STS, 17 de Julio de 1992

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso735/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó a Pablopor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, y estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas, instruyó procedimiento abreviado con el número 3.008 de 1.990, contra Pablo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Primero.- Sobre las 23 horas del 22 de Octubre de 1.990 el acusado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, estando en la Plaza de la Paz de esta ciudad le fueron intervenidos por la Policía un total de 3,9 gramos de la sustancia estupefaciente conocida con el nombre de heroína, distribuidas en 42 papelinas para sí facilitar su venta y una caja con 7 comprimidos de Rohipnol drogas que llevaba ocultas en sus calzoncillos ocupándosele igualmente otras 20.500 ptas. producto de anteriores ventas. Hechos que se declaran probados por confesión expresa de dicho acusado en el acto del juicio oral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablocomo autor material criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión menor y en un millón de pesetas de multa, con cien dias de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, decretando el comiso de dinero y droga intervenidos. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Firme esta resolución particípese a la Dirección de la Seguridad del Estado a los efectos oportunos. Se condena al procesado al pago de las costas procesales. Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco dias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 61, regla 7ª del Código Penal, en relación con el 793.3 de la Ley Procesal citada y artículos 24 y 120.3 de la Constitución.

  5. - Instruída la representación del recurrido del recurso interpuesto apoyó la sentencia de instancia, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de julio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su único motivo de casación ha impugnado el fallo de la sentencia de instancia en cuanto a que el Tribunal impuso la pena de tres años (y multa de un millón de ptas) de prisión menor en vez de la de tres años y seis meses (con la misma multa) que fué la solicitada en sus conclusiones y con la que se conformaron el acusado y su Defensa, considerándose innecesaria la continuación del juicio.

Alega el recurrente que al decir el número 3º del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción actual introducida por la L.O. 7/88 de 28 de Diciembre) que en estos casos de procedimiento abreviado, pena no superior a seis años y anuencia del acusado y su Defensor con la pena solicitada por la acusación (antes de pasar al periodo de prueba del juicio oral) que el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes ese termino "estricta" vincula al juzgador a no apartarse en absoluto de la extensión solicitada por el Ministerio Público, por lo que, acentuada asi la índole acusatoria del proceso, se ha incurrido en infracción de ley al imponer seis meses menos de prisión que la postulada por esta parte.

Al invocarse por el recurrente una infracción de ley, del número 1º del artículo 849 de la procesal, y no citarse como infringido ningún precepto sustantivo penal como exige dicho artículo, es de muy dudosa admisibilidad formal este motivo. No todas las infracciones de normas procesales pueden motivar la casación; el legislador ha seleccionado las que por esenciales pueden dar lugar a ella y las ha agrupado en los artículos 850 y 851 o sea por la vía del quebrantamiento de forma, que es la propia para accionar aquellas infracciones que no se refieren a normas sustantivas sino a normas de procedimiento. A esos casos tasados habría que añadir los de nulidad que regula la Ley Orgánica 6/78 del Poder Judicial (arts. 238 y s.s.). Y pueden admitirse como infracción sustantiva los casos en que se alegue vulneración de precepto constitucional aunque se refleje en infracción procesal.

El caso presente ni es por quebrantamiento de forma incluible en los previstos por los artículos 850 y 851, ni puede denunciar vulneración constitucional, aunque se invoquen los artículos 24 y 120.3 de la Constitución (como veremos después), ni se ha infringido ningún precepto penal sustantivo, pues la sentencia se ajusta al tipo penal aplicado (art. 344 del Código, como calificó el Ministerio Fiscal) y a las reglas de fijación de la pena (en este caso 4ª y 7ª del artículo 61) y tampoco se pueden encuadrar ni por analogía en los supuestos del artículo 238.

SEGUNDO

Sin embargo, como se han citado esos dos artículos constitucionales y se hace hincapié en el principio acusatorio, adjetivándole de "acentuado", procede examinar esta temática con preferencia. Por lo que respecta al artículo 24 hay que descartar su segundo párrafo puesto que dado el carácter del recurrente y el fundamento con que acciona no encajaría en ninguno de sus incisos.

Por ello se tiene que referir al párrafo primero o sea vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión.

Ni con la mayor buena voluntad, que la Acusación pública y su encomiable esfuerzo técnico para defender su recurso se merecen, puede extraerse de lo actuado que aquellos derechos hayan sido ignorados por la línea del Tribunal de instancia. Tuvo aquélla todas sus prerrogativas y se aceptó la innecesariedad de continuar el juicio, la calificación postulada y hasta el mismo grado de la pena solicitado el mínimo de la pena tipificada. La única "desviación" ha consistido en rebajar en seis meses la petición penológica; tanto la pena que pidió el Fiscal como la impuesta bordean aproximadamente el punto medio de extensión de aquel grado mínimo.

Pretender que tal "libertad" del Tribunal sentenciador ha vulnerado la tutela y ocasionado "indefensión" al Ministerio Fiscal, por haberse adoptado sin darle oportunidad de continuación del juicio oral hasta su final resulta una postura excesivamente rigorista y cicatera, lo mismo que l exigencia de proponer la tesis del artículo 733 que sólo debe jugar en temas de calificación delictiva y circunstancias modificativas pero que no se exige para individualizar la extensión de la pena.

El principio acusatorio veda desde luego condenar por delito que no haya sido objeto de acusación, heterogéneo con éste y que apareje consecuencias penológicas más gravosas pero no cabe invocarlo como vulnerado sí el delito es precisamente el mismo, no concurren circunstancias, y hasta la pena es no sólo la misma, sino el mismo grado y en extensión similar y la pequeña alteración de ésta lo es por disminución, favorable al reo.

No se encuentra atendible que esa "acentuación" del principio, como interpreta el recurrente en virtud del adjetivo "estricta conformidad" deba llevarse a extremos de rigidez matemática vinculante para el Tribunal hasta el punto de tener que atenerse a la exacta cuantificación concreta postulada por el Ministerio Fiscal que vendría así a constituirse de acusador en juez, convirtiendo a éste en un mero autómata obediente al criterio modulador de la extensión punitiva, desdeñando no ya la soberanía del juzgador (dentro de los límites normales del principio acusatorio) sino su función individualizadora de la pena claramente atribuida en la regla 7ª del artículo 61 del Código Penal. Entonces casi sobraría el órgano decisor judicial pudiendo reunirse Fiscal y Defensor y convenir la pena al margen de aquél que sólo diría amén a la propuesta.

Y contrario sería a toda economía procesal el que por esa mínima discrepancia penológica el Tribunal tuviera que - desvelando anticipadamente su criterio sancionador-, oponerse a la prosecución del juicio oral y continuar su desarrollo rituario para llegar al mismo resultado esencial con una sentencia coincidente en todo con la acusación, salvo en fijar tres años en vez de tres años y seis meses de prisión menor. Tal interpretación chocaría frontalmente con la voluntad legislativa de la reforma del procedimiento y su finalidad de abreviar trámites (sin perjuicio de las garantías del inculpado, que aquí han restado intactas). Respecto al otro precepto constitucional esgrimido, el 120.3 tampoco se aprecia su vulneración.

La sentencia ha motivado suficientemente esta cuestión baladí al remitirse al artículo 61 del Código y seria impertinente exigir al juzgador que desmenuce minuciosamente por qué ha creido oportuno imponer esos seis meses menos de privación de libertad dentro del mismo grado de pena solicitado por el Fiscal.

¿Qué argumento esencial hubiera podido alegar éste en la prolongación del juicio oral para oponerse a tal posible rebaja de su petición de pena? sin contar con que al darse la misma oportunidad, por igualdad de las partes, a la Defensa también habría que admitir que hubiera postulado rebaja más sustancial.

No se observa ni infracción legal, ni utilidad práctica en haber prescindido de esa ritualidad dilatoria. La postulación fiscal va contra el principio de proporcionalidad.

TERCERO

Por corresponder a la extensa argumentación del Ministerio Fiscal y agotar el tema planteado, más allá del caso concreto y con proyección general sobre la interpretación del artículo 793.3 cabe oponer las razones siguientes:

  1. Las normas (obvio es decirlo), y más cuando ofrecen una serie de dudas muy fundadas, no pueden ser sometidas, como parece pretenderse, a una hermenéutica de simple semántica o literalidad, sino que deben ser interpretadas con la amplitud requerida por la lógica, la correlación preceptual, la finalidad querida por el legislador y por todos aquellos elementos de raciocinio que el conocimiento humano nos proporciona, de ahí que la palabra "estricta", que el precepto emplea no puede significar un "total" sometimiento a la petición fiscal, pues ello sería tanto como sustraer a los Tribunales de Justicia la misión más importante que les está encomendada, cual es la de juzgar los hechos, empleando el vehículo de las sentencias razonadas y motivadas de tal suerte que si se aceptase la interpretación literal, ese trámite decisorio desapareceria y para concluir el proceso bastaría con un simple providencia que, a guisa de ejemplo, podría decir así: "estése a lo pedido por el Ministerio Fiscal en su calificación"; o lo que es lo mismo, se convertiría al órgano acusador en órgano decisorio por motivo de una conformidad o "consenso" de la parte acusada, con olvido de que tal conformidad no puede nunca confundirse con la figura del "allanamiento" en el proceso civil, ya que la relación de la litis en éste se ciñe a cuestiones individualizadas entre las partes que no pueden coartar la libre voluntad del demandado de, por acto propio, someterse a las pretensiones contrarias, relación que no surge cuando un ciudadano es acusado de la comisión de un delito que, si bien puede aceptar lo solicitado por la acusación, lo que no puede es provocar con su actitud una terminación anticipada y anormal del procedimiento, pues indefectible y necesariamente ha de dictarse la correspondiente sentencia, sentencia que no obstante el acuerdo previo, ha de ser medida y razonada con el equilibrio lógico que imponen los hechos cometidos, puestos en relación con la conformidad del acusado.

  2. La Circular nº 1 de 1.989 de la Fiscalía General del Estado, referente a la mencionada Ley Orgánica de 1.988, después de afirmar de manera tajante que por imperativo legal cuando se trate de penas no superiores a seis años, no cabe al Tribunal modificar la pena pedida, luego añade que "si la conformidad se manifiesta en relación con penas que excedan de seis años, "parece" que el Tribunal sí podrá imponer la pena inferior a la pedida". Es decir, esta misma interpretación de la Fiscalía está confirmando nuestros anteriores razonamientos, pues en cualquier caso sería absurdo considerar y admitir que el sujeto comisor de un delito grave sea acreedor a una sanción más leve de la pedida, mientras que el autor de una infracción de menor entidad no pueda obtener ese beneficio. Además, dicha circular está aceptando, en una interpretación lógica de precepto, que la pena pueda ser rebajada, al decir textualmente que "la legalidad y la justicia deben impedir las condenas improcedentes aunque sean aceptadas por el acusado", refiriéndose a los casos (que la propia norma contempla) en que el Tribunal considere que proceda la absolución por no ser típico el hecho enjuiciado o cuanto existan circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal. Por tanto, aplicando la regla tópica y vulgar, pero acertada, de que quien puede lo más (absolución), puede lo menos (rebajar la pena), ha de llegarse a la conclusión de que no cabe negar a los Tribunales del orden penal la posibilidad de rebajar la pena solicitada por la acusación, aún en los supuestos de conformidad del acusado.

  3. En la formalización del recurso, que sigue las líneas maestras de la referida Circular, se alega también que el artículo 793.3 de la Ley, en lo que aquí interesa, tiene entre otras finalidades potenciar el principio acusatorio al someter a los Tribunales a una decisión "absolutamente" conforme con la petición fiscal. Entendemos, sin embargo, (y dicho sea con los máximos respetos), que una cosa es entender ese principio como garante absoluto de la posibilidad de las partes acusadas en el proceso de defenderse de las acusaciones bien públicas o privadas a que sean sometidas, y otra muy distinta es tratar de potenciar la figura del acusador, transformándolo en juez y parte; o, lo que es lo mismo, ese principio tiene su motivo principal y por ello debe ser escrupulosamente respetado por los juzgadores, en la base esencial de no causar indefensión a la parte acusada, pero mal puede producirse esa indefensión cuando, o bien se tipifica un hecho como delito de menor importancia del calificado, siempre que exista homogeneidad entre ellos, o bien cuando se impone extensión de pena inferior a la solicitada como en el caso presente.

  4. También debe ponderarse respetar la "ratio legis" de la norma, al emplear la frase de que el Juez o Tribunal dictará sentencia de "estricta" conformidad con la aceptada por las partes, obedece a un principio de "oportunidad" o de "politica judicial", ya que, de ese modo se evitará en muchos casos la continuación de los procedimientos de la fase, costosa y dilatoria del juicio oral. Sin embargo, consideramos que esta interpretación "pragmática" de la norma podría ser contraproducente en sus propios términos, pues desde el momento en que cualquier inculpado (o su Defensor) sepa que la conformidad le cierra las puertas a toda posible "disminución" de la pena solicitada, siempre preferirá someterse a la decisión final del juzgador, a sabiendas de que éste nunca podrá imponerle pena mayor y, sin embargo (y como puede ocurrir), sí ser más benévolo en su decisión punitiva.

En este mismo sentido de interpretación de la norma sometida a debate, se ha pronunciado esta Sala Suprema en sentencias de 15 de Febrero y 4 de Diciembre de 1.990 y 17 de Junio de 1.991. Y así lo confirma la de 30 de Septiembre de 1.991.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR: a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el acusado Pablo, por delito contra la salud pública. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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