STS, 30 de Abril de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1117/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de BlasY Virginia, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de LESIONES Y ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley bajo la Presidencia del primero de los indicado y Ponencia del Excmo.Sr.D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr.Pinilla Peco.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado nº 1 de Granollers, instruyó Sumario con el número 1/1.994, contra Blas, Virginiay otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 23 de junio de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que sobre las 23 horas del día 30 de diciembre de 1.993 el procesado Blas, mayor de edad, carente de antecedentes penales, policía municipal de Granollers que se encontraba franco de servicio, estaba en el establecimiento bar "Cristal" sito en la calle Corro nº 181 de Granollers con su compañera, la también procesada Virginia, mayor de edad y carente de antecedentes penales, cuando provocó un enfrentamiento verbal con insultos mutuso (sic) con el súbdito marroquí Marco Antonio, el cual no derivó en pelea al terciar la dueña del local que ante el incidente invitó a salir a los procesados y facilitó la salida por una puerta lateral a Marco Antonio.

    El procesado ofendido indicó a su compañera Virginiaque llamara a la Policía, llegando al poco tiempo una patrulla de la Policía Municipal de Granollers, que tras conocer los hechos ocurridos y pese a las indicaciones del procesado Blaspara que detuvieran a Marco Antonio, decidieron no intervenir al ver que no había motivos para ello. Decidido no obstante el procesado Blasa dar un escarmiento a quien había osado insultarlo y enfrentarse a él, se conceptó con el también procesado Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 1.990 por un delito de robo a la pena de 5 años y 5 meses de prisión menor, en sentencia de 5 de abril de 1.991 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 1 mes y 15 días de arresto mayor y en sentencia de 3 de julio de 1.991 por un delito de robo a la pena de tres meses de arresto mayor, con apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia en las tres resoluciones, que se encontraba en el establecimiento y había presenciado el altercado, para ir ellos dos y Virginiaal domicilio de Marco Antonio, llegando al acuerdo de que Pablole ayudaría a dar un escarmiento a Marco Antonioy a cambio podría quedarse con el dinero y la droga que encontrasen en el domicilio. Puestos de acuerdo, los tres procesados se encaminaron al domicilio de Marco Antoniosito en la calle DIRECCION000nº NUM000de la vecina población de Canovellas. Una vez en el lugar rompieron de sendas patadas las cerraduras de las puertas de acceso a la escalera y al domicilio, irrumpiendo bruscamente en la vivienda identificándose Blascomo policía, encontrándose en aquel momento Marco Antonioy dos paisanos suyos durmiendo.

    Asustados por el ruido y los gritos los súbditos marroquis Eloyy Gonzalose levantaron de la cama siendo llevados hacia el comedor y conminados a no intervenir, apareciendo acto seguido en la estancia y procedente de otra habitación Marco Antonioque fue golpeado en la cabeza con una botella de cava por Virginia, causándole una pequeña herida que precisó puntos de sutura, acto seguido el procesado Blascogió un cuchillo que encontró en la vivienda y Pablouna tornavis que Marco Antoniointentó coger para defenderse pero no pudo, siendo golpeado por los tres procesados, que le hicieron entrar de nuevo en la habitación, logrando evadirse de la agresión con el tornavis de Pablo, pero siendo alcanzado en el brazo por una cuchillada que Blasdirigía hacia la cara de Marco Antonioal intentar protegerse, sufriendo una amplia herida inciso contusa en el antebrazo con perforación muscular y tendinosa hasta el nervio cubital. En el curso de la agresión Marco Antoniogolpeó el cristal de la ventana fracturándose y sufriendo una herida compleja a nivel de la cara anterior de la muñeca derecha con inclusión transfixiante de un trozo de cristal con afectación muscular, tendinosa y sección del tendón palmar así como sección parcial del flexor profundo. Marco Antonioatemorizado por la agresión de que era víctima por ambos procesados, y sin posibilidad de ser auxiliado por sus compañeros que se encontraban en el comedor de la vivienda vigilados por Virginiapara que no intervinieran, se lanzó por la ventana de la habitación cayendo sobre el cristal trasero de un vehículo que estaba estacionado en la calle. A continuación los procesados registraron la casa hasta encontrar 12,027 gramos de sustancia estupefaciente que analizada resultó ser haschis que en cumplimiento de lo acordado se apropió Pablo, a la vez que exigían a los súbditos marroquies Eloyy Gonzaloque les entregasen el dinero que había en la vivienda, los que atemorizados por la violencia de la escena ocurrida y confusos por la inicial creencia de que las personas que habían penetrado en la vivienda eran policías, entregaron a Pablo19.400 pts propiedad de Eloy, 1.400 pts propiedad de Marco Antonioy 2.500 pts de Gonzalo. Seguidamente los procesados Blasy Virginiase ausentaron del lugar, llegando poco despúes una dotación de la Policía Municipal alertada por Marco Antonio, que detuvo en el interior de la vivienda a Pabloocupándole el dinero y la droga sustraída. Las lesiones sufridas por Marco Antonioprecisaron sutura y reparación de estructuras afectadas, quedando ingresado 6 días y un proceso de rehabilitación, curando a los 126 días, presentando como secuela mano en garra cubital, con contracción del 4º y 5º dedos, quedando comprometida la extensión de ambos, tres cicatrices en la muñeca derecha, con ligera afectación estética y una cicatriz en cuero cabelludo disimulada por el pelo. La vivienda propiedad de Andrés, sufrió desperfectos que precisaron de reparación valorada en 28.000 pts y el turismo matrícula Q-....-UDpropiedad de Eusebiodesperfectos por valor de 22.349 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Blas, PabloY Virginiacomo autores criminalmente responsables de un delito de lesiones y un delito de robo con intimidación, precedentemente definidos con la concurrencia en los tres procesados de la circunstancia agravante de morada y la concurrencia en el acusado Pablode la circunstancia agravante de reincidencia a la pena para Blaspor el delito de lesiones de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena; por el delito de robo a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. A Pablopor el delito de lesiones la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de robo la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. A Virginiapor el delito de lesiones la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y por el delito de robo la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Las costas procesales serán abonadas por terceras partes. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Marco Antonioen la cantidad de 2.900.000 pts por lesiones y secuelas, a Andrésen la cantidad de 28.000 pts y a Eusebioen la suma de 22.349 pts.

    Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando al efecto el auto dictado por el Juzgado instructor. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone a los procesados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes y hagaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de BlasY Virginia, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley con base procesal en el art. 849.1 de la L.E.Criminal por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. con sede sustantiva en la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley por el cauce procesal del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por falta de aplicación de los arts. 51 y 3 del C.Penal en relación a los arts. 500 y 501.5º.

La representación de Virginiaigualmente formula los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley por el cauce procesal del art. 849.2 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley por el cauce procesal del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por falta de aplicación del art. 9.1 o alternativamente 9.10 en relación respectivamente con el art. 8.1 o alternativamente 9.1 del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso de los condenados D.Blasy Dña. Virginia, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española por supuesta vulneración del principio acusatorio. Alegan los recurrentes que en la modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal se ha producido una "variación sustancial en la identidad del hecho penal objeto de debate", consistiendo dicha alteración en que en las conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal afirmaba que los hechos se habían cometido "sin ánimo de obtener un provecho económico", mientras que en las conclusiones definitivas que se formularon en forma alternativa, se incluyó en una de dichas alternativas un delito de robo que implica ánimo de lucro, rompiendo el principio de "inmutabilidad" del objeto procesal.

El motivo no puede ser acogido, por su manifiesta carencia de fundamento. No puede haber indefensión cuando el acusado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos fácticos que integran los delitos objeto de acusación, no siendo el ánimo -como tal- un elemento fáctico. Por otra parte el Ministerio Fiscal, al modificar sus conclusiones, formuló un relato alternativo (folio 343) en el que se hace constar expresamente que los acusados se pusieran de acuerdo "en el apoderamiento del dinero y de la droga, así como en la violencia a utilizar para conseguirlo".

En definitiva no hubo modificación sustancial del objeto del proceso pues los hechos objeto de la acusación fueron aquellos que habían sido sometidos a debate siendo plenamente congruente con el principio acusatorio que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, presente al Tribunal acusaciones alternativas en función de las diversas posibilidades de valoración de los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso plantean los recurrentes, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, la supuesta infracción de los arts. 51 y del Código Penal por no haberse sancionado el delito de robo como frustrado, motivo que debe necesariamente perecer al constatar que la víctima resultó lesionada y que el art 512 del Código Penal establece que los delitos de robo quedan consumados cuando se produzca el resultado lesivo para la vida o integridad física de las personas, aunque no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad propuestos por el culpable.

TERCERO

Los dos motivos de recurso interpuesto exclusivamente en favor de la condenada Virginia, interesan la apreciación de una circunstancia aminorativa de su imputabilidad, planteando inicialmente error de hecho en la apreciación de la prueba con el fin de introducir en el relato fáctico la base necesaria para la estimación de dicha circunstancia, bien como atenuante bien como eximente incompleta.

El recurso no puede prosperar, en primer lugar por plantear una cuestión nueva ya que en la calificación tanto provisional como definitiva de la representación de la recurrente se expresaba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en segundo lugar por que la documentación que se cita no es acreditativa de error en el Tribunal sentenciador, pues no evidencia por sí misma una disminución de la imputabilidad de la recurrente, sin perjuicio de que las circunstancias que concurren en su persona hayan podido ser valoradas por el Tribunal de Instancia a la hora de la individualización de la pena para imponerle una pena inferior a la de los demás condenados, como así se ha hecho.

Procede por tanto desestimar el recurso. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por BlasY Virginia, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de junio de 1.995, en donde se les condenaba junto a Pablo(no recurrente en esta causa) como autores responsables de un delito de lesiones y un delito de robo con intimidación, imponiéndose las costas de este procedimiento a los recurrentes por partes iguales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y Audiencia Provincial arriba indicada, con devolución a esta última, de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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