STS 6/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:676
Número de Recurso1212/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Ángel, representado por la Procuradora D. Carmen Moreno Ramos, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha 19 de abril de 2007, que lo condenó por un delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida LAN BIDE ZARRA, S.L., representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Mozos Serna. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, instruyó procedimiento abreviado nº 80/06, contra Ángel, por un delito apropiación indebida, delito societario y falsedad en documento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 19 de abril de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Que el acusado Ángel, nacido el 1 de julio de 1955, mayor de edad con DNI NUM000, sin antecedentes penales, quien ostentando el cargo de vocal y consejero de la sociedad mercantil LAN BIDE ZARRA S.L. fue nombrado director financiero el día 10 de agosto de 1990 de la citada mercantil, y ostentando en dicha entidad las funciones de llevanza de la contabilidad y todas las gestiones bancarias relativas a la sociedad, y aprovechándose de dichas facultades durante los años 1996 a 2002 procedió guiado por el ánimo de apoderamiento a ingresar en la cuenta nº NUM001 de la que el mismo era titular en el Banco Guipuzcoano sucursal 087 de la calle Licenciado Poza nº 89 de Bilbao, cheques emitidos contra la cuenta corrientes nº 20950041012041012378 que la sociedad LAN BIDE ZARRA S.L. mantenía abierta en la entidad de ahorro BBK, por un importe total de 658.961,40 euros.- Igualmente durante el ejercicio del año 1998, efectuó un total de 6 abonos en la cuenta corriente de la que era titular en el Banco Guipuzcoano y con cargo a la cuenta de la sociedad en la entidad BBK, por un importe total de 72.121,45 euros, carentes de justificación y también con ánimo de apoderamiento.- Asimismo en fechas 29 de mayo, 24 de junio, 18 de septiembre y 18 de octubre de 2002 procedió a ingresar en su cuenta corrientes de Banco Guipuzcoano los importes correspondientes a cuatro talones de la BBK pertenecientes a la sociedad, por importes de 12.000, 8.000, 10.600 y 16.000 euros, procediendo en los mismos a estampar una firma simulando la de quien ostentaba en ese momento el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad D. Juan Pedro y sin en conocimiento ni aprobación de la sociedad ni del resto de socios.- En fecha 9 de diciembre de 2002, tras una denuncia interpuesta por parte de la sociedad frente al SR. Ángel por la apropiación de 102.000 euros propiedad de la sociedad por el representante de la misma, Sr. Juan Pedro, la sociedad Lan Bide Zarra S.L., y el imputado suscribieron un acuerdo por el que el SR. Ángel hizo entrega a la sociedad por las pérdidas económicas generadas a la empresa de la cantidad de 21.035,42 euros en metálico, una vivienda unifamiliar que poseía en la localidad de Marbella y las acciones de la que era titular en la empresa." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel como autor penalmente responsable de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES a razón de 6 EUROS la cuota diaria, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la indemnización a la entidad LAN BIDE ZARRA S.L. de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (419.930,086 euros) en concepto de responsabilidad civil por el perjuicio causado y.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ángel como autor penalmente responsable de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTOS MERCANTIL a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA, a razón de 6 euros la cuota diaria, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Con imposición al SR. Ángel de las costas del proceso, incluyendo las causadas a la acusación particular." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, alega infracción de derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Al amparo del art. 24.2 de la CE, alega vulneración del principio acusatorio, por condenar la sentencia por el tipo agravado del nº 1.6ª del art. 250 del CP., sin que ninguno de los acusadores haya pedido la aplicación de tal subtipo.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. alega aplicación indebida del art. 77.2 del Código Penal.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 71.1 del CP., por ser incompatible con la aplicación del art. 250.1.6ª del CP.

  5. y 7º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., alega vulneración del art. 21.5 del CP., por su inaplicación. El 7º alega el mismo motivo, por la vía del quebrantamiento de forma.

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia vulneración de los arts. 108 del C. Penal y 1813 del C. Civil.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conocimiento sobrevenido de hechos que no constaban en los autos autoriza la reapertura de diligencias en las que se había dictado sobreseimiento provisional.

En el primero de los motivos se denuncia infracción de garantías constitucionales, invocando el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

El fundamento del motivo se centra en que la reapertura del proceso, sobre el que previamente habría recaído resolución firme de sobreseimiento provisional, es injustificable.

Los antecedentes se concretan en esencia de esta manera: a) el recurrente fue denunciado, (el 18 de mayo de 2002) por apropiación indebida, b) el 10 de diciembre siguiente, el denunciante comunica al Instructor que ese día se encuentra en vías de determinación de la cantidad, que califica de deuda, con la colaboración del denunciado y adelantando que de llegar a un acuerdo dejaría de tener interés en la denuncia, c) el día anterior (9 de diciembre de 2002) ya habría llegado a tal acuerdo, d) el acuerdo se habría adoptado en relación con el total período de tiempo en que el denunciado actuaba como apoderado de la denunciante, e) el denunciado se comprometía a abonos por importe que, según la denuncia originaria, era superior a la cantidad apropiada indebidamente, f) el denunciante tendría toda la información al tiempo del pacto extrajudicial de 9 de diciembre de 2002, g) se dictó el auto de sobreseimiento el día 7 de enero de 2003 provisional, al comparecer el denunciante en la causa interesando su archivo, h) En marzo de 2003 se solicitó la reapertura de las diligencias mediante reiteración de denuncia a la que se acompaña documentación, i) en 13 de abril de 2003 se incoaron nuevas diligencias en virtud de tal denuncia, que fueron, con las primeras, el origen de la causa de que procede este rollo.

El Tribunal de instancia reitera en el fundamento cuarto de los jurídicos sus resoluciones interlocutorias en el sentido de que, no obstante el previo sobreseimiento, de carácter provisional, la existencia de hechos nuevos, conocidos con posterioridad, justifica la reapertura. Hace referencia a que la perjudicada no tuvo cabal conocimiento hasta que meses después los bancos informaron de datos de ejercicios anteriores a los considerados en el documento de diciembre de 2002.

La cuestión del alcance del sobreseimiento provisional y las posibilidades de reapertura del procedimiento han sido objeto de atención por este Tribunal.

En la Sentencia 944/1997 (Sala de lo Penal), de 30 de junio se abordó tal cuestión pero en relación con una situación determinada muy concretamente: si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto por la simple alegación de un error de la acusación y cuando en la solicitud de reapertura no se acredita la existencia de nuevos elementos de prueba que justifiquen la perpetración del delito.

Tal acotación de la cuestión explica que entonces dijésemos que no caben interpretaciones extensivas de la reapertura de la causa sin conculcar la garantía de la presunción de inocencia, pero, al tiempo, ya recordábamos que dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; dicho con palabras del clásico de nuestro derecho procesal antes citado: la existencia de «nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo». Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento «cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos».

De ello deriva que debe diferenciarse el supuesto en que la pretensión de reapertura solamente se funda en un error en la valoración de los datos ya existentes en la causa, de aquella otra situación en que la pretensión se funda en que ha sobrevenido con posterioridad la disposición de elementos nuevos con los que aún no se contaba en la causa al tiempo del sobreseimiento.

Por ello en otras resoluciones hemos establecido la clara diferencia que existe entre el sobreseimiento libre y el provisional.

Así en la Sentencia núm. 1387/2004 (Sala de lo Penal), de 27 de diciembre, se recuerda que la equiparación de ambas fórmulas de clausura solamente se ha admitido en relación al requisito procesal de perseguibilidad del delito de acusación y denuncia falsa, para dar efectividad al derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del perjudicado por el delito (Sentencia Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de mayo ). Y, al tiempo, enfatizamos la diversidad de trascendencia de uno y otro tipo de sobreseimiento a los efectos de valorar el concurso de la prescripción.

Por lo que concierne a la relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del sometido a investigación, dijimos en nuestra Sentencia núm. 663/2005, de 23 de mayo, recogiendo lo dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/1989 de 8 de junio que el principio «non bis in idem» aunque no consagrado constitucionalmente de forma expresa, está íntimamente vinculado, más que con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 con la de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el art. 25 CE y que como dijo el mismo Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/1989, de 14 de diciembre el derecho a la tutela judicial comporta, tal y como dispone el art. 117.3 y tiene declarado este Tribunal la obligatoriedad de cumplir la sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (Sentencias del Tribunal Constitucional 119/88; 33/87; 34/86; 176/85; 65/85; 109/84; 67 y 61/84; 77/83; 32/82 ), puesto que, de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones (Sentencia Tribunal Constitucional 26/83 ).

Lo relevante es, pues, determinar cuales son las resoluciones que despliegan una eficacia preclusiva de la cosa juzgada material. Lo que ocurre, desde luego con las sentencias firmes y con los autos de sobreseimiento libre.

Por el contrario, decíamos entonces que en lo que está de acuerdo reiterada jurisprudencia de esta Sala es que no producen eficacia preclusiva la resoluciones en las que se rechaza una querella o una denuncia por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito conforme a los arts. 313 y 269 LECrim (LEG 1882, 16 ) tampoco los autos de sobreseimiento provisional (arts. 641 y 689.5.1 LECrim, ni los llamados autos de archivo, previstos en el mismo art. 789.5.1 para los casos en que se estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal, que es el auto que fue dictado en las Diligencias en las que se apoya la invocada vulneración constitucional.

En efecto, al menos hasta la reforma operada por la Ley 38/2002 de 24.10, que parece dotar al auto que dicta el Juez de Instrucción tras la investigación del verdadero carácter y efectos del sobreseimiento que proceda (art. 779.1.1º ) ha sido doctrina especifica y reiterada de esta Sala que el auto de archivo, que conforme al art. 789.5.1º de la LECrim., en el texto vigente al tiempo de dictarse el auto cuestionado en el recurso, no producía en ningún caso el efecto de cosa juzgada.

SEGUNDO

No cabe condenar imputando un subtipo agravado si la acusación solamente imputa el básico.

En el segundo motivo se alega nuevamente vulneración de derecho fundamental, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española lo que autoriza el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundándose la alegación en que la condena por el subtipo agravado del art. 250.1.6ª no había sido interesada por ninguna parte acusadora.

Apoya la pretensión del recurrente el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser estimado

La sentencia da cuenta, en sus antecedentes, de que el Ministerio Fiscal, en su conclusión alternativa, que es la acogida en la sentencia, califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida penada en los arts. 252, 249, y 250.3, del Código Penal (sic, aunque querrá decir 250.1.3 ) en concurso ideal con otro de falsedad.

La sentencia califica los hechos por los que justifica la condena como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 250.1.6. Y no hace referencia ninguna al subtipo del art. 250.1.3 del Código Penal.

El Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988; 168/1990; 47/1991; 14 febrero 1995 y 10 de octubre de 1994, ha consagrado una constante doctrina conforme a la cual «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo».

Esa doctrina ha sido recogida por este Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, núm. 1590/1997, de 30 de diciembre; núm. 1954/2002, de 29 de enero y núm. 159/2007, de 21 febrero.

La citada correlación ha de concurrir, no solamente en relación con la persona acusada, única que puede ser condenada, sino también respecto de los hechos imputados, sin que la condena pueda fundarse en otros diversos, en lo sustancial o elementos identificativos, de los imputados por las acusaciones, y, en lo que ahora importa, tampoco cabe que la condena se produzca por un titulo jurídico heterogéneo o más grave que el asumido por las acusaciones. En cuanto a la pena pedida vincula al tribunal salvo que, permaneciendo incólume el hecho y el título jurídico de condena, el respeto al principio de legalidad obligue a imponer otra mayor para respetar éste y corregir el error de las acusaciones. Aspecto este último en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha modificado el acuerdo de 20 de diciembre de 2006.

Pues bien, en el presente caso es evidente que al justificar la condena ex art. 250.1.6 del Código Penal, subtipo no invocado por ninguna de las acusaciones, la defensa del acusado no pudo articular defensa al respecto y el Tribunal de instancia ejerció a un tiempo la función de acusar y la de decidir, conculcando de esa suerte el principio acusatorio, y con él las garantías del art. 24 de la Constitución Española antes indicadas.

Por ello el motivo debe estimarse.

TERCERO

Existe concurso medial en el que procede penar por el más grave de los delitos con la mitad superior de su pena.

En tercer lugar denuncia el recurrente, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación del art. 77.2 del Código Penal en la medida en que la sentencia pena por separado las dos infracciones que estima cometidas, cuando, por encontrarse en concurso ideal, procedería penar por el más grave en su mitad superior.

Nuevamente el recurrente pretende que no sea la pena impuesta superior a la que solicitaba el Ministerio Fiscal en su pretensión alternativa de apropiación indebida en concurso (ideal aunque no se dijera) con la falsedad. En cuanto a la pena solicitaba la de cuatro años de prisión y multa, en la medida que imputaba el subtipo agravado del art. 250.1.3 del Código Penal.

La acusación particular instaba dos penas porque imputaba dos delitos continuados, uno de apropiación indebida y otro societario, ambos en concurso con el de falsedad.

A ello debe añadirse ahora que ha sido inaplicado el subtipo agravado del art. 250.1.3 en la sentencia, y que debe rechazarse el en ella estimado del art. 250.1.6, por las razones antes dichas, y que, en fin, la sentencia ha desechado el delito societario.

En consecuencia, estimado solamente el delito de apropiación indebida del tipo base penado conforme al art. 249 del Código Penal (siquiera como continuado) y el de falsedad, penado en el art. 392, procede examinar la corrección de la determinación de la pena efectuada en la sentencia.

A tal efecto es de lamentar el silencio de la sentencia soslayando la obligación de motivar tal determinación.

Entre las reglas especiales para efectuar la determinación de la pena, incluye el Código Penal en su art. 77.2 la referida al concurso denominado medial. Su invocación exige reiterar ahora lo antes dicho sobre el principio acusatorio. En efecto, todas las partes acusadoras convienen en algo: que los delitos patrimoniales que imputan los estiman en esa relación medial con el de falsedad. Y no se trata ya de valorar el acierto de esa calificación. Por lo demás defendible al considerar que la totalidad de los delitos patrimoniales se engloban en la unidad jurídica del delito continuado, por lo que no cabe diferenciar, como realiza el Ministerio Fiscal en su impugnación, que algunos apoderamientos son independientes de la falsedad, ya que ello implica una simultánea doble valoración incoherente: considerar esas apropiaciones a la vez separadas de las realizadas en relación medial con la estafa, y conjuntamente formando un solo delito continuado. De lo que se trata es, además, de que esa calificación de las acusaciones no puede ser sustituida oficiosamente por el Tribunal sentenciador para asumir otra que lleva a pena más grave.

El motivo debe ser estimado

En efecto, el delito de apropiación indebida continuada, conforme a los arts. 74 y 249 puede ser penado con pena que va desde 1 años nueve meses y un día a tres años de prisión, y la misma pena corresponde a la falsedad continuada del art. 392, la suma de esos mínimos supera el máximo de la pena que cabe imponer por aplicación del art. 77.2 del Código Penal que es de tres años de prisión.

Por lo que habrá de estarse a esta forma de aplicación de pena, sin perjuicio de lo que se dirá en función de la apreciación de alguna atenuante, como luego veremos.

CUARTO

En cuarto lugar, invocando también la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reitera el recurrente la pretensión de exclusión del subtipo agravado del art. 250.1.6. del Código Penal. Ahora por infracción del art. 74.1 del Código Penal por estimar que se incurre en duplicidad de castigo con violación de la proscripción del principio ne bis in idem.

Resulta innecesario examinar este motivo dado que dicho subtipo ya resulta excluido por estimación del primero de los motivos de este recurso.

QUINTO

La reparación del daño por parte del autor le hace merecedor de la atenuante del artículo. 21. 5 del Código Penal.

Nuevamente al amparo del art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción de ley en la sentencia recurrida por inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.5ª del Código Penal.

Motivo que apoya el Ministerio Fiscal.

La sentencia declara probado que el acusado hizo entrega a la denunciante de 21.035,4 euros, una vivienda unifamiliar y las acciones de que era titular en la empresa de aquella denunciante. Todo ello sumando un valor total de 311.115,99 euros.

Dichas entregas se pactaron en el documento de diciembre de 2002, poco tiempo después de la denuncia y se materializaron seguidamente.

Sin duda las mismas implican una disminución de los efectos del delito y tuvieron lugar antes de la celebración del juicio oral, lo que constituye el presupuesto de la atenuante conforme al precepto citado.

Por ello debemos estimar el motivo.

SEXTO

Finalmente se denuncia infracción de ley, invocando el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts 107 y 108 de la misma Ley y 1813 del Código Civil.

El fundamento de la pretensión es la afirmación de que la acción civil derivada del delito se habría extinguido en virtud de la renuncia pactada en el documento de fecha 9 de diciembre de 2002.

Ahora bien, en primer lugar ha de advertirse que el cauce elegido pasa por el pleno respeto a la declaración de hechos probados. Y en ellos se proclama que la sociedad perjudicada y el acusado pactaron un acuerdo de entregas por éste por las pérdidas económicas causadas a aquélla.

Pero entre los hechos probados no se afirma que la perjudicada efectuase una renuncia a ser indemnizada por el perjuicio real. Lo que basta para rechazar este motivo, al carecer del necesario soporte fáctico que funde la pretensión.

Es cierto que la parte recurrente, al argumentar en relación con el primer motivo, alega que existió tal renuncia y que la misma fue precedida de suficiente información. Pero, pese a ello, no interesa la modificación de los hechos probados que, por otro lado, tampoco podría acogerse.

En efecto como dijimos en nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 1990, los actos de renuncia deben entenderse de un modo "absolutamente restrictivo" para lo que se debe hacer referencia a las normas contenidas en los artículos 1283 del Código Civil, según el cual «cualesquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar»; el elemento sistemático o contextual regulado en el artículo 1285 del mismo cuerpo legal: «las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas» y, finalmente, la norma específica contenida en el artículo 1815 del repetido Código, expresiva de que «la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma».

A similar conclusión lleva la doctrina sentada en el orden civil por la Sala Primera de este Tribunal cuando en su Sentencia nº 1153/2006 de 20 de diciembre, recuerda la doctrina conforme a la cual el art. 1815 del Código Civil limita los efectos de la transacción a los objetos expresados determinadamente en ella o que se infieran de sus palabras, lo que a "sensu contrario" elimina de su ámbito una previsión, una realidad o una situación distinta, tal como algún Código extranjero (el art. 779 del alemán), por ejemplo, precisa al decir que la transacción es ineficaz cuando la situación tomada como base firme, según el contenido del contrato, no corresponde a la realidad y el litigio o la incertidumbre no habían nacido con conocimiento de la situación verdadera, y evidente.

Por lo que, estimando probado la Sala de instancia -como declara en su fundamentación jurídica- que, cuando se firmó el documento, que tanto invoca el recurrente, la perjudicada desconocía la información del real quebranto económico que le ocasionó, según la sentencia recurrida, el condenado, es claro que el motivo que debería haberse formulado de error de hecho tampoco podría prosperar.

Es significativo, en cuanto a los objetos a que se quiso que alcanzase la transacción, que en la comparecencia en el Jugado, luego de firmar la escritura de 9 de diciembre, la recurrente no fuese más allá de la exteriorización de su "desinterés" en la prosecución de la causa, y en el subsiguiente interés por el archivo. Lo que a todas luces no va más allá del desistimiento de acciones pero en modo alguno llega a la renuncia a los derechos.

Tampoco el aparentemente mas contundente texto de la escritura pública permite colegir una mayor entidad de la voluntad del supuesto renunciante. Porque una cosa es comprometerse a "entablar" una acción civil y otra diferente la renuncia al derecho. Más en un sistema en que el Ministerio Fiscal ejercita la acción civil, según la propia norma procesal ordena que se ilustre a los perjudicados.

Finalmente resulta también obvio que si, además, la sentencia proclama que al tiempo de otorgar la escritura las partes no conocían la información de la real depredación económica atribuida al acusado, -dato fáctico no combatido en el recurso por el cauce adecuado del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - el error es esencial y priva de eficacia a la manifestación de voluntad incluso de mero desistimiento.

SEPTIMO

La parcial estimación del recurso determina la declaración de oficio de las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ángel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha 19 de abril de 2007, que lo condenó por un delito de apropiación indebida y otro de falsedad en documento mercantil. Sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

En la causa rollo nº 18/07, dimanante del procedimiento abreviado nº 80/06, incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, seguido por delitos de apropiación indebida, societario y falsedad en documento mercantil, contra Ángel, con DNI nº NUM000, vecino de Bilbao, domiciliado en c/ ALAMEDA000, NUM002 - NUM003, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de abril de 2004, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por los fundamentos que dejamos expuestos en la sentencia de casación, procede condenar al acusado como autor del delito de apropiación indebida en concurso con el de falsedad, si bien en cuanto al primero, en su modalidad básica y en cuanto al concurso estimando que procede imponer la pena del de apropiación, siquiera sea de la misma cuantía que la prevista para la falsedad, en su mitad superior. No obstante como ambos delitos e estiman en modalidad de continuado la pena mínima ha de ser la mitad superior de la mitad superior. Ya dentro de tal parámetro valoramos la estimación de la atenuante pero individualizando la pena en atención a la importancia económica del daño causado. Por ello fijamos la pena de prisión en 2 años y seis meses.

Por ello

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel, como autor de un delito continuado de apropiación indebida ya definido en concurso medial con uno de falsedad también continuado y ya definido concurriendo la atenuante de reparación siquiera parcial del perjuicio causado, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, así como a que indemnice a LAN BIDE ZARRA S.L. en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (419.930,86) en concepto de responsabilidad civil. Con imposición al penado de las costas, incluyendo las causadas a la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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