STS 179/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:810
Número de Recurso2212/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución179/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de robo con intimidación y violencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, incoó Procedimiento Abreviado nº 920/97 contra Imanol y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha veintitrés de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Hacia las 23,40 horas del 11 de julio de 1997 Imanol , nacido el día 2-2-1976 y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba orinando en la vía pública en la C/ Veredillas de Torrejón de Ardoz en el momento que caminaba por la misma Encarna , la cual se fijó en el acusado ante lo inusual de su conducta.- Imanol abordó a Encarna por la espalda sujetándola por el cuello y por un brazo al tiempo que le decía "dame el bolso o te mato", Encarna le entregó su bolso atemorizada y el acusado salió corriendo por la misma calle, dándose cuenta Encarna al verle de espaldas que era el mismo individuo que se encontraba orinando momentos antes.- Poco después Encarna volvía a su domicilio acompañada por una amiga en el vehículo de ésta y al pasar por la C/ Londres de Torrejón de Ardoz vio otra vez a Imanol , reconociéndole, el cual estaba acompañado en ese momento por Joaquín ; los dos subieron en un Fiat Uno W-....-EX y se marcharon de allí.- A continuación Encarna acudió a las dependencias de la Policía Municipal de Torrejón para relatar lo sucedido y dar los datos que tenía sobre los individuos. El acusado y su acompañante fueron localizados poco después por una patrulla de Policía Municipal en la misma localidad y dentro del Fiat Uno.- Encarna no ha recuperado su bolso, el cual ha sido tasado en 6.650 ptas.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Imanol como responsable en concepto de autor material de un delito de robo con intimidación y violencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnice a Encarna en la cantidad de 6.650 ptas. y al pago de la mitad de las costas.- Debemos absolver y absolvemos a Joaquín del mismo delito por el que fue acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Imanol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las debidas garantías, constitucionalmente reconocidas en el artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. yuxtaponiendo la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías, mencionándose igualmente que como consecuencia de la contradicción existente entre la acusación y la sentencia también se ha vulnerado el principio acusatorio, todos ellos residenciados en el artículo 24 C.E.. Del desarrollo del motivo se desprende que dicha contradicción constituye el elemento nuclear del recurso.

La presunción de inocencia ha sido enervada en virtud de la declaración de la víctima. No es cierto, como se sostiene en el recurso, que "la testigo no ha identificado nunca a mi representado como la persona que cometió el robo, sino aquella persona que se encontraba orinando en la calle, pero a la que no pudo ver en ningún momento, y a la que posteriormente vió en un coche". La Audiencia razona en el fundamento de derecho segundo que la víctima "contó que se fijó en Imanol antes de ser víctima del robo porque le vió orinando en plena vía pública y su conducta le llamó la atención, poco después es abordada por la espalda por un individuo, al que en ese momento no puede ver, pero cuando este individuo se marcha corriendo ...... observa que es la misma persona que un momento antes estaba orinando", lo que concuerda con lo manifestado en la denuncia (folio 6), que ratifica ante el Juzgado de Instrucción (folio 31).

Cuestión distinta es la vulneración del principio acusatorio que denuncia el motivo. La raíz de ello está en la relación de los hechos acogida por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional (con independencia de que pueda tratarse de un error material a la vista de las diligencias de instrucción), elevada a definitiva en el acto del juicio oral. En la misma se expresa que los acusados Joaquín (después absuelto) y Imanol "puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, se dirigieron en el vehículo Fiat Uno ..... a la calle Veredillas ......, lugar donde avistaron ......, quien transitaba por el lugar, momento en el que, mientras Imanol quedaba en actitud de espera y vigilancia en el turismo mencionado, Joaquín salió del mismo y abordó a la perjudicada por detrás .....". El recurrente entiende que la Audiencia se ha desentendido de los hechos aportados por la acusación, lo que le ha producido indefensión, cuando le condena como autor del delito por haber desplegado una actividad que la acusación atribuye al coacusado.

La reciente S.T.C. 228/02, recogiendo la doctrina antecedente, en relación con el alcance del principio acusatorio, expone que "la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal", es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Añade el T.C. que "lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el Juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal", con cita expresa (todo ello en el fundamento jurídico quinto) de las S.S.T.C. 14/1999 o 302/2000. A la vista de lo anterior, que constituye el núcleo esencial de la vinculación que supone el principio acusatorio, la Audiencia no ha ampliado los hechos objeto del delito según la acusación, sino a la vista del desarrollo de la prueba ha modificado el papel desempeñado por el acusado en el curso de aquéllos pero sin que tal mutación suponga un cambio en el título de imputación como autor del delito de robo, es decir, persiste el sustrato fáctico subsumible bajo aquella infracción. El condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la calificación de los hechos realizada por la acusación. Atendidas las facultades del Juzgador penal, también señala el T.C., "por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del «ius puniendi», el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad", también con cita de las S.S.T.C. 87 y 118/01, precisando finalmente que "lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 C.E. es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos". En el caso, a la vista del desarrollo de la prueba, la testigo reconoció y designó al recurrente como el autor material del hecho y siendo ello así, cuando la acusación ya le venía atribuyendo la autoría del delito aunque asignándole una participación distinta, tuvo la posibilidad de contradecir lo pertinente y de defenderse con plenas garantías en el Plenario.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Imanol frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en fecha 23/04/01, en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia e intimidación, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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