han depuesto en las actuaciones y en el momento del juicio oral, dedicándose a analizar, eso si de manera sistemática y ordenada, cuales son las contradicciones observadas en cuanto a la forma de pago de los honorarios y en cuanto al cheque de dos millones de pesetas que apareció en el domicilio de la quebrada

  2. - La razones expuestas en el fundamento de derecho segundo son validas para desestimar también el presente en cuanto que ha existido una actividad probatoria perfectamente válida cuyo análisis critico corresponde a la Sala sentenciadora sin que se pueda argumentar que carecen de fuerza inculpatoria pues ello se evidencia con examinar su contenido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo segundo de este recurrente se acoge al articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha transgredido el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el articulo 24.1 de la Constitución.

  1. - El desarrollo del motivo es muy escueto y coincide sustancialmente con lo planteado por el anterior recurrente en el motivo quinto, al denunciar que se le ha impuesto la pena en el grado medio sin que la Sala sentenciadora fundamente de manera expresa cuales han sido las razones para adoptar esta decisión, teniendo encuentra que se ha rebasado el mínimo posible establecido por la ley.

  2. - Al abordar el motivo quinto del anterior recurrente hemos expuesto las razones por las que estimábamos que no se debía devolver la sentencia para subsanar este defecto motivador, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para contestar a su pretensiones impugnativas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El tercero y ultimo motivo de este recurrente se funda en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que han sido indebidamente aplicados los artículos 386, inciso segundo y el articulo 388 del anterior Código Penal .

  1. - El motivo coincide sustancialmente con el motivo sexto del anterior recurrente por lo que debemos, una vez mas, remitirnos a lo previamente expuesto para desestimara su pretensión.

2,- No obstante conviene hacer una matización en cuanto que la participación directa y especial del recurrente aparece reflejada con mas nitidez, si cabe, que en el caso anterior, ya que se dice textualmente en el hecho probado que fue el recurrente el que, en su condición de Depositario de la quiebra el que manifestó al letrado que actuaba en representación de la quebrada, la conveniencia de pagar los honorarios suyos y los de su hermano de forma voluntaria ya que así se verían las cosas de otra forma. Se relata ademas una segunda intervención directa en el despacho del recurrente en la que se vuelve a repetir que se le paguen los honorarios debidos ya que si no la revisión de las cuentas se haría con mas profundidad.

Nos remitimos a todo lo anteriormente expuesto sobre la pretendida condición de honorarios de las cantidades solicitadas y a la existencia de un acto injusto como era la promesa de lenidad en la revisión de las cuentas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de preceptos constitucionales interpuestos por la representaciones de Eloyy Imanolcontra la sentencia dictada el día 6 de Noviembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra los mismos por un delito de cohecho. Condenamos a los recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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